El Gobierno presentó oficialmente la letra chica del “Principio de Inocencia Fiscal“, uno de los proyectos que se debatirá en el Congreso a partir del miércoles 10 de diciembre.
Luego del fin de semana largo, el Ejecutivo anunció, mediante el Decreto 865/2025, publicado en el Boletín Oficial, que el Congreso sesionará de forma extraordinaria hasta el 30 de diciembre.
Los asuntos que se pondrán en juego en el Parlamento, además de la iniciativa para incentivar a los argentinos a utilizar los “dólares del colchón”, serán el Presupuesto 2026 y la Ley de Compromiso Nacional para la Estabilidad Fiscal y Monetaria, entre otras propuestas.
En lo que respecta al “Principio de Inocencia Fiscal”, la iniciativa incorpora los siguientes cambios:
- Modificaciones al Régimen Penal Tributario (Ley 24.769);
- Modificaciones a los Procedimientos Fiscales (Ley 11.683 y Decreto 821/98);
- Modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación; y
- Propuesta de un Régimen de Declaración Jurada Simplificada.
Dólares del colchón: en qué consiste el Principio de Inocencia Fiscal
A mediados de mayo, el Ejecutivo presentó el “plan de Reparación Histórica de los ahorros de los argentinos”, una propuesta que buscaba incentivar a los argentinos a volcar sus ahorros -sin declarar- en la economía.
Dicha iniciativa, coordinada entre el Ministerio de Economía, el Banco Central (BCRA) y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), se debatirá ahora en un Congreso que parece “más apetecible” para las reformas que desea impulsar La Libertad Avanza (LLA).

Ahora, luego de una última reunión del Consejo de Mayo, el Gobierno reveló los detalles del “Principio de Inocencia Fiscal”.
Modificación del Régimen Penal Tributario
En el “Título I” del proyecto, el Ejecutivo incluyó una serie de cambios respecto del “Régimen Penal Tributario”.
En primer lugar, la iniciativa propone actualizar los umbrales monetarios para los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario de Argentina (Ley 27.430) -evasión simple o agravada- por cifras sustancialmente mayores. A continuación, algunos ejemplos:
- Artículo 1: sustitúyese el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000)”.
- Artículo 2: sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° la expresión “la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000)” por “la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000)”.
- Artículo 3: sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° la expresión “la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000)” por “la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000)”.
En tanto, el artículo 11 propone modificar el artículo 16 del Régimen Penal Tributario por el siguiente: “En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°, la Administración Tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia”.
Y resalta: “Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
Asimismo, la iniciativa, en su artículo 14, establece nuevos casos donde el fisco no formulará denuncia penal:
- Cuando no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.
- Cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
- Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible.
- Cuando los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
Modificaciones de los Procedimientos Fiscales
En el “Título II” (Capítulo I), se introducen una serie de reformas a la Ley 11.683. Entre los artículos 15 y 29 se establece una actualización de los montos para multas previstas en la normativa.
Por ejemplo, el artículo 22 propone sustituir, en el cuarto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), la expresión “la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000)” por “pesos diez mil millones ($10.000.000.000)”.
Por su parte, el artículo 30 detalla cuáles son los cambios incorporados para la prescripción de las acciones y poderes del organismo recaudador:
- El plazo general se mantiene en cinco (5) años para contribuyentes inscriptos.
- El plazo se reduce a tres (3) años para contribuyentes inscriptos que cumplieron con la presentación y regularización, salvo que el organismo impugne por una “discrepancia significativa”.
- El plazo es de diez (10) años para contribuyentes no inscriptos.

“El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro", precisa el texto.
Modificaciones al Código Civil y Comercial
Uno de los puntos clave del “Capítulo II” se vincula al plazo de prescripción de aportes y/o contribuciones. Los artículos 35, 36 y 37 profundizan sobre esta arista.
“Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias los siguientes: ‘El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros’“, dice la primera parte del artículo 35.
En ese sentido, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
- Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los 141 aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto del monto declarado por el obligado.
- Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supera la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.
- Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados.
Propuesta de un Régimen de Declaración Jurada Simplificada
En el “Capítulo III” se propone la creación de un Régimen de Declaración Jurada Simplificada, una iniciativa aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que cumplan ciertos requisitos de ingresos y patrimonio.
La modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente ARCA que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, requerirá la verificación concurrentemente las siguientes condiciones:
- Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($ 1.000.000.000).
- Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($ 10.000.000.000).
El artículo 39, además, toca un aspecto clave para el contribuyente: el efecto liberatorio del pago. “Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos“, subraya.
Por último, el artículo 40 del “Principio de Inocencia Fiscal” menciona otro concepto: la presunción de exactitud. En este caso, “se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado [IVA] correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros”.

Y aclara: “Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas”.
No obstante, el proyecto señala que se considerará que existe una discrepancia significativa, cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:
- Si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciente (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente.
- Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la ARCA supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el Título IX de la Ley N° 27.430.
- Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder.

















