Fallo: contadores pueden deducir libros que hablen de Ganancias

El Tribunal Fiscal de la Nación dijo que gasto en libros de una editorial especializada puede ser deducido de la declaración jurada de Ganancias de un profesional, porque se usaron para conservar la fuente de renta gravada

Un fallo permite a los contadores deducir del Impuesto a las Ganancias la compra de libros de su especialidad para estar actualizados, por considerar que es un gasto necesario para conservar la fuente de ganancias gravadas.


La Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación se expidió en la causa “Rosen Mónica Graciela sobre la deducibilidad en el Impuesto a las ganancias  de ciertos gastos, entre ellos, los relativos a publicaciones especializadas efectuadas por un profesional (contador público) para el ejercicio de su profesión. 


La Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) establece que los gastos cuya deducción admite, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina, comentó Richard Amaro Gómez, consultor tributario independiente.


En principio, todo gasto que tenga cierta vinculación con el ejercicio de la actividad gravada, y siempre y cuando se pueda demostrar tal relación o vinculación, se podrá deducir, agregó Amaro Gómez.


En el caso concreto, se le cuestionó al profesional haber deducido gastos de editorial - compra publicaciones especializadas. En relación a dichas erogaciones, el contribuyente señaló que se trató de la compra de publicaciones especializadas que son necesarias para poder llevar adelante su actividad profesional de contador público.


A tu turno, el Tribunal Fiscal de la Nación esbozó, en general, que si bien es cierto que es el contribuyente quien no sólo debe demostrar la veracidad de los gastos sino también su vinculación con la fuente de ganancias gravadas, ello no obsta a que quién afirma un hecho debe a su vez proveer los elementos probatorios del mismo.

En el caso concreto, sería la AFIP  quién debería probar sus afirmaciones en cuanto a que los gastos no guardan vinculación con la fuente de ganancias gravadas


El Tribunal indicó que es doctrina aceptada que “la necesariedad del gasto no puede ser determinada con certeza por el organismo fiscal, toda vez que es ajeno al negocio del contribuyente y la misma corresponde exclusivamente a este último, ya que se trata de circunstancia del conocimiento de este , indicó Amaro Gómez. 


La AFIP no puede juzgar de manera discrecional la buena administración de la empresa de que se trata. 


Respecto del caso concreto y en cuanto a los gastos en libros, el Tribunal dijo que “no existiendo controversias respecto a que se trata de una editorial especializada, de lo cual se infiere que la profesional debió necesariamente adquirir publicaciones útiles para el desarrollo de su actividad gravada", resulta un gasto vinculado con ingresos de cuarta categoría (ejercicio de la actividad profesional) .


De esta manera y en lo atinente a este aspecto, admitió la deducción del gasto.


“Una acertada sentencia si consideramos que un concepto de gasto siempre es deducible en tanto y en cuanto guarde esa relación de necesidad para la obtención de la fuente de ganancias gravadas, lo cual hace que esa relación con el tipo de gasto varíe según la actividad que ejerza el contribuyente. Por ejemplo, para un contador o un abogado el gasto en trajes o publicaciones especializadas puede ser un gasto sumamente necesario para la obtención de ganancias gravadas , dijo Amaro Gómez.

 
Y recordó el emblemático antecedente de la periodista Magdalena Ruiz Guiñazú, en relación a la cual la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 5 de marzo de 2008, convalidó que deduzca en el impuesto a las ganancias gastos, entre ellos, gastos de restaurante, gastos de recepciones, gastos de obsequios, gastos de ropa. 


A su turno, el Tribunal sostuvo, en general, que “el concepto de necesidad es relativo y debe aplicar en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que la AFIP en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos en que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gastos en que se ha incurrido .


Por otra parte, también esbozó que “el tope o límite a considerar no puede ser otro que aquel que surja de la razonabilidad del monto gastado, en relación con las características particulares de la actividad en cuya función se realizan y con el monto de los ingreso obtenidos en su ejercicio, que se transforman en guía cuantitativa de orientación . 

 
 

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