Reforma Tributaria: el nuevo tratamiento de los dividendos en Ganancias

La reforma tributaria recientemente aprobada introduce cambios en el tratamiento de la imposición a la renta societaria y los dividendos. Las modificaciones introducidas a ley del Impuesto a las Ganancias en este sentido constituyen una medida de política tributaria más orientada al desarrollo empresario sustentable en el mediano y largo plazo, en comparación con el tratamiento anterior.

Desde el año 1992 nuestro país aplicó el “sistema anómalo mediante el cual se gravó la renta societaria al 35% solo en cabeza de las sociedades, desgravando en su totalidad el dividendo en cabeza del accionista, este sistema es uno de los más cuestionados desde el punto de vista de la equidad y el fenómeno de la traslación del impuesto a precios de productos y servicios.

El nuevo esquema propone una reducción gradual de la alícuota societaria hasta alcanzar el 25% en 2020, complementado con un impuesto cedular a los dividendos del 13% en cabeza de los accionistas personas humanas, generando un incentivo a la reinversión de utilidades en detrimento de la distribución de ganancias. A diferencia del sistema anterior, el método de integración propuesto otorga ventajas a los accionistas empresarios con un interés en la expansión y fortalecimiento del capital, y obtención de utilidades en el mediano y largo plazo.

Marco conceptual

En líneas generales existen en la doctrina dos posturas bien marcadas en el tratamiento de la renta societaria. Por un lado, aquellos que sostienen que las sociedades no tienen personalidad fiscal ni capacidad contributiva propia, siendo un mero instrumento jurídico de las personas humanas para concretar sus negocios, bajo esta premisa sería suficiente gravar la totalidad de la renta en cabeza de las personas humanas. Por otro lado, aquellos que sostienen que si tienen personalidad fiscal propia diferenciada a la del accionista. Esta última postura ha sido la aceptada por la doctrina y la mayoría de los países, en línea con la globalización de la economía y las formas jurídicas complejas adoptadas por los grandes grupos económicos que se caracterizan por pertenecer a un grupo heterogéneo de accionistas. A partir de esta situación surge la necesidad de coordinar la carga tributaria que recae sobre las sociedades y los accionistas.

Tipos de accionistas

El Dr. Dino Jarach enumera tres tipos de inversores.

Los accionistas empresarios, que son aquellos que se encuentran interesados en el gobierno y mando de la sociedad, su principal objetivo es el desarrollo de la empresa y la obtención de utilidades en el mediano y largo plazo.

En segundo lugar, los accionistas inversores, que son aquellos que invierten sus ahorros con el objetivo de obtener ganancias a través de la distribución de dividendos, sus intereses pueden ser contrapuestos a los accionistas empresarios que suelen priorizar la capitalización y reinversión de utilidades.

En tercer lugar, se encuentran los accionistas especuladores, aquellos que buscan la obtención de utilidades a través de la diferencia de precios en la compra y venta de acciones.

Traslación, equidad y doble imposición

Existen diversos estudios con resultados contrapuestos respecto al comportamiento de las sociedades y la traslación del impuesto a los precios de los productos y servicios.

Si consideramos que las sociedades trasladan el impuesto a los precios, nos encontramos en una situación donde el impuesto a la renta se transforma en un impuesto al consumo soportado por los ciudadanos.

Por otro lado, en función del nivel de traslación del impuesto a los precios y el método que adoptado para el tratamiento de la renta societaria, es que puede existir doble imposición, por ejemplo, en una situación extrema donde la sociedad no traslada el impuesto a los precios y se grava la utilidad en cabeza tanto de la sociedad como del accionista sin reconocerle a este último ningún crédito de lo pagado por la sociedad.

En tercer lugar, otro aspecto a considerar es determinar el método que más contribuye a cumplir con el principio tributario de equidad, que puede ser vulnerado por aquellas posturas que propician su exención o desgravación total en cabeza del accionista.

Los diferentes métodos

En líneas generales existen 4 métodos para abordar el tratamiento en cuestión:

1. El sistema clásico o de separación mediante el cual se grava la renta tanto en cabeza de la sociedad como del accionista cuando se distribuyen utilidades. Hay una diferenciación bien marcada entre la capacidad contributiva de ambos. Este es el sistema ha sido el adoptado por Estados Unidos con algunas variantes. En un contexto de un alto nivel de traslación a los precios es el que más atenúa este fenómeno, reduciendo el efecto de la doble imposición y contribuyendo a la equidad.

2. El sistema de transparencia o de integración total, no reconoce la personalidad fiscal de las sociedades y el accionista tributa sobre la totalidad de las rentas societarias y en caso de que esta última hubiere tributado se podrá computarse como pago a cuenta. La principal ventaja es el cumplimiento del principio de equidad horizontal,  somete la totalidad de la utilidad empresaria a las alícuotas progresivas aplicables a personas humanas y desde el punto de vista de la eficiencia no altera decisiones relacionadas a la distribución de dividendos.

3. Los sistemas de integración parcial, en sus diversas variantes se grava la renta tanto en cabeza de la sociedad como del accionista siempre que haya distribución de utilidades. Se encuentran varios enfoques dentro de este sistema, los más comunes son el de integración parcial con acrecentamiento sin limitación del crédito de impuesto y sin acrecentamiento con limitación del crédito de impuesto. Los sistemas de integración parcial son lo más utilizados por los países desarrollados y es el método adoptado por la nueva reforma.

4. El sistema anómalo, que se aplicó en Argentina desde el año 1992 y que se derogó con la reciente reforma tributaria. En este sistema solo se gravan las utilidades en cabeza de la sociedad y desgravando o eximiendo el dividendo en cabeza del accionista. Es el sistema más cuestionado desde el punto de vista de la equidad y el que menor recaudación genera para el fisco.

Antecedentes en Argentina

Desde la sanción de la ley del Impuesto a los Réditos en el año 1932, en el país se aplicaron la mayoría de los métodos. El sistema clásico, de transparencia, los de integración parcial con sus distintas variantes y el anómalo. Este último de aplicación desde el año 1992 con algunas variantes, en el año 1998 se incorporó el impuesto de igualación con el objetivo de alcanzar con el impuesto aquellos dividendos distribuidos que no hubieran tributado en cabeza de la sociedad.

Posteriormente, en el año 2013 a través de la Ley 26.893, se establece un sistema cedular de imposición sobre los dividendos con una alícuota del 10%, este sistema fue derogado por la Ley 27.260 en 2016.

Cambios planteados con la reforma

La reforma instaura un sistema de integración parcial del tipo cedular, donde el impuesto recae sobre los accionistas con una alícuota del 13% siempre que haya distribución de utilidades. La medida fomenta la reinversión de utilidades, ya que en cabeza de la sociedad se tributará el 25% y solo cuando distribuyan dividendos a los accionistas deberán retener el 13%, alcanzando de esta manera la alícuota máxima del impuesto a las ganancias para personas humanas del 35%. Cabe mencionar que la reducción de alícuotas será gradual, siendo aplicable estos estos porcentajes a partir del 2020. Para los períodos fiscales 2018 y 2019 las alícuotas serán del 30% y del 7%, respectivamente.

Para evitar maniobras abusivas se incorporó a continuación del artículo 46 un listado de situaciones que se presumen son distribución de dividendos o utilidades: retiro de fondos de los accionistas, uso o goce de bienes de la sociedad, constitución de garantías a favor del accionista sobre activos de la sociedad, operaciones entre sociedad y accionista en condiciones diferentes a las del mercado, gastos de la sociedad a favor del accionista no vinculados al giro de la empresa, sueldos u honorarios sin que se pueda comprobar la prestación del servicio y/o no sean razonables de acuerdo al tipo de servicio prestado.

Otros aspectos a considerar son que se mantiene la no computabilidad para los accionistas que son sociedades del país, se derogó el impuesto de igualación y los accionistas residentes del exterior tendrán el mismo tratamiento que los residentes del país, ya que los dividendos que perciban estarán sujetos a retención.

Ejemplo práctico

Conclusiones

La implementación de un sistema de integración parcial del tipo cedular sobre dividendos se encuentra en línea con la tendencia de la legislación internacional y las recomendaciones de la doctrina en esta materia.

Como se mencionó anteriormente, el abandono del sistema anómalo y el nuevo tratamiento otorgado constituye un paso importante desde el punto de vista de la traslación, equidad y doble imposición.

Por otro lado, el fomento a la reinversión de utilidades a través de la reducción de la tasa societaria, favorece en mayor medida a los accionistas empresarios en detrimento de los inversores, constituyendo una política tributaria con una mirada al mediano y largo plazo fomentando la expansión y el desarrollo del sector privado argentino.

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