Qué es y para qué sirve el procedimiento preventivo de crisis de Carrefour

A partir del reciente planteo de un Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) ante el Ministerio de Trabajo (MTSS) por parte de Carrefour, el tema ha adquirido especial trascendencia y no son pocos quienes se preguntan acerca de sus implicancias.

Es necesario aclarar que existe una abismal diferencia entre la regulación legal del PPC y lo que ocurrió en realidad a partir de su puesta en marcha, razón por la cual se considera que ha fracasado –incluso en España, país del que fue tomado el modelo- en su objetivo primordial, que era atemperar las consecuencias negativas de crisis y reestructuraciones.

Desde el punto de vista formal, se contempla su inicio de forma previa a despidos, suspensiones u otras medidas en las que se invoquen como fundamento dificultades económicas o fuerza mayor. Se incluye un período de negociación ante el Ministerio de Trabajo (MTSS) entre la empresa y el sindicato, durante el cual se prohíben las medidas.

La Ley 24013 lo regula para casos donde se afecta un mayor porcentaje de personal en relación a la dotación total; mientras que el Decreto 328/88 lo hace con aquellos de menor envergadura (en ambos supuestos, junto a normativa complementaria).

Se prioriza al personal con mayor antigüedad dentro de cada especialidad (y con más cargas de familia, dentro de los ingresados en idéntico semestre).

Se prevé al sindicato como contrapeso de la hiposuficiencia negocial de los trabajadores y al MTSS controlando la legalidad. El problema radica en que el primero suele tener motivaciones autónomas subyacentes y el segundo predilección por alguno de los interlocutores, lo cual afecta al trámite desde sus cimientos.

Desde la patronal, se utiliza a las temidas implicancias de la crisis alegada (cierres, quiebra, etc.) para flexibilizar pretensiones de asalariados y Estado. En general, la principal finalidad es acordar desvinculaciones fundadas en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (asumiendo el 50% de la indemnización normal), y/o suspensiones considerando prestación no remunerativa a lo abonado durante las mismas –abaratando sensiblemente los costos-.

Pese a que numerosas compañías continúan invocando el PPC en los despidos que realizan mucho tiempo después de finalizado el trámite, lo cierto es que su inicio no habilita por sí la procedencia de la indemnización reducida del art. 247, a lo que debe agregarse que en el ámbito judicial los magistrados aplican un criterio sumamente restrictivo para merituar las dificultades aducidas (por ejemplo, podrían admitirse ante la prohibición de la importación de un producto esencial para la actividad).

Inclusive ante una crisis generalizada, es necesario que las complicaciones que el empresario manifiesta estar atravesando no respondan a su negligencia y que haya tomado todas las medidas idóneas para evitarlas. Los balances de la empresa, por sí mismos, no constituyen prueba suficiente de la crisis en los términos en que ésta es concebida por la ley.

Un número ínfimo de los despidos invocando el art. 247 tienen éxito cuando son sometidos a juicio por el dependiente. El fundamento es que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa. En otras palabras, no se puede pretender que el trabajador afronte los riesgos a que se encuentra sometida toda organización empresarial, ya que si no resulta partícipe de las ganancias extraordinarias en tiempos de prosperidad, tampoco debería soportar los efectos nocivos de la economía sobre la patronal, cuando también le toca padecerlos como ciudadano. Lo contrario implicaría obligarlo a afrontar la crisis doblemente.

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