DEDUCCIONES PERSONALES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ganancias: qué cambió con la reforma de deducciones personales

Pormenorizado análisis del tratamiento tributario novedoso que se desprende del texto vigente de la ley 27.430 y su demorado decreto reglamentario.

Las Deducciones Personales (1) han sido objeto desde el nacimiento del tributo y en particular en la última década a numerosas situaciones de pugna política y social, pero el objetivo de esta colaboración es analizar el tratamiento tributario novedoso que se desprende del texto vigente de la ley 27430 (2) ( la Ley) su antecedente (3) y su demorado decreto reglamentario (4) (DR) y su relación con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) (5) a partir de la interrelación jurídica de los conceptos que enumera el art 23 que están definidos jurídicamente en el CCYCN y de la remisión expresa que el nuevo DR hace a normas del CCYC.

El art 23 mantiene la estructura de los tres tipos de deducción: la Ganancia No imponible (6), las Cargas de Familia (7) y la deducción especial (8) aunque con algunos cambios que parecen acentuar la personalidad (9) del gravamen, pero que desde un análisis holístico de los cambios, son solo una isla frente al avance en la cedularidad del gravamen, que parece haber edificado un gravamen, sino con trazos contradictorios al menos ortogonales, que perecen evidenciar un espejo donde se refleja la belicosidad antecedente a su debate y sanción.

Requisitos y Actualización de los importes

Los requisitos generales para la procedencia de las deducción del art 23 no han sufrido modificaciones significativas,(10). A partir del año fiscal 2108 comienza a aplicarse una respuesta a uno de los temas de mayor conflictividad y los montos anuales se actualizaron por el mecanismo de ajuste anual que utiliza el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior (11). pero si nos adentramos en la deducción por cargas de familia en particular, aun cuando dicho coeficiente cubrió apenas un 61.61% de la inflación de este periodo (12) generando un efecto regresivo del impacto del gravamen en el ingreso neto de los contribuyentes.

En consecuencia los importes de las deducciones para la próxima DJ anual del periodo fiscal 2018 son los detallados en el Cuadro I que forma parte de este trabajo.

Las cargas de familia y su relación con el CCYCN

En cuanto a la deducción por cargas de familia uno de los elementos que históricamente más caracterizaron a este impuesto como personal. Ya la ley 27.346 produce un retroceso con fines mas recaudatorios que fundados en base a criterios de la doctrina de las Finanzas Publicas reduciendo la deducción de los familiares a cargo del contribuyente al cónyuge y los hijos e hijastros menores de edad. Si bien esta reducción ha acotado el tema vamos a analizar el texto vigente de la Ley y su DR y su relación con el CCyCN en los siguientes aspectos: la deducción de la persona por nacer, la deducción por hijastro/a, la deducción por hijo adoptivo y la deducción por parte del pariente más cercano.

La deducción de la persona por nacer

El art 19 define que la persona humana comienza con la concepción por lo que desde ese momento al reunir la calidad de persona humana siempre que se cumpla la condición resolutoria de que nazca con vida. Esta situación lo convierte en potencial sujeto pasivo del impuesto. Pero para que sea admitida la deducción del art 23 inc b) por parte de sus padres desde la concepción es necesario analizar además si la dicha persona guarda la relación de parentesco con quienes los concibieron desde esa fecha, para lo cual debemos adentrarnos en el concepto de filiación del CCYCN. El art 565 del CCYC establece que la maternidad por naturaleza se establece por la prueba del nacimiento con vida, en cambio si el nacimiento se produce mediante el uso de técnicas de reproducción asistida la norma exige el consentimiento previo a la implantación de los embriones o gametos.

Por su parte art 574 establece que es posible que el padre extramatrimonial reconozca una persona por nacer a condición de que nazca con vida. De esto se desprende que del análisis armónico del art 19 con las normas que regulan el capítulo de parenstesco y filiación del CCYC (13) surge que si bien la relación filial de maternidad por naturaleza a efectos probatorios se legitima con el nacimiento, una vez verificada la condición resolutoria, dicha relación filial tiene efectos jurídicos desde la concepción por lo que desde ese momento la persona por nacer es hijo de sus progenitores. Habiendo concluido en que la relación filial está constituida jurídicamente desde la concepción, si además se cumple con las demás condiciones del art 23 inc b) la persona por nacer es residente, no tiene ingresos netos superiores al monto fijado en el art 23 inc a) y el mismo está a cargo del progenitor se cumplen los requisitos legales para la deducción personal del hijo persona por nacer

Una posible observación a la aplicación de este criterio sería la enumeración que realiza el art 24 1º párrafo que establece que las deducciones del art 23 inc b) se computaran en forma proporcional en el año fiscal por periodos mensuales completos desde el momento en que ocurran los hechos que origina o cesan la causas de su admisión agregando como ejemplo, nacimiento casamiento defunción etc. Si bien la norma no menciona como causa expresa a la concepción, sino al nacimiento la enumeración es claramente enunciativa y no taxativa de sucesos que implican cambios en el estatus jurídico del contribuyente, por lo que interpretamos que el art 24 no impide la deducción dentro el año fiscal de la persona por nacer por parte de su progenitor con responsabilidad parental sino que solo regula como se proporciona mensualmente el importe de la deducción

Si bien consideramos admisible la deducción de la persona por nacer vamos a encontrar algún inconveniente formal si a la fecha de vencimiento de la declaración jurada la persona por nacer no ha nacido y no fue registrado su nacimiento en el Registro Nacional de la Personas y no tiene su DNI. En ese caso no contaremos con el número de CUIL para poder incorporar en el servicio web Ganancias Personas Humanas que determina el monto de obligación tributaria, dicha deducción.

deberemos remitirnos a las normas del CCYCN que regulan la materia

El art 638 del CCYCN define a la responsabilidad parental como los derechos y deberes del progenitor respecto de hijo. Es decir que dicha responsabilidad finaliza cuando el hijo cumple 18 años. Por su parte art 641 establece que la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores sean de un hijo matrimonial o extramatrimonial por lo que ambos tendrá derecho a la deducción por hijo con el límite del art 49 del DR ( 50 % c/u o 100% uno de ellos)

De acuerdo al art 672 el progenitor afín (antes padrastro, madastra) es el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño - hijastro/a para la Ley impositiva. Esta persona tiene un deber de colaboración con la crianza del niño pero no tiene en principio la responsabilidad parental salvo situaciones especiales. (14)

El art 49 el DR 1170 establece que para que proceda la deducción de las cargas de familia del art 20 inc b) apartado 2 es decir que su aplicación, regiría para el hijo/a e hijastro/a ,se requiere que la persona que pretende deducirlo tenga la responsabilidad parental, por lo que no teniendo, salvo excepciones, el progenitor afín dicha responsabilidad parental el DR está restringiendo la posibilidad de la deducción del hijastro a situaciones especiales de excepción, lo que a mi entender constituye un exceso de las facultades reglamentarias que dimanan del art 86 de CN.

Según el DR podrá deducir el progenitor afín a su hijo afín (hijastro/hijastra) cuando tenga la responsabilidad parental del menor, que de acuerdo a la ley esta se adquiere solo en situaciones de excepción. Por ejemplo en caso de muerte de un progenitor el otro progenitor podrá ejercer la responsabilidad parental con su cónyuge o conviviente.

En caso de hijo/a hijastro/a incapacitados para el trabajo el art 23 no establece límites de edad. De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción podrá ser computada en una continuidad de la deducción siempre quien hubiera detentado la responsabilidad parental cuando era menor de edad, aún cuando hubiese cesado la responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad. (15)

La deducción del hijo adoptivo

En principio la deducción de hijo adoptivo no tiene conflictos para la procedencia de la deducción por cuanto el art 23 inc b) solo menciona a la deducción de hijo en forma genérica, pero de acuerdo al art 619 del CCYC existen tres tipos de adopción:

Plena: el hijo adquiere la misma condición que el hijo por naturaleza, o nacido por técnicas de reproducción humana asistida.

Simple: adquiere el carácter de hijo para el adoptado pero no para su cónyuge o conviviniente y sus parientes.

De Integración: cuando se adopta el hijo de su cónyuge que deja de ser hijo afín para transformarse jurídicamente en hijo.

En los tres tipos de adopción el adoptante adquiere la responsabilidad parental quedando extinguida la misma en los primeros dos tipos para la familia de origen, por lo que al adoptante podrá deducir el hijo adoptivo, sólo que en la adopción simple el cónyuge del adoptante no podrá deducirá a su hijo afín por no asumir la responsabilidad parental, con la salvedad ya planteada respecto del exceso del DR respecto de deducción del hijastro.

La deducción por parte del pariente más cercano

El último párrafo del art 23 inc b) por la reforma de la ley 27.346 dispuso que la deducción por hijo/a hijastro/a podrá realizarla el pariente más cercano, cuando la ley 20.628 disponía que podía hacerlo el o los parientes más cercanos. Este cambio terminológico habilitó a que el Fisco modificara su criterio posterior a la sanción de la ley (16) y estableciera como criterio aplicable para los agentes de retención (17) en relación de dependencia una interpretación restrictiva de este concepto. El D.R. 1170 replica este criterio del Organismo modificando el art 49, fijando que el sujeto beneficiario de esta deducción será quien posea la responsabilidad parental, en los términos del CCyCN. En caso de que dicha responsabilidad sea ejercida por los 2 progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar 100% conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.

Sin embargo la supresión en el último párrafo del artículo 23 inc b) el termino que referencia la tercera persona del plural: "los" por parte de la ley 27.346 se refería a la posibilidad que tenía el texto anterior de ley 20.628 a que la deducción la practicaran ascendientes o descendientes en línea recta hasta la tercer línea desde el abuelo hasta el nieto, donde a un pariente podía deducirlo el padre o madre o el abuelo o abuela, pero al reducir la colección de parientes cuya deducibilidad es admitida al hijo, hijastro/a, la relación de grado es univoca y por lo tanto es correcto el uso del artículo "el" de la tercera persona del singular. Ello no implica que en caso de un hijo/a, el pariente más cercano son cualquiera de los progenitores que tengan la responsabilidad parental ya comentada, por lo que podrían ser ambos, esto es tanto la madre como el padre, por lo que si bien la interpretación de la norma plasmada por al AFIP, ha sido elevada al rango jurídico del DR no deja alterar tanto el texto literal como el espíritu que tuvo la reforma al eliminar el término "los".

La norma reglamentaria no fijó el procedimiento de atribución ni tampoco en forma específica quien lo fijará, pero en virtud de la delegación reglamentaria abstracta y abierta del art 49 y de lo establecido por el Dec 618/97 que le fija facultades reglamentarias a la AFIP será el Director General quien deberá dictar una norma que regule este procedimiento, ya que podría ocurrir que ambos progenitores pretendan deducir el 100 % de la deducción por ejemplo en caso de divorcio, o conflicto de intereses o cualquier otro motivo.

En los casos de hijos extramatrimoniales, el padre que lo reconozca tendrá el mismo grado de cercanía que la madre para considerar o no la procedencia de la deducción por hijo. Similar criterio debe aplicarse en caso de hijos adoptivos por integración respecto del progenitor por naturaleza como del progenitor adoptivo.

Cuando en una familia ensamblada nos encontremos una relación de grado en la que el menor de edad es hijo de uno de los miembros de la pareja e hijastro del su cónyuge o conviviente, el grado de parentesco del hijo respecto de la madre es más cercano que respecto del progenitor afín, aun cuando el requisito de la exigencia de responsabilidad parental que no cumple el progenitor afín en la mayoría de los casos, deviene este debate casi en abstracto.

Los cambios en la deducción especial

La deducción especial del art 23 inc c) sostiene los requisitos y restricciones para la procedencia de la deducción que venían del texto anterior a la reforma de la ley 27.346 pero dicha norma incorporó modificaciones para jubilados y pensionados y un incremento para sujetos que vivan en ciertas áreas geográficas del país, mientras que la ley 27.430 incorporó un incremento en la deducción especial para trabajadores autónomos y una nueva deducción particular para emprendedores y jóvenes profesionales que vamos a analizar.

Deducción especial para trabajadores autónomos y para nuevos emprendedores y profesionales

De acuerdo Art 23 inc c) apartado 1. 1º párrafo se incrementa la deducción especial para los sujetos que obtengan rentas del art 49 que trabajen personalmente en la actividad y para los sujetos del art 79 inc d) a g) al doble del importe fijado como ganancia no imponible acentuando como adelantábamos la personalidad del impuesto, Dicha deducción se elevará a 2 veces y media el importe fijado en el art 23 inc a) cuando se trate de trabajadores autónomos nuevos emprendedores o profesionales. El art 36 cont. del DR considera como "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores", a los profesionales con hasta 3 años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores independientes con hasta 3 años de antigüedad desde su inscripción, La norma no aclara a que inscripción se refiere, entendiendo que se trata de la inscripción en el Organismo mediante la obtención de la CUIT. Una situación que podría ocurrir es que el joven emprendedor se inscriba en el Organismo bajo de figura del Responsable Monotributo, adquiriendo la condición de sujeto exento del impuesto a las Ganancias (18) y luego de varios años se inscriba en el impuesto a las Ganancias pretendiendo deducir a partir de su inscripción en el Impuesto la deducción incrementada de nuevo emprendedor por tres ejercicios. La norma no exige que el nuevo emprendedor encuadre en las normas ley 27.349 de apoyo a emprendedores para ser beneficiario de la deducción especial adicional.

Deducción especial para jubilados y pensionados y consejeros de cooperativas

Para los sujetos que obtengan exclusivamente rentas de jubilaciones y pensiones del Sistema Previsional Argentino (ley 24.241) se creó una nueva deducción especial (19) sustitutiva de las deducciones de la ganancia no imponible y la deducción especial del art 23 inc c) 2do párrafo. Para la procedencia de esta deducción los sujetos tienen que cumplir concomitantemente los siguientes requisitos: 1) que no obtengan rentas distintas de las provenientes del art 79 inc c); 2) a) no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales o; 2.b) estén obligados a tributar el impuesto sobre Bs personales solo por la tenencia de vivienda única. De verificarse estas condiciones rentísticas y patrimoniales las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a 6 veces la suma de los haberes mínimos garantizados. (20)

El monto de la deducción para 2018 de esta deducción sustitutiva equivale a una jubilación mensual de $ 44.761,48 de lo que se infiere que durante su vida activa el actual jubilado haya tenido ingreso mensuales promedio por mayor importe a dicha suma, por lo que parece poco probable que este tipo de sujetos no haya conformado algún patrimonio sobre el cual se obtengan otro tipo de rentas, (por ej, rentas financieras) o hayan conformado un conjunto de bienes gravados cuya base imponible supere el mínimo no imponible de la ley Bs Personales. (21)

La norma no especifica que las rentas de otra naturaleza deben reunir la condición de gravada o no, por lo que ante cualquier tipo de renta de otra naturaleza distinta a las enumeradas en el art 79 inc c), que se atribuya el sujeto, alcanzada o no con el impuesto, el sujeto queda excluido de poder computar esta deducción especial incrementada.

La norma requiere como requisito que obtengan rentas de jubilaciones o pensiones sin distinguir respecto del régimen jubilatorio que ampara ese derecho a renta por lo que quedan incluidos, si cumplen las demás condiciones, como los beneficiarios de otros regímenes como los empleados estatales provinciales o los beneficiarios pasivos de cajas profesionales.

Una situación particular es que comprende a los sujetos que hayan obtenido el beneficio de contribuyentes cumplidores (22) que no van a tributar el impuesto sobre los bienes por el periodo fiscal 2018. En este caso, estos sujetos si cumplen la primer condición de no obtener otro tipo de rentas podrán utilizar esta deducción especial aun cuando el conjunto de sus bienes en principio gravados superen el citado mínimo no imponible de la ley del gravamen.

Una situación que la norma no ha resuelto con claridad a partir de la sustitución de la deducción del art 23 inc c) apartado 2 por esta especial exclusiva del art 23 inc c) 4 párrafo es el caso de jubilaciones y pensiones originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio, excepto aquellos beneficiarios de los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. Estos sujetos beneficiarios de las llamadas comúnmente " jubilaciones de privilegio" no puede deducir la deducción especial del art 23 inc c) apartado 2 por quedar expresamente excluidos de la misma (23), sin embargo no se reitera en forma expresa esta exclusión cuando se establece en el cuarto párrafo del art 23 inc c) la deducción especial sustitutiva tanto del art 23 inc a ) como del art 23 inc c) sin referenciar al apartado 2 por lo que una interpretación literal de la norma implicaría admitir la deducción especial a jubilados y pensionados "de privilegio", mientras que una interpretación teleológica lo impediría, ya que si la intención del legislador fue eliminar la deducción especial que resulta de menor cuantía, que la deducción especial exclusiva para estos beneficiarios, no podría surgir de una interpretación armónica de la norma que al párrafo siguiente el legislador dispone que resultaría admisible una deducción especial mayor que pondría en pie de igualdad a los jubilados y pensionados de los regímenes generales y penosos con los beneficiarios de jubilaciones y pensiones "de privilegio" que cumplan las demás condiciones descriptas.

Las deducciones personales en función de territorio

La ley 23.272 en su artículo 1 estableció con carácter general, el concepto jurídico de territorio especial con la consecuencia de que cuando otras normas del Derecho Positivo Argentino hagan referencia a tratamientos diferenciales de cualquier índole que se refieran a la región llamada Patagonia se entenderá que ese tratamiento diferencial comprende al territorio político de las Provincias citadas en dicha norma y a un partido de la Provincia de Buenos Aires. La provincias citadas son: Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Provincia de La Pampa y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires (24) ( en adelante "Patagonia"), la ley 27.430 incorporo al art 23 un beneficio adicional para estos sujetos, cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen o jubilados y pensionados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, citados y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento.

Para el año 2018 los importes de las deducciones del art 23 para estos sujetos ubicados territorialmente en el área geográfica citada resultan las descriptas el Cuadro II que forma parte de este trabajo.

Es decir que será el lugar de trabajo para el personal en relación de dependencia o el lugar donde viven para jubilados y pensionados el que defina el vínculo espacial del sujeto que pretende descontar las deducciones incrementadas.

Siendo las deducciones del art 23 inc a y del art 23 inc c) de cómputo anual y las del art 23 inc b) de computo mensual, ni la Ley ni el DR ha previsto como se determinan los importes a deducir en el caso de sujetos que trabajen o vivan, según corresponda, a lo largo del año dentro y fuera del área establecida por la ley 23.272. Podría considerarse que una solución la aporta el art 24 1º párrafo, a partir de la enumeración no taxativa que prescribe considerando que para las cargas de familia se podría tomar el mes entero para la deducción de hijo/a hijastro/a o cónyuge en función del mes en que el sujeto ingresó o abandonó el territorio Patagonia. De esta manera la deducción anual sería la suma algebraica de la cantidad de meses trabajados o vividos en Patagonia o fuera de ella. Este criterio si bien surge del texto de la ley vigente, en un criterio de interpretación de evolución histórica del texto de la norma, estamos aplicando el criterio de proporcionalidad mensual para regular una situación no prevista al tiempo del dictado del art 24. Para determinar el monto de las deducciones del art 23 inc a e inc c) de estos trabajadores o jubilados "nómades" no tendríamos norma legal expresa alguna. En cambio el Organismo tuvo en cuenta en forma más precisa esta situación para los agentes de retención de la rentas del art 79 inc. a) b) c) en la RG 4003 E (25) disponiendo que Empleados que trabajen o vivan a lo largo del año fiscal en el territorio beneficiarias del incremento de las deducciones del art 23 y en otras áreas excluidas deberá considerarse para el caso de los empleados como lugar de trabajo aquel en que al efectuar la retención se desempeñe mas días desde el inicio del período fiscal, por lo que el criterio debe ser revisado por el agente de retención en cada mes en base a los datos acumulados. Para jubilados y pensionados se consideraran que viven en la Provincia en la cual percibe sus haberes jubilatorios. Para empleados, a la vez jubilados y pensionados se toma el criterio según el monto de los ingresos mayor. En la liquidación final o anual el agente de retención tomará el valor incrementado o no según la cantidad de meses en los que se aplicó una u otra.

Este criterio podría aplicarse para determinar el monto de las deducciones aplicables en la Dj determinativa? En realidad la RG 4003E no tiene aplicación para el universo de contribuyentes radicados o no en el territorio beneficiado con las deducciones incrementadas, sino solo para los agentes de retención, pero podría ser un criterio a considerar en función del vacío legal por cuanto ni la Ley, salvo en los dispuesto por el art 24 ya comentado, ni el DR 1170 han establecido un mecanismo para resolver jurídicamente la situación de estos contribuyentes que se movilizan territorialmente durante el año fiscal.

Las distintas situaciones y la DJ determinativa

La descripción de las situaciones analizadas a la que se les suman los requisitos que surgen de las normas anteriores a la reforma de la ley 27.346 y 27430 y su DR para la procedencia o no de las deducciones y su DR van a generar dificultades en su aplicación práctica que requerirán reformas en el diseño de los sistemas y en los algoritmos de computación a incorporar en el servicio web Ganancias Personas Humanas de la próxima declaración jurada anual 2018 que esperemos que sean resueltas con la debida anticipación por las áreas competentes para que estas deducciones ingresen en un atmosfera de menor belicosidad que la político- social enunciada, ya a nivel de la relación Fisco- Contribuyente- Profesional asesor.

 

 

(1) Art 23 ley 20.628

(2) Ley 27.430 B.O.27-12-2017

(3) Ley 27.346 B.O.27-12-2016

(4) Decreto 1170 B.O. 27-12-18

(5) Ley 26.994 B.O. 08-10-14

(6) Art 23 inc a) ley 27.430

(7) Art 23 inc b ley 27.430

(8) Art 23 inc c) ley 27.430

(9) Un impuesto es personal cuando tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes. José María Martin. Derecho Tributario Argentino. Editorial Astrea. Pagina 53

(10) Ya la ley 27.346 modificó que para que proceda la deducciones del art 23 tanto respecto del contribuyente y sus cargas familia sus ingresos netos no deberán superar el monto fijado en el art 23 inc a) , cuando el texto anterior se refería a entradas netas. Sin embargo este es un cambio que se limita a darle mayor precisión semántica al termino, pasando de un concepto financiero a un concepto económico, porque el texto del art 48 del DR modificado por el Dec 1170 establece una idéntica definición del concepto de ingresos netos que el que tenía el concepto de entradas en su antecedente el Dec. 1344/98.

(11) art 23 último párrafo. Sin embargo la ley 27.430 no derogó el art 25 3º parrafo que establecía otro tipo de actualización suspendida por el art 39 de la ley 24.073

(12) El % de ajuste anual del RIPTE fue del 28,28% mientras que la variación anual del Indice de precios al consumidor Nivel General del INDEC para ese periodo resultó un 45,9%

(13) Ley 26994 Libro Segundo Titulo IV y Titulo V

(14) Arts 672 a 676 CYCCN

(15) Art 49 DR ultimo párrafo

(16) www.afip.gov.ar ABC Preguntas Frecuentes ID 4466838 Evento 408 27-03-18 En menos de 4 meses sin que surgiera ninguna nueva nomra en ese tiempo cambio de criterio con la RG 4286

(17) RG 4286 E modificatoria dela RG 4003 E B.O.27.07-18

(18) Art 6 ley 24.977 texto según Anexo sustituido por art 1 ley 25.565

(19) Art 23 inc c 4º párrafo ley 27.346

(20) Art 125 ley 24.241 y modificatorias

(21) Art 24 ley 2366 y modificatorias Para el año fiscal 2018 $ 1.050.000

(22) Art 63 ley 27.260

(23) Art 23 inc c) ap2 ultimo párrafo

(24) Incorporado por el Art 1 ley 25.955

(25) Anexo II ap E

 

El Dr.Cristóbal Daniel Cortés, es Contador Público y Especialista en Sistemas de Información Económica egresado Univ Nac MDP, asesor de Empresas de la Región Sudeste de la Pcia de Bs.As; profesor titular regular cátedra Impuestos II Facultad Cs Economicas y Coordinador y Profesor del Carrera de Posgrado de Especialización en Tributación de Univ Nac MDP e IPIT CPCEPBA. Autor de trabajos publicados en Revistas y Conferencista en Jornadas y Congresos

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