

El que es acreedor en dólares recibirá: ¿Dólares o pesos al tipo de cambio oficial? El nuevo Código Civil y Comercial desalienta los contratos en dólares. Antes de su entrada en vigencia se habían reducido las firmas de boletos de compraventa y de los préstamos o pagos en cuotas en dólares.
Al desdoblamiento cambiario con una brecha muy amplia se le suma un Código que no ayuda. El Art. 765 establece que si alguien se obligó a pagar una deuda en dólares, se la considera una obligación de dar cantidades de cosas y el deudor puede optar por pagar su deuda en pesos al tipo de cambio oficial.
En los 90, la Convertibilidad equiparó la moneda nacional con la extranjera y permitió que se celebraran contratos en dólares, exigiendo el pago en dicha moneda. El proyecto original del nuevo Código mantenía la obligación en cancelar la deuda en la moneda pactada, pero el Poder Ejecutivo cambió el Art. 765 y el Congreso aprobó -sin debate serio alguno- el nuevo Código Civil y Comercial, incluyendo dicha modificación y generando una contradicción, ya que el artículo 765 permite al deudor cancelar su deuda pagando en pesos (al valor oficial-mientras que el Art. 766 dice que el deudor debe devolver lo pactado en el contrato -dólares).
Así, el Art. 765 consagra una obligación alternativa, por la cual el deudor puede optar por pagar en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio oficial.
Una cuestión pasa por si se trata de una norma de orden público e imperativa que no puede ser dejada de lado por las partes. No parece serlo ya que en otras normas del Código se impone la moneda extranjera como moneda de pago, sin que el deudor pueda liberarse entregando pesos -las referidas al depósito irregular, al depósito bancario, al préstamo bancario y al mutuo-.
Si se pactó un crédito en dólares sólo para preservar el valor adquisitivo de la moneda, el deudor podría intentar liberarse abonando en pesos al tipo de cambio oficial.
También se puede dar la situación de que pagar en dólares sea una obligación de cumplimiento imposible, por la prohibición de adquirir dólares en el mercado oficial de cambios, lo que deja mejor posicionado al deudor para intentar la pesificación de su deuda.
Para minimizar los riesgos, es de buena práctica indicar que el deudor u obligado ya cuenta con los dólares en su poder; señalar que el pago en dólares es una obligación esencial del contrato; establecer que el deudor renuncia a ejercer la posibilidad de abonar su deuda en pesos al tipo de cambio oficial y pactar una obligación alternativa a elección del acreedor -art. 780-, como lo sería el pago en pesos a un tipo de cambio para la conversión que le permita al acreedor la compra de moneda extranjera en el exterior, o en títulos de deuda en moneda extranjera emitidos por la Nación que coticen en el exterior y que al venderse le permitan al acreedor adquirir la moneda adeudada.
Se ha resuelto que si el deudor, luego de instaurado el cepo total canceló cuotas en dólares, no puede luego pretender cancelar las restantes en pesos al valor del cambio oficial-. Si no se pactaron obligaciones alternativas ante la imposibilidad de obtener dólares, se vienen reiterando fa llos que permiten al deudor liberarse entregando pesos al tipo de cambio oficial.








