La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas exigidas por la Resolución General (AFIP) N° 1122/01, así como también su presentación fuera de término, es sancionada con las multas formales que establece la ley 11.683, en particular las previstas en los artículos agregados a continuación de los arts. 38 y 39, incorporados a dicha norma en el año 2003 por la ley 25.795 con el objeto de agravar la entidad de las infracciones a los deberes formales en general y, en particular, las de los incumplimientos a los regímenes informativos de operaciones internacionales y de esa manera, huelga decirlo, desalentar su incumplimiento.

Estas multas son aplicadas por la AFIP y tienen previsto para su cuestionamiento el régimen recursivo general aplicable a las infracciones, formales y materiales, en el que el contribuyente puede hacer valer sus defensas con efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución o sentencia definitiva, en orden a que se las deje sin efecto o bien se exculpe su conducta en virtud de alguna causal que demuestre la diligencia puesta en el cumplimiento del deber formal omitido o cumplido tardíamente.

Puede éste también invocar en su defensa la eximición prevista en el art. 49 de la ley citada procedente en los casos de falta de gravedad de la infracción, que si bien la ley dispone que debe ser otorgada por el juez administrativo de la AFIP a cargo de la sustanciación del sumario, constituía una potestad que los jueces, tanto del Tribunal Fiscal de la Nación como del Poder Judicial, ejercían sin objeción alguna, inclusive de oficio, es decir sin un pedido expreso previo por parte del contribuyente.

La sentencia que motiva este comentario, emitida el 18 de marzo de este año por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos "Gregorio Numo y Noel Werthein SAAGCEI c/ EN AFIP DGI Resol. 89/11 (Periodo fiscal 2008) s/ DGI", es importante porque establece que: a) la facultad de eximir la multa en razón de la falta de gravedad de la infracción es una facultad del juez administrativo de la AFIP, no de los órganos judiciales y/o jurisdiccionales que revisan la legitimidad y razonabilidad de sus actos; y b) se trata de una facultad discrecional, en contraposición a las denominadas facultades regladas, cuyo ejercicio no es competencia de dichos órganos revisar, salvo que hayan sido ejercidas en forma ilógica, arbitraria o abusiva.

Bajo estos dos principios, la Cámara revocó la sentencia de Primera Instancia que había dejado sin efecto la multa de $20.000 aplicada al contribuyente por no haber presentado en término la declaración jurada complementaria anual exigida por el Régimen de Precios de Transferencia (F. 743, art. 6ª, RG 1122/01) del período fiscal 2008 con fundamento en la falta de perjuicio fiscal y la falta de gravedad de dicha conducta, en el entendimiento que la facultad de eximir al contribuyente de la misma era del juez administrativo y no constituyendo ésta una decisión ilógica, ni abusiva ni arbitraria no correspondía revisarla.

En efecto, ni la escasa cantidad de operaciones de exportación con países de nula o baja tributación, esto es su significación en el total de operaciones realizadas del mismo período, ni tampoco haber cumplido el contribuyente con el deber formal una vez recibido el requerimiento a tal fin, eran en criterio de la sentencia justificativos válidos para la eximición requerida.

Dijo en este sentido que "no compete a los tribunales inmiscuirse en funciones legalmente establecidas como propias de la Administración" y que "en nada debió haber influido que representase un porcentaje o valor insignificante con relación al total de operaciones efectuadas en el período fiscal 2008 puesto que lo que se evaluó fue el incumplimiento del deber de informar respecto de esas exportaciones en particular".

Se trata, según la jurisprudencia que se comenta, de infracciones netamente objetivas, en las que ninguna incidencia tiene la efectiva configuración de un perjuicio fiscal al erario público; por ende, siempre en este criterio, no importa la cantidad de operaciones que se omitieron de informar, ni lo que éstas representaron en el total del mismo período, lo único relevante es que se cumpla y en término el deber formal.

Es bienvenida esta sentencia que contesta la frecuente pregunta acerca de si por una sola operación, o por operaciones "inmateriales" u ocasionales hay que presentar los formularios de declaración jurada informativa y los informes de precios de transferencia. La respuesta siempre fue: sí, pero la opción muchas veces elegida por los contribuyentes es no efectuar las presentaciones a partir de una evaluación del costo beneficio.

Sin embargo, ahora con una sentencia, esa no parece una decisión beneficiosa, toda vez que -hasta ahora- es el actuar recurrente del Fisco no sancionar con multas a quienes hacen las presentaciones extemporáneas pero espontáneas, y sí sancionar a los que efectúan las presentaciones a posteriori de un requerimiento, un accionar del todo razonable y coherente.

Por otra parte y respecto del quantum de las multas, si bien hoy han perdido su impacto económico respecto de la fecha en que se fijaron -hace más de siete años-, debe contemplarse que estas multas son acumulativas por formulario y por año. Si consideramos que por una exportación a paraísos fiscales nace la obligación de presentar hasta 3 (tres) declaraciones juradas y un informe, la infracción de que se trate se multiplica por 4 (cuatro) por año.

Esta doctrina judicial demuestra la automaticidad en la aplicación de esta clase de multas, a partir de su carácter inminentemente objetivo, y la importancia, por ende, que tiene el cumplimiento de los deberes formales informativos cuyo cumplimiento persigue, que se amplían en forma permanente y para todas las actividades económicas.

(*) Fernanda Laiún, Socia del Estudio Laiún, Fernández Sabella y Smudt y Agustina O'Donnell, especialista en derecho tributario