CSJN ratificó validez de agentes de recaudación para cuestionar Ecotasa

Fallo valioso comentado en forma resumida en la página web, pero dada su importancia, se publica en detalle ya que restablece la doctrina de la Corte y demuestra que las acciones judiciales son el límite a la presión fiscal

En autos "Cantaluppi, Santiago y otros c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/Acción de inconstitucionalidad expediente CSJN 2606/2017" la Corte Suprema de Justicia la Nación reconoció la legitimación activa de los titulares de establecimientos hoteleros barilochenses para cuestionar la constitucionalidad de la "ECOTASA".

I. La ecotasa de San Carlos de Bariloche

La ECOTASA es tributo creado por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche mediante las Ordenanzas 2809-CM-16 y 2810-CM-16; habiéndose incorporado luego al texto de las Ordenanzas Fiscal 2374-CM-12 y Tarifaria 2375-CM-12 de dicha localidad.

El artículo 363 de la Ordenanza Fiscal define el tributo enrolado en la categoría de tasa retributiva de servicios, como: "(...) la contraprestación que la Municipalidad exige a los turistas que pernoctan en esta ciudad, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento turístico, por los servicios turísticos y de infraestructura turística, directos e indirectos, y aquellos potenciales que la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puntos panorámicos, miradores, servicios de información y atención turística, baños públicos y todo otro servicio turístico, garantizando un turismo sustentable desde el punto de vista social, ambiental y económico".

La base imponible "está constituida por un monto fijo por día de pernocte, que abonará cada turista en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en el establecimiento turístico que se aloje, cualquiera sea su tipo o categoría, conforme Ordenanza Tributaria".(1)

Con respecto al pago (2), el turista debe cancelar el tributo al momento de ingresar al establecimiento o cuando realiza el pago de la factura por alojamiento, conforme la ordenanza tarifaria.

Los contribuyentes y responsables (3) son las personas mayores de 14 años que, en carácter de turistas, arriben a la ciudad y se alojen en establecimientos turísticos de cualquier tipo o categoría.

A su vez, son agentes de percepción los titulares o responsables de tales establecimientos que presten un servicio de alojamiento.(4)

En cuanto al destino de lo recaudado (5), se dispone la creación de un Fondo de Afectación Específica, cuya administración se llevará a cabo por la Autoridad de Aplicación (actualmente es la Secretaría de Turismo y Producción municipal) y cuyo seguimiento se encuentra a cargo de una "Comisión Especial" compuesta por funcionarios del poder ejecutivo, representantes del Consejo Municipal y representantes de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de San Carlos de Bariloche y de la Cámara de Turismo de San Carlos de Bariloche, quienes ejercerán sus funciones ad honorem.

Si bien la Ecotasa pretende enrolarse dentro de la categoría tributaria de "tasa", en verdad se trata de un impuesto encubierto.

La fórmula utilizada por el legislador municipal en el art. 363 de la Ordenanza Fiscal resulta genérica, vaga, indefinida y abstracta. No surge de la norma qué servicio concreto prestará el Municipio, todo lo contrario: se trata de servicios generales, indivisibles y difusos, no asegurándose su prestación concreta, individualizada y efectiva.

No se define cuáles son los "servicios turísticos" advirtiéndose además que no son servicios diferenciales al turista que pernocta, son servicios genéricos qué a todo evento, se brindarían también a turistas que visitan la ciudad por el día, a los visitantes que pernoctan en la ciudad sin utilizar establecimientos hoteleros y a los sujetos residentes que no se encuentran comprendidos entre los contribuyentes alcanzados.

La norma contiene una vaga enumeración de servicios imposibles de prestar, o servicios cuya prestación ni siquiera se encuentra a cargo del Municipio o, más grave aún, que ya se encuentran gravados por normativa municipal específica y plenamente vigente.(6)

II. Ausencia de servicios vinculados con la Ecotasa

En consecuencia no existen servicios concretos vinculados al cobro de la ECOTASA, motivo por el cual, en palabras del Tribunal Cimero: "si dicho servicio no se presta concreta, efectiva y divisiblemente, el tributo carece de causa o fundamento" (7)

También se advierte que el quantum de la tasa no tiene relación alguna con el costo de tales servicios, ello en tanto el legislador municipal estableció valores fijos y arbitrarios, que deberán percibir los establecimientos de alojamiento turístico, según sea su tipo y categoría, por día de pernocte y por persona, con un máximo de tres días. El monto del gravamen, que incluso varía dependiendo del momento del año en que es recaudado, nada tiene que ver con el costo del servicio que se supone vino a financiar.

A mayor abundamiento no existe previsión presupuestaria que determine el valor de dichos servicios, porque acudiendo a una técnica legislativa anómala y propia de otras especies tributarias, el legislador municipal creó un "fondo de afectación específica" para lo recaudado.

Ante la ausencia de la prestación efectiva del servicio público justificante de su imposición, y no guardando el monto razonable proporcionalidad con el costo del servicio, claramente el tributo en análisis no es una tasa retributiva de servicios sino un impuesto encubierto.

III. Ilegitimidad del tributo

Es claro que el tributo vulnera normas y principios constitucionales y supra legales en materia tributaria.

Se observa una clara pugna con las limitaciones contenidas en el artículo 9, inciso b de la ley de coparticipación federal N° 23.548, porque no existiendo "materias imponibles" que no se encuentren ya abarcadas por Impuestos Nacionales Coparticipados, la ECOTASA inexorablemente gravará materia imponible ya alcanzada por aquellos.

Es inevitable que al aplicar la ECOTASA se verifique una doble imposición, ya sea que se considere que el gravamen municipal es un impuesto que recae sobre el consumo hotelero de los turistas, sobre su renta o ingresos, o sobre la renta y/o ingresos brutos del hotelero que solidariamente responde por la gabela, en caso que el principal obligado se niegue.

La doble imposición se verificará necesariamente, sin importar que la ECOTASA tenga una descripción distinta del hecho imponible del IVA, o del Impuesto a las Ganancias, o del Impuesto a los Ingresos Brutos. Tampoco interesa que la base imponible o el elemento espacial sean diferentes. A los efectos de la analogía basta que la materia imponible sea la misma y cualquiera sea la materia imponible que resulte alcanzada por la ECOTASA, e independientemente de si el tributo es cancelado por el contribuyente o por el agente de retención, necesariamente y en cada caso se generará una doble imposición en los sujetos obligados.

En tal sentido: "...se entenderá que los impuestos locales son análogos cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adapten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales...". (8)

De lo dicho hasta aquí sacamos las siguientes conclusiones:

1) La deficiente redacción legislativa de la ECOTASA no nos permite determinar con certeza los elementos de su hipótesis de incidencia ni de los elementos de su hecho imponible. Por su parte, al analizar la estructura y los elementos de la ECOTASA se advierte una defectuosa técnica legislativa utilizada por el legislador municipal que omitió precisar los elementos mínimos del tributo, circunstancia que conlleva de por sí a la inconstitucionalidad del gravamen, por manifiesta vulneración a los principios de legalidad, transparencia, buena fe y ejemplaridad de los actos de gobierno.

2) En aquellos casos en que el tributo es cancelado por los turistas, podemos considerar que lo que se está gravando es el consumo hotelero. Sabemos que el consumo ya se encuentra alcanzado por el Impuesto Nacional sobre el Valor Agregado que los consumidores abonan en cada ocasión que contratan bienes y servicios. En consecuencia, el turista inevitablemente soportará la carga del tributo dos veces: la primera al abonar la factura del hotel en cuyo total ya se encuentra incluida la alícuota del Impuesto al Valor Agregado; la segunda al cancelar la ECOTASA (tributo municipal sobre el consumo hotelero).

También podemos considerar que la ECOTASA grava la renta de los turistas como exteriorización de capacidad contributiva. Ello por cuanto, el legislador municipal establece como base de medición la categoría del establecimiento hotelero elegido. De ser ello así y toda vez que los turistas también podrían ser sujetos pasivos del Impuesto a las Ganancias, también se verificaría a su respecto la doble imposición prohibida por la Ley de Coparticipación.

3) En aquellos casos en que el tributo es afrontado por los hoteleros lo que lo que se está gravando son sus ingresos brutos, que ya se encuentran alcanzados por el Impuesto Provincial así denominado. En consecuencia, si el turista no cancela la Ecotasa, el hotelero inevitablemente soportará la carga del tributo dos veces: la primera al abonar el impuesto provincial; la segunda al cancelar la ECOTASA.

Cualquiera sea la interpretación que se otorgue a la defectuosa norma creada por el legislador municipal, e independientemente de que la ECOTASA sea afrontada por el turista o por el hotelero, siempre se están gravando materias imponibles ya alcanzadas, vulnerándose manifiestamente la prohibición del art. 9 de la Ley de Coparticipación, siendo ello inaceptable.

Asimismo, la aplicación de la tasa bajo examen desconoce lo dispuesto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto por la Nación y varias Provincias el 12/08/93.

Efectivamente, a través del mencionado Pacto, las partes contratantes se comprometieron a "... (promover) la derogación de las Tasas Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se asumirá respecto de las Tasas Municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación...".

La Ecotasa se encuentra también en manifiesta pugna con las prescripciones de la Constitución Nacional en tanto no se trata de una contribución equitativa y proporcional (art.4 CN), ni respeta la garantía de generalidad e igualdad de las cargas públicas (16CN) y tampoco resulta acorde al principio de razonabilidad (art. 28 CN). Los servicios genéricos que describe la norma no son diferenciales para el turista obligado a su pago, ni mucho menos para el agente de percepción erigido como responsable solidario. Todo lo contrario: son servicios genéricos que a todo evento se brindarían también a turistas que no pernoctan en la ciudad y a sujetos residentes que no se encuentran comprendidos entre los contribuyentes alcanzados.

La conclusión es idéntica si consideramos que el gravamen analizado es un impuesto: además de no resultar compatible con las prescripciones de la Ley de Coparticipación Nacional y el Pacto Fiscal, también se verificaría su inconstitucionalidad por manifiesta violación al principio de igualdad de las cargas públicas: no hay motivo para cobrar tal gabela sólo a los turistas que pernoctan en la ciudad, extendiendo la responsabilidad de pago al responsable de la institución hotelera que lo aloja, porque estos soportarían de modo exclusivo la carga de un tributo que a todo evento debería ser soportada por toda la comunidad de San Carlos de Bariloche.

Se afecta asimismo el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la CN) de los obligados a su pago ya que no existe causa válida ni poder de imperio válido para su cobro por parte del Municipio. El pago de la ECOTASA es manifiestamente incausado y conduce al enriquecimiento sin causa del Municipio.

Asimismo, la defectuosa redacción de la norma que crea la ECOTASA que bajo la apariencia de Tasa crea un impuesto municipal afecta también el principio de legalidad (art. 18 CN). Dicho principio implica la necesidad de que en el texto legal se establezcan claramente todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal, espacial y además la calificación de la especie del tributo se torna en una condición necesaria, sin la cual este carece de virtualidad jurídica.

También la ECOTASA afecta manifiestamente el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN) de los responsables de establecimientos hoteleros de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Se les impone la gravosa carga de recaudar el cuestionado tributo, teniendo que habilitar a tales efectos recursos propios cuyo costo deben afrontar de modo personal. Además, la norma los obliga a responder solidariamente con el pago del tributo ante el no pago del turista. Dichos extremos son muy relevantes, toda vez que la Ecotasa fue muy resistida por los turistas, y ante la falta de pago, recae sobre el hotelero la obligación de cancelar el tributo, colocándolos en desventaja comparativa con los responsables de establecimientos similares de otras ciudades.

Avanzando en la legislación local, la tasa en análisis también entra e pugna con la Constitución Provincial en cuanto establece en su art. 231 que la facultad de los Municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial, sin admitir la doble imposición. Por su parte dicha norma también dispone que en caso que el Municipio perciba impuestos de forma directa, debe celebrar convenios con la Provincia a los efectos de establecer la forma y proporción de coparticipación y redistribución.

Por último el tributo también vulnera las prescripciones e la Carta Orgánica Municipal.(9)

IV. El Fallo.

Sobre la base de los cuestionamientos antes indicados un grupo de hoteleros barilochenses presentó una acción originaria de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, conforme las prescripciones del artículo 793 del Código Procesal de tal Provincia. La misma tramita en autos "CANTALUPPI, SANTIAGO; CABRAL, MARIA I.; AGUIRRE, MARCELO E. Y MANIOTTI, ANGELICA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias) (Expediente Nro. 29090/17). Allí el máximo Tribunal de Río Negro sin analizar la cuestión de fondo, de previo y especial pronunciamiento rechazó la demanda al considerar que los actores no se encontraban legitimados para llevar adelante tal planteo, porque al ser agentes de recaudación no soportaban en forma directa el costo económico del tributo.

Dicha decisión violentaba a todas luces derechos constitucionales de los titulares de establecimientos hoteleros, como ser el derecho de peticionar ante las autoridades, de ser oído y del debido proceso.(10). Asimismo la sentencia era contraria a la consagrada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a lo largo de los años reconoció el interés jurídico que mantienen los agentes de recaudación para controvertir un régimen que le impone obligaciones y/o sanciones legales.(11)

Al respecto es importante resaltar que los agentes de recaudación (retención o percepción) mantienen un interés jurídico personal, real, concreto, cierto e inmediato para cuestionar los tributos y las normas que los designan como tales. Si bien los sujetos pasivos del tributo son terceros (en el caso que nos ocupa son los turistas quienes deberían afrontar el costo de la ECOTASA), la realidad impone que sean los agentes de recaudación, tal como su nombre lo indica, quienes deben recaudarlo, formalizar el pago y cumplir con las cargas tributarias que ello implica (presentación de DDJJ, regímenes de información, retención e ingreso de fondos). Incluso deben responder solidariamente con los deudores principales. En el caso de la ECOTASA, si los turistas no cancelan el tributo, los titulares de los establecimientos hoteleros deben cancelarlo con fondos propios o sufrirán las ejecuciones fiscales que el Municipio inicie para asegurarse el cobro. Asimismo, deben soportar multas en caso de no cumplir con las obligaciones formales y materiales antes indicadas.

Con tal sustento los titulares de establecimientos hoteleros presentaron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tramitó en autos, "CANTALUPPI, SANTIAGO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EXPEDIENTE CSJN 2606/2017".

V. Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte dio trámite al recurso y remitió las actuaciones a la Procuración General de la Nación, quien dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y admitir la legitimación activa de los actores para demandar. Para así concluir, la Procuradora analizó con detalle las normas de la ordenanza cuestionada que erigen a los titulares de establecimientos hoteleros como agentes de percepción, resultando responsables solidarios por deuda ajena, debiendo soportar o tolerar el ejercicio de facultades de verificación y fiscalización por parte del órgano recaudador local, bajo apercibimiento de recibir sanciones ante su inobservancia. Tales obligaciones, a criterio de la Procuradora "tornan inadmisible que se excluya a los recurrentes de la presente causa, pues por sí solas evidencian el interés jurídico que poseen en impugnar el régimen cuestionado (Fallos: 318: 1154: 320: 1302, entre otros)". Por ello concluyó: "la sentencia apelada resulta arbitraria porque al cercenar en forma definitiva la legitimación activa de los actores para promover este juicio, prescindió del régimen normativo local aplicable al sub lite."

El día 11/06/2020, la Corte Suprema haciendo suyo lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

Con tal decisión la causa continuará su trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que con una nueva composición tendrá una vez más la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la Ecotasa y la extensión de las facultades tributarias de los municipios que integran la Provincia.

Es importante resaltar que con el fallo analizado la Corte dejó sin efecto un precedente local que implicaba un claro cercenamiento a los derechos de los rionegrinos de cuestionar la validez de los tributos locales. En otros términos, de haber quedado firme la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, los agentes de recaudación de la provincia ya no tendrían legitimación para demandar a la provincia y/o municipios ante la existencia de tributos de dudosa constitucionalidad. Ello hubiese significado un claro retroceso en materia de legitimación procesal tributaria local.

Tal como expresamos precedentemente, la legitimación activa de los Agentes de Recaudación (percepción o retención) ha sido pacífica y uniformemente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace ya veinticinco años. En efecto, en el reconocido precedente "Video Club Dreams"(12) mediante el cual se consagró el principio de legalidad tributaria también la Corte se pronunció sobre el tema de la legitimación de los agentes de recaudación y sostuvo que al someterlos a determinadas obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones, estos tienen una clara legitimación para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las normas.

Sin embargo, tal como sucedió ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, dicha doctrina no siempre es considerada y aplicada por los tribunales inferiores. Ello resulta arbitrario y preocupante por dos razones. La primera es que no se reconoce la legitimación procesal de los actores de la relación jurídico tributaria en su justa dimensión; la segunda y mas importante es que se desconoce la autoridad institucional y fuerza moral que mantiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su condición de interprete supremo de la Constitución Nacional.(13)

Es por ello que consideramos muy valioso el fallo analizado, en tanto implica reestablecer la doctrina de la Corte y ratificar la legitimación activa de los agentes de recaudación en un contexto actual donde las acciones judiciales son la única herramienta de los contribuyentes para poner límites a una presión fiscal que se incrementa desmesuradamente.

VI. Conclusión

Advertimos con suma preocupación que en los últimos años distintos municipios han regulado tributos que no constituyen medidas para la reparación del medioambiente, como pregonan las disposiciones que los crean, y que además resultan verdaderos impuestos encubiertos análogos a otros coparticipables. En este aspecto, a poco de analizar la constitucionalidad de tales cargas, es posible concluir que se encuentran en pugna con las limitaciones que el artículo 9, inciso b de la Ley de Coparticipación establece a las Provincias y Municipios en el ejercicio de sus potestades tributarias, compartiendo además los mismos vicios de la Ecotasa barilochense antes descriptos.

Dentro de esta categoría de tributos ecológicos podemos mencionar los existentes en Puerto Iguazú (Provincia de Misiones) y los vigentes en San Carlos de Bariloche y Las Grutas (Provincia de Río Negro). También se intentó avanzar en un proyecto de similares características en el año 2.019 en Villa La Angostura (Provincia de Neuquén).

Asimismo, se observa que todos los regímenes normativos que regulan éstos tributos acuden a la figura del "agente de percepción" trasladando la tarea de recaudar, liquidar y cancelar estos impuestos encubiertos a los titulares de los establecimientos hoteleros quienes resultan responsables con fondos propios del pago de la deuda del turista.

En definitiva, en todos los casos los agentes de percepción terminan sufriendo las cargas administrativas antes mencionadas y, lo que es más grave, las consecuencias patrimoniales y penales cuando los turistas deciden no pagar.

En tal contexto, el precedente "CANTALUPPI" resulta de suma relevancia porque ratifica que los titulares de los establecimientos hoteleros, en su carácter de agentes de percepción, se encuentran habilitados para demandar ante la justicia la inconstitucionalidad de estos impuestos encubiertos. Y toma mayor dimensión porque si dicho cuestionamiento quedara reservado exclusivamente a los turistas, como sujetos pasivos, sería antieconómico y muy poco probable que ellos se interesen en someter estas cuestiones al control del Poder Judicial.

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(1) Art. 364 de la Ordenanza Fiscal 2374-CM-12

(2) Art. 365 de la Ordenanza Fiscal 2374-CM-12

(3) Art. 366 de Ordenanza Fiscal 2374-CM-12

(4) El incumplimiento de las obligaciones de percepción implicará la aplicación de las sanciones previstas en la en el Anexo II de la Ordenanza Tarifaria 2375-CM-12.

(5) Art. 368 de la Ordenanza Fiscal 2374-CM-12

(6) El libre acceso a las riberas, costas de ríos y espejos de agua de dominio público está asegurado por el constituyente provincial (art. 73 de la Constitución Provincial) por ello mal puede el Municipio regular el acceso a tales espacios. En idéntica línea, el art 183 de la Carta Orgánica Municipal garantiza el acceso y uso de las costas, lagos navegables y ríos y arroyos navegables para libre tránsito y disfrute.. Por su parte, todos aquellos servicios directos indirectos y potenciales que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación de todos los espacios públicos, se encuentran ya alcanzados con la Tasa de Servicios Urbanos regulada en el art. 96 de la Ordenanza 2374-CM-20 , en consecuencia parte de la recaudación de la tasa de servicios municipales debiera solventar los gastos de conservación patrimonial de los sitios y paseos turísticos de jurisdicción Municipal, que hoy nuevamente pretenden gravarse con la Ecotasa. A su vez, las competencias municipales no se extienden sobre las sendas, los sitios y paseos turísticos, comprensivos éstos de montañas, puntos panorámicos y miradores, que se encuentren emplazados en el PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI y de acuerdo a lo normado en el artículo 14° de la ley 22.351 es a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en su carácter de autoridad de aplicación, es a quien se le ha delegado la potestad para establecer los cánones, tasas o derechos que graven entre otras actividades el ingreso a tales áreas protegidas.

(7) (Fallos: 312:1575)

(8) Dino Jarach, "Coparticipación provincial en impuestos nacionales", Tomo II, "Régimen federal de distribución y unificación de impuestos. Análisis y anteproyecto de ley", Edit. Consejo Federal de Inversiones, Bs. As., 1966, pág. 186.

(9) El art. 130 de la Carta Orgánica Municipal dispone: "El sistema tributario y las cargas públicas municipales se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, progresividad, proporcionalidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad, certeza, no confiscatoriedad e irretroactividad. Procura la armonización con el régimen impositivo nacional y provincial, sin vulnerar la autonomía municipal."

Y en lo que al principio de legalidad se refiere, dispone la COM en su art. 101 que "No existen tributos sin ordenanza previa, la cual deberá establecer el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible y la alícuota o monto aplicable. Las tasas son siempre retributivas de servicios prestados y determinables.(...)".

(10) Artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 793 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro y artículo 207 inciso 1° de la Constitución Provincial de Río Negro.

(11) CSJN Fallos: 338:1455 "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires C/ Buenos Aires, Provincia s/Ordinario" y Fallos: 318:1154 "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo".

(12) CSJN, Fallos: 318:1154 "Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo" (1995) Fallos: 318:1154, Cita Online: AR/JUR/ 3301/1995. La cita textual reza: "(...) Dado que el sistema previsto por los decretos 2736/91 y 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977) emplaza al actor titular del video club como agente de percepción del tributo creado y, por ende, lo somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales, no puede sostenerse, con fundamento en que el mismo no es el obligado al pago, que carezca de legitimación para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas, pues su situación como agente de percepción revela su interés jurídico en impugnar el régimen cuestionado."

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