Distinciones constitucionales a la luz del principio de igualdad en materia tributaria
La Corte Suprema ha sostenido históricamente que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, pero que resulta permitido -¡y hasta agregaría obligatorio!- que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas.
Es, claramente, reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales condiciones como imponer la misma tributación a quienes están en desigual situación.
He opinado en distintos espacios -y sigo haciéndolo- respecto a la profunda vocación técnica de sobresalientes aspectos abordados por la ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y su hermana ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.
Y si bien la ley del impuesto a las ganancias tuvo un esfuerzo ordenatorio en el año 2019, lo cierto es que aún sigue contemplando hoy en día algunas pautas distintivas entre los contribuyentes del tributo de cara al principio de igualdad en materia tributaria que resultarían un puñado de ellas constitucionalmente discutibles.
En honor a esta opinión, me concentraré en dos inconsistencias constitucionales: una obligatoria derogada y otra prohibida confirmada.
La primera inconsistencia constitucional es la posición adoptada por la reciente Ley 27.743 cuando derogó una distinción obligatoria cuyo único objetivo era otorgar programáticamente a los trabajadores de la Patagonia el ejercicio del principio de igualdad en materia tributaria para la región más inhóspita del continente sur de América: derogó el incremento o diferencial del 22% de las deducciones personales de todos los trabajadores y jubilados de las provincias patagónicas y zonas afines fijadas por la ley 23.272.
No pudo soslayar el legislador so pena de quebrantar la igualdad tributaria una condición objetiva que exigía tratamientos distintos: el aspecto geográfico; las consecuentes distancias en la conectividad de los pueblos y la hostilidad climática razonablemente así lo justificaban.
La segunda inconsistencia constitucional fue la confirmación de una distinción prohibida que en la práctica tributaria resulta también violatoria al artículo 14 y 16 de la Constitución Nacional.
¿Con qué criterio la ley del tributo mantuvo sólo para el trabajador petrolero de pozo que su ropa u horas de viaje no integren la base imponible del impuesto según el artículo 82 de la norma por remisión a la ley 26.176, pero a la vez negado igual tratamiento tributario al que cimenta de hormigón el mismo pozo pero pertenece a otro gremio; o bien quien maneja el transporte desde la Ciudad hasta el yacimiento; o bien para quien trabaja en los tendidos de redes de infraestructura de energía y pertenece al sindicato lucifuercista?
Respuesta: no existe ninguna razón constitucional para justificar esta discriminación prohibida en orden al principio de igualdad tributaria. O a todos o a ninguno justamente porque prestan su debito laboral en un mismo espacio geográfico y bajo las mismas condiciones objetivas.
En síntesis; asistimos luego de la reforma a que en una misma ley al trabajador patagónico se le haya derogado una distinción obligatoria protectoria del principio de igualdad en materia tributaria como es el adicional por zona desfavorable vía incremental de deducción, pero a la vez esa misma norma discrimina a los trabajadores que aun prestando su labor en la misma zona geográfica se los trata distintos a los fines de la composición de la base imponible del impuesto.
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