Ganancias: cómo se liquida el impuesto a la renta financiera

La declaración del impuesto a las ganancias del período 2018 presenta nuevos desafíos a partir de la reforma tributaria que incorpora un nuevo impuesto a la renta financiera.

La especial problemática de la declaración jurada del impuesto a las ganancias 2018. Si bien la confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias para las personas humanas es una tarea profesional que tiene su particular complejidad, la correspondiente al año fiscal 2018 de próximo vencimiento, presenta nuevas dificultades como consecuencia de la reforma efectuada a la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante LIG) por la Ley 27.430,y a su vez tardía reglamentación.

Las mismas, que en apretada síntesis expondremos infra, surgen no sólo de la existencia de nuevas ganancias gravadas y de su manera de incluirlas en el impuesto, sino además, que conlleva necesariamente a contar con una variada y detallada información a la hora determinar el impuesto. Asimismo, la forma de establecer su vigencia implica articular un conjunto de normas transitorias incluidas en diferentes plexos normativos (Art. 86 Ley 27.430; Art. 89 LIG). Por otra parte, pero en el mismo sentido, aún no está disponible el servicio Web en el que se cristalizará la declaración jurada, que esperamos reúna condiciones que contemple la aptitud de poder subsumir la cantidad de variantes que presenta el nuevo escenario normativo.

En una visión macro, el impuesto ha cambiado su estructura: hemos pasado de un impuesto global con una única cédula implícita (resultados por enajenación de determinadas inversiones, de fuente argentina) a un impuesto que si bien mantiene su característica de global, se estructura con cuatro cédulas explícitas (rendimientos de determinadas inversiones; dividendos, resultados por enajenación de ciertas inversiones y resultados por enajenación de inmuebles, todos ellos cuando sean de fuente argentina) y dos implícitas (resultados por enajenación de ciertas inversiones y por enajenación de inmuebles, ahora de fuente extranjera), que "juegan" dentro del impuesto global.

Para comprender mejor lo expresado, consideramos menester repasar sucintamente las formas teóricas de estructurar el impuesto personal a la renta, es decir, en lo que corresponde tributar a las personas humanas.

Formas de estructurar el impuesto personal a la renta

Al momento de diseñar el impuesto personal a la renta, podríamos decir que existen dos maneras diferentes y extremas de estructurarlo, más allá de sus posibles combinaciones: el modelo cedular o el global.

Una de ellas es el impuesto cedular o analítico, muy sintéticamente, implica clasificar las rentas en función de las diferentes fuentes de obtención y a cada una de esas fuentes "encapsularlas" en una cédula (canasta) y tener tantos gravámenes como fuentes resultan incluidas en cada una de las cédulas, aplicándosele a cada una de ellas diferentes tasas proporcionarles. Los resultados de cada cédula son independientes entre sí, sin admitirse la compensación entre ellas. Sólo se posibilita su traslación en el tiempo, pero siempre compensándose con ganancias de la misma cédula.

La forma cedular del impuesto presenta como ventajas su sencillez, la posibilidad de discriminar el peso fiscal sobre cada tipo, exteriorizando la tasa aplicada y su fácil adaptación a sistemas de retención en la fuente. No obstante, resulta imperfecto para cumplir con los objetivos de equidad vertical y horizontal, discrimina en función del origen de la renta y no posibilita la "personalización del impuesto" ni facilita la redistribución de la renta.

Por su parte el impuesto global o sintético, considerado como el impuesto ideal, supone un concepto extensivo de renta, la síntesis de la totalidad de las rentas (positivas y negativas) a nivel de sujeto pasivo. Deja de interesar el origen concreto de la renta, no obstante, por cuestiones de simplicidad legislativa admite su clasificación en , pero sin discriminar su tratamiento, ya que se suman algebraicamente en su totalidad, atribuyéndose en su totalidad a personas físicas, de modo que ninguna escapa de la imposición a este nivel.

Con este esquema de liquidación se toma en consideración la verdadera capacidad contributiva del sujeto, admitiendo la personalización el impuesto y la aplicación de tasas progresiva.

Sus dificultades se presentan al momento de definir la tributación de las sociedades de capital, dando lugar a la utilización de diferentes sistemas de integración entre el impuesto personal y el societario, como así también respecto del tratamiento de las rentas derivadas del trabajo personal, lo que se amortigua generalmente, mediante la utilización de deducciones especiales para las rentas originadas en esta categoría.

En el impuesto global, la existencia de tasas progresivas lleva al legislador a prestar especial atención al momento de elegir el concepto de ganancia gravable, fundamentalmente por la existencia de las denominadas ganancias de capital (aquéllas generadas por la enajenación de bienes que no han sido adquiridos con el propósito de su venta), como también, de las ganancias productos del azar. La inclusión de ambos tipos de gananciasen el impuesto global implicará un incremento en la tasa aplicable al año de su concreción, siendo que se generaron en más de un período fiscal, en el caso de las primeras, o no son producto del esfuerzo, en el de las segundas.

Por este motivo, el concepto de ganancia gravable que generalmente se adopta es el que pregona la denominada "teoría de las fuentes o del rédito producto", cuya concepción de tipo económica y objetiva considera como renta al producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación.

La existencia de una fuente permanente que genere una renta real o potencialmente periódica, excluye de antemano a las ganancias de capital,mientras que el requisito de habilitación de la fuente, hace lo propio con las azarosas.

Respecto de las ganancias de capital excluidas ex antes del concepto de ganancia gravable, admiten su gravabilidad mediante la aplicación de un impuesto proporcional diferente (ejemplo, impuesto a la transferencia de inmuebles).

No obstante, cuando se decide incluirlas dentro del impuesto global, para atemperar el efecto en el incremento de la alícuota aplicable, se las suele "cedularizar" dentro del impuesto, "enquistando su resultado" a los efectos de excluirlos de la aplicación de las tasas progresiva, gravándolos a una alícuota específica, lo que lleva consigo la necesidad de darle a los quebrantos generados por ellas, el tratamiento de específico.

El nuevo impuesto a las ganancias para las personas humanas del período fiscal 2018

La reforma de la Ley 27.430 a LIG, en el marco de las personas humanas, podría sintetizarse en los siguientes tópicos:

a) Nuevas ganancias gravadas, ya sea por la incorporación de nuevos hechos imponibles o derogación de exenciones: "rentas financieras", "dividendos y distribuciones de utilidades efectuadas por sociedades de capital del país", en adelante "dividendos" y "resultados por enajenación de inmuebles o de derechos reales sobre ellos".

b) Modificaciones en materia de atribución de las rentas a los componentes de la sociedad conyugal y de los menores de edad.

c) Cambios en materia de deducciones personales (cargas de familia, deducción especial de cuarta categoría".

d) Inclusión dentro de la primera categoría del producido de los nuevos derechos reales incorporados por la modificación al Código Civil y Comercial Unificado de la Nación en el año 2015 (Ley 26.994).

e) Incorporación dentro de la cuarta categoría de ciertas indemnizaciones generadas como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral.

f) Modificaciones en materia de rentas de fuente extranjera, vinculadas con los puntos anteriores.

Modificaciones en materia de rentas financieras (salvo distribución de dividendos)

En este marco es donde la reforma tiene tal vez su mayor impacto y donde se destaca su mayor complejidad.

En primer lugar, corresponde considerar que dentro del concepto de rentas financieras se incluyen no sólo los rendimientos generados por la tenencia de este tipo de inversiones (intereses, rendimientos) sino además las ganancias de capital generados por su disposición o enajenación.

La idea del legislador fue incorporar al ámbito de aplicación del impuesto personal a la renta la totalidad de ambos resultados de fuente argentina, los que en muchos casos se encontraban exentos, ya sea por disposición expresa de la propia LIG (intereses por depósitos a plazo fijo efectuados en entidades bancarias del país, rendimientos de títulos públicos emitidos por la Nación, Provincias, Municipios y CABA) o por leyes especiales (obligaciones negociables, certificados de participación en fideicomisos, fondos comunes de inversión), por lo que para la cristalización del objetivo propuesto fue necesario modificar no sólo la propia LIG sino además las leyes especiales que la contemplaban (entre otras, Leyes 24.441, 23.576, 24.083) quedando sólo vigentes las emergentes de algunos convenios para evitar la doble imposición (Brasil, Bolivia), o de leyes especiales (v. gr. Ley 19.640).

Su incorporación como rentas gravadas (reiteramos, de fuente argentina) se realizó de una manera compleja:

a) Se crearon dos impuestos cedulares (uno para los rendimientos y otro para las ganancias de capital):

b)Para los primeros (rendimientos), aplicando dos alícuotas diferentes de acuerdo con la moneda de emisión de las inversiones (en moneda nacional sin cláusula de ajuste: 5%; en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: 15%)

c) Para los resultados por enajenación, se presentan dos escenarios, de acuerdo con el tipo de título o valor en cuestión y, en su caso, de acuerdo con la moneda de emisión: c1) escenario 1: para los resultados generados por la enajenación de títulos públicos, obligaciones negociables; títulos de deuda; cuotas partes de FCI; otros títulos; bonos y demás valores: del 5% si fueron emitidos en moneda nacional sin cláusula de ajuste o del 15% en el supuesto de fueran emitidos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, y c2) escenario dos: para los resultados por enajenación que ya venían gravados antes de la reforma (acciones; valores representativos de acciones, certificados de depósito de acciones; certificados de participación en fideicomisos financieros, cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuota partes de fondos comunes de inversión cerrados) una única alícuota del 15%, aplicable, en su caso, a los beneficiarios del exterior.

d) La exención prevista por el artículo 20 inciso w) de la LIG se modifica distinguiendo dos contenidos diferenciados: d1) contenido uno: resultados por enajenación de acciones, valores representativo de acciones y certificados de depósito de acciones, rescate de FCI abiertos (en tanto se integren con un porcentaje mínimo del setenta y cinco por ciento - 75% - de los títulos valores indicados), siempre que las operaciones se hayan efectuado en mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores, aplicándose tanto para las personas humanas residentes, para todo tipo de beneficiario del exterior (en tanto no rsi da o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes) y para sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes constituidos como producto de procesos de privatización (Capítulo II Ley 23.696) y d2) contenido dos: Intereses o rendimientos más resultados por enajenación de títulos públicos, bonos, letras y demás obligaciones emitidas por el estado nacional, provincial o municipal y CABA, con exclusión expresa de las LEBAC; obligaciones negociables colocadas por oferta pública, títulos de deudas de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública; cuotas partes de FCI abiertos (art. 1 Ley 24.083); valores representativos o certificados de depósito de acciones emitidos en el exterior, siempre que tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas en al República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la CNV, aplicando esta parte de la exención exclusivamente para los beneficiarios del exterior (no residentes en jurisdicciones no cooperantes o que los fondos invertidos tengan dicho origen).

e) Al momento de determinar las rentas se posibilita una serie de opciones vinculadas con títulos públicos o demás valores que al momento de su adquisición o enajenación tengan intereses corridos, opciones que de acuerdo como se ejerzan, implican un mayor resultado por rendimientos y un menor resultado por ganancias de capital. Estas opciones también se aplican en materia de rentas de fuente extranjera

f) Se establecen normas anti elusión,no sólo a través de la LIG sino también de su nuevo decreto reglamentario;

g) Se prevén opciones respecto de los rendimientos 2018 de títulos públicos y obligaciones negociables, de manera de atemperar su efecto en el año 2018.

h)Para los nuevos rendimientos gravados y para algunos resultados de enajenación se prevé la aplicación de una deducción especial total dentro de cada una de las cédulas, con el objeto de morigerar su impacto en los "pequeños ahorristas", lo que dificulta su aplicación, habida cuenta que es necesario efectuar prorrateo.

En el caso de rentas financieras de fuente extranjera, se contemplan: a) la aplicación de la tasa del quince por ciento (15%), pero dentro del impuesto global para los resultados por enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales - incluidas cuotas partes de FCI y certificados de participación en fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares - monedas digitales, títulos, bonos y demás valores; b) se establecen nuevas normas de transparencia fiscal que implica, por ejemplo, que los resultados obtenidos por la utilización de determinadas estructuras jurídicas del exterior (ejemplo, trust o fundaciones de interés privado), deban ser desagregados en cada uno de sus componentes como si fueran obtenidos directamente por los titulares o quienes tienen el control de las mismas, y al momento de su obtención y no de su distribución.

En materia de compensación de quebrantos, se establece su carácter específico en un doble aspecto: en cuanto a su clase, considerando tales a cada uno de los impuestos cedulares, y en cuanto a su fuente (argentina o extranjera). Las nuevas normas implican que por un lado los resultados negativos generados por la enajenación de un título no puedan ser compensados con los intereses o rendimientos que el mismo generó y que los quebrantos de fuente argentina no puedan ser compensados con ganancias de fuente extranjera.

Del análisis de la reforma y su cotejo con los conceptos teóricos vinculados con la estructuración del impuesto personal a la renta no se advierten razones para cedularizar los resultados por rendimientos, más allá de la circunstancia que alcanza al universo de la población con independencia de si situación impositiva (monotributistas, empleados en relación de dependencia, sujetos que no tienen rentas alcanzadas o si las tienen no sobrepasan el monto de deducciones personales que le resultan aplicables, etc.) que llevaría a tener que presentar una declaración jurada de carácter global, arrastrando tal vez a sus otras rentas y aumentando los denominados costos de cumplimiento.

Como se advertirá, la reforma introducida es compleja, necesitándose al momento de liquidar el impuesto, no sólo de los conocimientos impositivos propios, sino que además los mismos deben ser articulados con erudiciones propias del mercado de capitales (ejemplo, saber si un título fue emitido o adquiero sobre o bajo la par, la fecha de pago de los intereses, su tasa, las fechas de amortización, etc.).

Modificaciones en materia de gravabilidad de dividendos

Hasta la vigencia de la reforma en análisis, las sociedades de capital aplicaban la alícuota del 35% para determinar su impuesto y dado que era la tasa máxima aplicable a las personas humanas, la distribución de dividendos o utilidades que aquellas realizaban no tributaban en cabeza de la persona humana, circunstancia que no alienta a la reinversión de utilidades.

En este marco y con el propósito de fomentar la inversión y generación de empleo tal como expresa el Poder Ejecutivo en el mensaje de elevación del Proyecto, se reduce la tasa aplicable a las sociedades indicadas, gravándose en consecuencia la distribución de dividendos o utilidades que realizan cuando sus accionistas o socios sean personas humanas, mediante el establecimiento de un impuesto cedular. Pasamos de un sistema donde todo el impuesto lo pagaba la sociedad y nada el accionista a otro donde tributa la sociedad al momento de generación de la renta a una tasa menor, y paga luego el accionista, pero al momento de recibir esas utilidades. A tales efectos se establece la obligación de las sociedades de capital de retener este impuesto al dividendo, al momento de efectuar su pago o puesta a disposición.

La reducción planteada se hace en dos etapas: para los primeros dos ejercicios de vigencia de las modificaciones establecidas la tasa aplicable a las mismas será del 30 % en lugar del 35%, y la retención a practicar será del 7% sobre el dividendo; para los ejercicios siguientes la alícuota que deberán aplicar las sociedades de capital será del 25%, mientras que el porcentaje de retención será del 13%.

No escapará al lector que al momento de entrada en vigencia de las modificaciones en tratamiento, las sociedades de capital cuentan con un stock de utilidades generadas y no distribuidas, resultados estos que habían tributado al 35%. Por tal motivo se dispone que la tributación sobre los dividendos se realizará una vez que se hayan distribuido la totalidad de las ganancias contables generadas con anterioridad a la vigencia de la norma.

Más allá del cambio del sistema de integración reseñado, se regulan diversos supuestos que, no obstante no tener la forma de una distribución formal de utilidades, operan para la LIG como tales ("dividendo constructivo" o "dividendo presunto") obligando en consecuencia,a tributar como si las mismas se hubiesen formalizado. Esta norma antielusión pretende evitar maniobras a través de las cuales los socios o accionistas o su cónyuge o conviviente o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, usufructúen los fondos, bienes o servicios de las sociedades en provecho propio (ejemplos: retiros de fondos, tener el uso o goce de los bienes de la sociedad, ventas o compras de bienes a la sociedad o de la sociedad a precios mayores o menores a los de mercado, etc.), utilizando a la sociedad como pantalla.

Modificaciones en materia de gravabilidad de los resultados por enajenación de inmuebles y de derechos reales sobre sobre inmuebles

En el caso particular de las personas humanas, los resultados por enajenación de inmuebles no afectados a la tercera categoría, no estaban alcanzados por el impuesto a las ganancias.

En estos supuestos el impuesto a ingresar era el impuesto a la transferencia de inmuebles (ITI), siempre que el inmueble se encontrara ubicado en la República Argentina, siendo su monto el 1,5% del precio de venta, contando además con un sistema de reemplazo de la vivienda del contribuyente, que, de operar, evitaba el pago del impuesto.

Mediante la introducción de un impuesto cedular los resultados generados por la enajenación de estos inmuebles ubicados en la República Argentina, pasan a estar gravados con ganancias (eximiéndose sólo en el caso que el inmueble sea la casa habitación del contribuyente) y en consecuencia, excluidos del ITI.

El monto del impuesto se determina por la diferencia entre el precio de venta del inmueble y su valor de costo (base imponible), siendo la alícuota aplicable el 15%.

Estos resultados se los considera de la segunda categoría, siendo el criterio de imputación el percibido. La enajenación se considera configurada en el momento en que se entregue la posesión o se escriture, el que suceda primero, pero se imputan al año fiscal en que el precio se perciba, contemplándose expresamente que cuando las operaciones se paguen en cuotas con vencimiento en más de un año, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en él.

La vigencia de la modificación indicada también tiene sus "bemoles". Los resultados quedarán alcanzados por el impuesto a las ganancias siempre que, habiéndose enajenado a partir del 1 de enero de 2018, el mismo haya sido adquirido también a partir de esa fecha.

Lo indicado implica que en cada venta de inmueble o de derecho sobre inmueble efectuada a partir del 1 de enero de 2018, habrá que analizar qué impuesto debe aplicarse, siendo el hecho crítico la fecha de adquisición del inmueble: si se produjo hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive, deberá tributar ITI; en el resto de los casos ganancias.

Respecto de los inmuebles pertenecientes a personas humanas ubicados en el exterior la situación es la siguiente: si el inmueble fue adquirido hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive, el resultado por enajenación no queda alcanzado por ningún impuesto; si fue adquirido a partir del 1 de enero de 2018, y de derechos el resultado queda alcanzado por ganancias a la tasa del 15%, pero fuera del impuesto cedular, es decir, dentro del impuesto global. Por eso decíamos al comienzo que existe una cedularización implícita de este resultado, por estar "cedularizado" dentro del impuesto global.

Conclusiones

Si bien la labor profesional de confeccionar las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias correspondiente a las personas humanas no es ni ha sido una tarea sencilla, el panorama para la declaración jurada del año 2018 presenta nuevos avatares, generados por la reforma introducida mediante la Ley 27.430.

En este sentido, se han incorporado nuevos hechos imponibles y derogado exenciones que han sido reglamentadas tardíamente, por lo que los profesionales no hemos contado con el tiempo mínimo imprescindible para su análisis responsable y profundo.

La existencia de un impuesto global combinado con nuevos impuestos cedulares hacen dificultosa la comprensión de la reforma.

La liquidación del impuesto en materia de rentas financieras es compleja ya que no sólo requiere del conocimiento tributario, sino que además, exige el estudio de los distintos instrumentos financieros que la generan y la obtención de nueva información. Si bien es cierto que la Administración Tributaria ayudará proporcionando aquella vinculada con los rendimientos o intereses, también lo es que en materia de la renta generada por la enajenación de los instrumentos no será proporcionada y en este campo es donde se presentan las mayores dificultades. Los profesionales deberemos hacer un gran esfuerzo que más allá de su posible o no compensación económica, demandará tiempo no sólo en su elaboración sino en también en la guía al contribuyente sobre los nuevos datos que deberá proporcionarnos.

A mayor abundamiento, aún no se cuenta con el servicio Web en el que deberá cristalizarse y la experiencia reciente ha demostrado que su puesta a punto demanda tiempo, lo que llevará a contribuyentes y profesionales a trabajar contra reloj.

Este es el nuevo desafío, al que debemos responderlos profesionales y los contribuyentes.

 

El Carlos A. Schestakow, es Contador Público Nacional; Especialista en Tributación; Profesor Titular Teoría y Técnica Impositiva I ; Profesor de posgrado; Director Académico de la Carrera de Especialización en Tributación - FCE UNCu y Titular de Estudio Schestakow - Provincia de Mendoza, además de Miembro de SMS Argentina; Miembro activo del CEAT (Centro de Estudios Tributarios - FACPCE), y Expositor en temas tributarios de la FACPCE. Autor de artículos Coautor de libros en materia tributaria.

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