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En el mes de diciembre, además del año calendario, finaliza el período fiscal 2025 para los empleados en relación de dependencia. Como siempre ocurre, el último mes del año se encuentra sobrecargado de pagos que influyen negativamente en los cálculos de lo que los trabajadores tendrán que dejarle de su bolsillo a la ARCA.

Luego de las modificaciones realizadas a través de la Ley 27.743, la cuarta categoría -desde el año pasado- volvió a afectar a los sueldos que cobran los trabajadores en relación de dependencia.

Los premios o bonos anuales están considerados como “rubros no habituales” por la RG 4003 de la exAFIP, por ese motivo tienen una consideración especial en el cálculo de la retención impositiva. El adelanto de las vacaciones, que se abona en los próximos meses, engrosa la base de cálculo que se considera para determinar el importe a retener del tributo.

En cuanto al aguinaldo, al ser también una retribución no habitual, tiene un tratamiento especial en la determinación del impuesto. Se considera aplicando el sistema del devengado, en lugar de incluirlo en el momento en que se percibe, lo que implica un adelanto del gravamen a pesar de no haberse cobrado el sueldo y de que la cuarta categoría, según la ley se rija por el principio del percibido.

Las modificaciones realizadas por la ley 27.743, establecen que los empleadores tienen dos opciones para incluir el SAC en el cálculo de la retención de Ganancias:

  1. Sumar las remuneraciones efectivamente pagadas en los meses en que se liquida el aguinaldo (junio y diciembre), o
  2. Computar 1/12 partes (8,33%) mensuales, de acuerdo al devengamiento del aguinaldo y posteriormente ajustar los cálculos en la liquidación anual, correspondiente al mes de diciembre.  
Cómo influyen el aguinaldo y los premios en el cálculo de Ganancias.
Cómo influyen el aguinaldo y los premios en el cálculo de Ganancias.

Como, en general, los diferentes conceptos que se perciben impactan impositivamente en el momento de cobrarse si un bono se paga en enero, a los efectos de calcular la retención debería prorratearse en los doce meses del año siguiente, de esta manera el impacto tributario sería menor que si se abona en el mes de diciembre, ya que –en ese caso- castigará totalmente en el ejercicio fiscal en que finaliza este año calendario. Ese prorrateo es obligatorio cuando el importe del bono supera el 20% de la remuneración bruta del mes.

Desde el mes de enero, al ajustarse las deducciones personales y las tablas de cálculo por el índice IPC correspondiente al segundo semestre este año, el sueldo neto mensual a partir del cual se pagará el impuesto será mayor.

Por ese motivo, a excepción del aguinaldo que por ley debe pagarse hasta el 18 de diciembre, los demás rubros que posterguen su pago a enero no serían tenidos en cuenta para la retención del impuesto de este año. La retención impositiva por esos rubros se trasladaría al mes de enero 2026.

Incluso, si el sueldo de diciembre se abona, según lo establece la ley, hasta el cuarto día hábil del mes siguiente; o sea, en enero 2026, recién incidirá en el año fiscal que viene, con deducciones y tablas que tendrán importes superiores. De esta forma, se pagará menos impuesto.

A excepción del aguinaldo que por ley debe pagarse hasta el 18 de diciembre, los demás rubros que posterguen su pago a enero no serían tenidos en cuenta para la retención del impuesto de este año.

Cómo influye el aguinaldo en Ganancias

La ley 20.744 (contrato de trabajo) establece lo siguiente:

“El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincide con el salario efectivamente devengado, se debe recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario. La diferencia que resulta, entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre, se integrará al salario del mes de diciembre”.

Entonces, el próximo 18 de diciembre vence el plazo para el pago de la segunda cuota del aguinaldo, de los trabajadores que están en relación de dependencia. La Ley de Contrato de Trabajo lo define como la doceava parte del total de las remuneraciones que cobra el trabajador en el año calendario.

El aguinaldo se abona en dos cuotas anuales; según la ley, la primera debe efectuarse el 30 de junio y segunda vence el 18 de diciembre. Anteriormente a la modificación de la ley de contrato de trabajo, cada cuota podía ser pagada hasta el cuarto día hábil del mes siguiente de junio y diciembre. La liquidación se calcula aplicando el 50% sobre la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de cada semestre.

Para determinar el monto de la segunda cuota, el empleador tiene que hacer una estimación del importe del mismo y posteriormente, junto con el mes de diciembre, abonar la diferencia cuando ese mes signifique el mayor sueldo. En este caso, si el sueldo definitivo de diciembre supera al que fue estimado para calcular el aguinaldo tendrá que incluirse en el recibo de sueldos la diferencia. En este caso, debe recalcularse la retención del mes e incluirse en el recibo de haberes.

El aguinaldo se abona en dos cuotas anuales; según la ley, la primera debe efectuarse el 30 de junio y segunda vence el 18 de diciembre.
El aguinaldo se abona en dos cuotas anuales; según la ley, la primera debe efectuarse el 30 de junio y segunda vence el 18 de diciembre. Fuente: ShutterstockG. Soler Tomasella

Entre los conceptos remunerativos que integran el SAC podemos considerar el sueldo básico, todos los adicionales establecidos en el convenio colectivo de trabajo, las comisiones por ventas, las horas extras, otras remuneraciones variables, entre otros conceptos que el trabajador percibe de manera habitual.

Entre los rubros no remunerativos que quedan excluidos se encuentran los beneficios sociales, las gratificaciones no remunerativas que se abonan por única vez y las asignaciones no remuneratorias establecidas por los convenios, excepto de que, en este último caso, se determine explícitamente que deben incluirse en su cálculo.

A pesar de que la cuarta categoría se rige por el criterio de lo percibido, en el cálculo de la retención el impuesto se paga de acuerdo con el devengado. O sea, se tributa antes de percibirse la “renta”.

Desde el punto de vista impositivo, la RG 4003 de la AFIP establece lo siguiente.

“Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

A los fines de determinar la retención que corresponda, teniendo en cuenta los importes efectivamente abonados en concepto de sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas:

a) En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, adicionar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que se practicaron sobre las mismas, a la determinación de la retención mensual, y descontar las doceavas partes computadas en los meses transcurridos hasta el mes de pago de tales cuotas.

b) Utilizar la metodología mencionada en los primeros dos párrafos durante todo el período fiscal y, luego, en la liquidación anual, adicionar las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario efectivamente abonadas en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, y descontar las doceavas partes computadas en cada mes del período fiscal.”

Salvo el aguinaldo que por ley debe pagarse hasta el 18 de diciembre, los demás rubros que posterguen su pago a enero no serían tenidos en cuenta para la retención.
Salvo el aguinaldo que por ley debe pagarse hasta el 18 de diciembre, los demás rubros que posterguen su pago a enero no serían tenidos en cuenta para la retención.

Los premios y los adelantos de vacaciones

En los próximos meses, algunos empleados afortunados cobrarán los bonos o premios de fin de año y, el universo de los trabajadores, el adelanto de las vacaciones. Este último rubro se paga antes de que el trabajador comience el período de licencia y se calcula dividiendo por 25 el sueldo y luego multiplicando por los días que le corresponden de vacaciones por el convenio que rige la actividad.

Si el regreso del empleado a sus tareas se produce en otro mes, se descuenta en el recibo de suelos el importe que fue adelantado en el mes anterior. El cálculo de la devolución se realiza de la misma manera en que se hizo el anticipo, pero dividiendo por 30 en lugar de 25. Esto determina de resultado el valor del plus vacacional a favor del trabajador. En el caso de que el plus por vacaciones supere el 20% de la remuneración bruta del mes, también deberá prorratearse para el cálculo de la retención impositiva.

Para este concepto, Ganancias se descuenta íntegramente cuando el empleador paga al empleado el adelanto y en el momento de descontarse se le reintegra el impuesto retenido previamente. Según la RG 4003, lo único que se debe prorratear en los meses que resten hasta diciembre 2026, es el plus vacacional; o sea, la diferencia que surge de los cálculos anteriores. Aunque, nada prohíbe el prorrateo en los casos de que el importe sea menor del 20%.

En cuanto a los premios, la resolución establece que las remuneraciones que no son habituales, en la medida que superen el 20% de la remuneración bruta mensual, a los efectos del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, también tienen que prorratearse obligatoriamente entre los meses que van desde el momento del pago y el mes de diciembre del año fiscal.

La RG 4003 determina lo siguiente:

“El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al 20% de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago”