

Los feriados nacionales y días no laborales son días determinados por una normativa general en los cuales por conmemorar fechas patrias, festividades religiosas o culturales u situaciones especiales como el censo, todos los trabajadores gozan de descanso dominical.
Los feriados nacionales son días inhábiles obligatorios para todos los trabajadores de la república argentina. En tanto los días no laborables son fechas conmemoratias en las que se trabajará o no según la elección del empleador respecto de los trabajadores afectados a esa fecha con excepción de los bancos, seguros y actividades afines, según lo determine la reglamentación.
La Ley de Contrato de trabajo 20.744, remite al régimen general la regulación de los días feriados y no laborables.
Recientemente mediante el Decreto 1584/2010, se modifico el régimen legal de feriados nacionales y días laborales, derogando las leyes 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos 7112/17 y 7786/64.
La mencionada norma ha sido dictada por el Poder Ejecutivo Nacional como Decretos de Necesidad y Urgencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
Conformen los considerandos del Decreto 1584/2010 su dictado surge ante la ausencia de tratamiento por el Congreso del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo y la confusión que genera la pluralidad de normas que determinan los feriados nacionales y días no laborables.
La situación de "confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares" son los fundamentos principales que motivan la necesidad, urgente, de dictar el presente decreto, a fines de eliminar confusión y permitir el desarrollo de actividades turísticas propiciando el crecimiento de las economías regionales.
Ahora bien, como tiene dicho las Corte Suprema de Justicia de la Nación para que pueda ejercer legítimamente esta excepcional facultad legislativa de dictar decretos de necesidad y urgencia, que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes."(Ver considerando Nº 9 del fallo Verrocchi, Ezio D. c. Administración Nac. de Aduanas",19/08/1999 - Fallos: 322:1726 - LA LEY 2000-A, 88)
Circunstancias que no surgen de los considerandos del nuevo decreto y que por ello, dadas las particularidades en el dictado de este régimen, ante un eventual planteo judicial, el Poder Judicial en su función de control de constitucionalidad podría declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1584/2010, siguiendo los preceptos doctrinarios que ha aplicado en sus últimos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Ver. Fallo Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091, 19/05/2010)
A fin de evitar posibles planteos, correspondería que el Congreso ratifique mediante una ley el nuevo régimen de feriados nacionales y días no laborales.
Independientemente del análisis jurídico de la constitucionalidad de la norma a los fines prácticos actualmente, serán feriados nacionales:
1º de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. (Será cumplido el tercer lunes de ese mes)
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural. (Será cumplido el segundo lunes de ese mes)
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional. (Será cumplido el cuarto lunes de ese mes)
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
Y se fijan como días no laborales
Jueves Santo
Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), 2 días - para todos los que profesen la religión judía -
Día del Perdón (lom Kipur) - para todos los que profesen la religión judía -
Pascua Judía (Pesaj) 2 primeros días y 2 últimos días - para todos los que profesen la religión judía
Año Nuevo Musulmán (Hégira)- para todos los que profesen la religión islámica
Día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr) - bpara todos los que profesen la religión islámica
Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha) - para todos los que profesen la religión islámica
Lo más novedoso del nuevo régimen es establecer con fines turísticos el cumplimiento del día feriado, los días lunes o viernes, más inmediato, cuando coincida el feriado con los días martes o jueves, esta facultad se la reserva al Poder Ejecutivo para pasar 2 feriados por año. En el supuesto, que los feriados no coinciden con los días martes o jueves, se le deja la facultad Poder Ejecutivo, para fijar que 2 feriados se cumplan los días lunes o viernes.
Con el mismo fin de fomentar al turismo, se obliga el mismo órgano a determinarlos con una antelación mínima de 50 días a la finalización del año calendario anterior.
Cumpliendo con esta nueva disposición, se dictó el Decreto 1585/2010, mediante el cual se establecen como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:
AÑO 2011: 25 de Marzo y 9 de Diciembre.
AÑO 2012: 30 de Abril y 24 de Diciembre.
AÑO 2013: 1º de Abril y 21 de Junio.
Estos días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación del pase de día gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Recordemos que, conforme, el art. 166 LCT durante estos días feriados y no laborables los trabajadores que no prestaren servicios devengarán remuneración y a todos los fines de la relación laboral se computará como si se hubiese prestado servicio.
Claro que, para poder gozar de la remuneración el trabajador deberá haber prestado 48 Hs o 6 jornadas dentro de los 10 días hábiles anteriores al feriado, o haber trabajo el día previo y continuara trabajando los 5 días posteriores al feriado. (art. 168 LCT)
Destaquemos que la remuneración durante el día feriado es diferente que respecto a los días y de los días no laborales.
Conforme, el art 169 LCT el pago debe realizase conforme al periodo de vacaciones. En consecuencia, el cálculo deberá hacerse de la siguiente manera según la modalidad de la remuneración:
a) Mensual: se debe dividir por 25 el importe del sueldo que perciba en dicho momento.
b) Jornalizado: se abonará tomándose el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior al feriado. En este caso, deberá tenerse en cuenta que, si la jornada anterior fuese superior a las ocho horas, se deberá tomar como jornada la real, siempre y cuando ésta no exceda de nueve horas. Y si fuera circunstancialmente inferior a la habitual, la remuneración se calculará como si la jornada coincidiera con la jornada legal, es decir, ocho horas.
c) Remuneraciones variables: En caso de destajo, comisiones, porcentajes, horas extras u otras formas variables de remuneración, deberá calcularse como base el promedio percibido en los últimos 6 días para el trabajador a destajo y de los últimos 30 días para el resto de las remuneraciones variables.
Para las situaciones excepcionales en las cual en día feriado sea trabajo percibirán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual y si se realizan horas extras deberán abonarse al 100%.
Y, en el caso de los días no laborables, que el empleador opte por la no prestación de servicio o por la prestación del mismo, conforme el nuevo decreto y el art. 167 de la LCT, el trabajador percibirá el salario simple.
Finalmente, es de resaltar, que este régimen se encuentran desde el día 3 de noviembre de 2010 en plena vigencia y corresponde su aplicación independientemente de la suerte del decreto de necesidad y urgencia, y será válido lo aplicado, no obstante, la posterior derogación por parte del Congreso, conforme lo determina el art. 24 de la ley 26.122 "…de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia."
La Dra. Verónica Paula Calleja, es abogada, y forma parte de la Redacción jurídica del Consultor Práctico Laboral de Editorial La Ley.








