

La ley de Riesgos del trabajo (LRT) 24.557, sancionada en el año 1995, y que rige desde el 1/07/1996 prevé la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo; con el objetivo ideal de reducir la siniestralidad laboral, promover la rehabilitación recalificación ó recolocación de los trabajadores y la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención de las prestaciones, conforme surge del art. 1 de la misma.
Identificar que contingencias cuentan para que el trabajador ingrese en el régimen de LRT, obteniendo su correspondiente reparación, es una tarea compleja que necesita de la legislación, jurisprudencia y doctrina, a fin de aplicar el derecho vigente en la materia.
En este orden de ideas, la finalidad de este análisis consiste en acercarles, a través de una descripción legal de las contingencias cubiertas y la recopilación de distintos fallos claves de la jurisprudencia, cuál es el contexto actual de los riesgos del trabajo.
Para abordar la temática, en principio, nos basamos en la LRT, que en su capitulo III describe que contingencias y situaciones se configuran como accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, acaecidas por el hecho o en ocasión o en el trayecto, que son cubiertas por la LRT (Art. 6 ley 24.557):
Accidente laboral: Todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
Accidente in itinere: Todo acontecimiento que sufre el trabajador en el trayecto que va de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa, siempre que no sea interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo. La modificación del itinerario será aceptada cuando sea por razones de estudio, concurrir a otro empleo, o por atención de familiares siempre que previamente se notifique por escrito al empleador del cambio del trayecto.
Enfermedades profesionales: El amparo legal queda en principio limitado a un listado de enfermedades. Las no incluidas en el listado no serán resarcibles excepto que la Comisión Medica Central determine que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.
Las mencionadas contingencias pueden derivar en las siguientes incapacidades:
1) Incapacidad Laboral Temporaria: Existe situación de ILT cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.( Art. 7 ley 24.557) La situación de incapacidad laboral temporaria cesa por las siguientes causales:
a) Alta médica. El alta médica certifica que el tratamiento ha finalizado. Esto no obsta a que la persona quede con secuelas que le provoquen una incapacidad parcial o total.
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP). Puede ser parcial o total.
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante. Se considera que la incapacidad es permanente.
d) Muerte del damnificado.
2) Incapacidad Laboral Permanente: Existe situación ILP cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
La ILP puede ser Provisoria o definitiva
La ILP provisoria comienza una vez finalizada la incapacidad temporaria y durante la misma el beneficiario tendrá derecho a recibir una prestación por los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
La ILP definitiva: Comienza una vez vencidos los plazos anteriores.
Asimismo, la Incapacidad Laboral Permanente, será Total, cuando el grado de incapacidad fuere igual o superior al 66%, y será Parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. El grado de este tipo de incapacidades, lo determinan las comisiones médicas, y tendrán en cuenta la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. (Art. 8 y 9 ley 24.557)
3) Gran Invalidez: Existirá gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. (Art. 10 ley 24.557)
4) Muerte del damnificado: Los derechohabientes del trabajador fallecido, tendrán derecho a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional, más lo estipulado en el segundo párrafo del apart. 2 del art. 15 de la ley 24.557, además de la prevista en el art. 11, apartado cuarto (Art. 18 y 53 ley 24.557 y Decreto 1278/2000)
La LRT intenta establecer un régimen que como regla general convierte a la entidad Aseguradoras de riesgos del Trabajo (ART) en el deudor directo (Art. 11 ley 24.557 y ss.) y exime al empleador de responsabilidad por las prestaciones que prevé, con la excepción del régimen de autoseguro (art. 3, inc. 2 ley 24.557) y de los primeros 10 días de la incapacidad en los que el pago de la prestación - la remuneración correspondiente, de cuantía igual al ingreso base mensual - estará a cargo del empleador.
Si bien en principio, la reparación de las contingencias descriptas, se debería regir por dicha norma, la realidad actual nos demuestra que en base a los reclamos judiciales concretos que culminan en sentencias judiciales, que como sabemos han dado lugar a numerosos planteos de inconstitucionalidad, se debe interpretar y aplicar conforme a la legislación, la jurisprudencia y a la dogmática laboral planteada en la materia.
Actualmente, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es quien lidera en la adaptación de la protección más allá del propio sistema de la LRT, y cada jurisprudencia, aplicable al caso concreto, marca la tendencia a la protección integral.
A continuación citaremos los principales antecedentes jurisprudenciales de la CSJN que han marcado a la LRT, que entre otros están delineando el sistema de la LRT actual:
El caso "Gorosito", en el cual la CSJN reiteró la doctrina según la cual no hay declaración de inconstitucionalidad en abstracto, ya que en el caso concreto no se había sustanciado el proceso, con lo cual resguardó la facultad del legislador para determinar un régimen cerrado de prestaciones; pero, al mismo tiempo, dejó a salvo el mencionado control en el supuesto de constatarse agravios a derechos o garantías.
…"No es posible predicar en abstracto que el art. 39 inc. 1° de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865) conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional -en el caso, impugnado mediante acción de inconstitucionalidad e invalidado sustanciación de la demanda-, circunstancia que debe ser probada en cada caso por quien la alegue."..
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Gorosito, Juan R. c. Riva S.A. y otros - 2002-02-01
El caso "Aquino", mediante el cual se supera el precedente mencionado anteriormente, con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, aunque mantiene vigente la CSJN el criterio que establece la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del régimen tarifado si no hay sustanciación de la demanda.
…"La ley de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865) al excluir mediante el art. 39, inc. 1º sin reemplazar con análogos alcances la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales -art. 1º, inc. 2º b-, negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de la reparación que no deben cubrirse sólo en apariencia (del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni)…"
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. - 2004-09-21
El caso "Díaz, Timoteo", se evidencia una tendencia hacia la modificación de la doctrina sobre la constitucionalidad del sistema estatuido por la LRT, según este, existiría una presunción contraria a su validez, dado el carácter regresivo de sus disposiciones en materia de derechos.
…"El régimen del art. 39, inc. 1° de la ley de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865), en cuanto exime de la responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador, no tiende a la realización del principio constitucional de la justicia social sino que, marcha en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formula una preferencia legal inválida por contrariar dicho principio.."
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Díaz, Timoteo F. c. Vaspia S.A. - 2006-03-07
Los lineamientos expuestos en el caso Aquino son completados en el caso "Llosco", ratificando que el trabajador tiene libre acceso a la reclamación civil, pero aclarando que la percepción previa de las prestaciones de la LRT a cargo de la ART, no constituye impedimento al respecto
…"Nada impide que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, pretenda obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, ya que la percepción de la reparación tarifada sólo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación, mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial, sin que exista interdependencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras…."
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Llosco, Raúl c. Irmi S.A. - 2007-06-12
Asimismo, en el caso "Mosca" se admite a través del voto de la mayoría de los Dres. Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni y Higthon que, tratándose de daños excluidos del complejo y cuestionado diseño de la ley 24.557, no es necesario abocarse al análisis de la constitucionalidad de sus distintas normas por lo que, si se acredita la vinculación causal entre el daño y el trabajo, no existiría obstáculo alguno para la procedencia de la pretensión en los términos de la normativa civil.
"Ante el resarcimiento otorgado a favor de la víctima de un hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, en virtud del cual el empleador, por intermedio de la aseguradora de riesgos del trabajo, procedió a resarcir el perjuicio causado, dentro de los límites de este régimen, la acción de daños y perjuicios por responsabilidad civil presenta un carácter complementario, limitado a determinar si existen otros responsables a los que puedan imputárseles daños diferentes, o una mayor cuantía, si es que hubo una indemnización insuficiente…"
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros - 2007-03-06
Este año a través del caso "Arostegui" la CSJN ha establecido la doctrina que para evaluar la reparación integral del daño fundado en el derecho civil que padece un trabajador víctima de un accidente del trabajo no se deben aplicar las fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.
…"Resulta absolutamente inválido -a los fines de apreciar los presupuestos fácticos que habilitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.457- el método de sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el trabajador habrá de percibir en diferentes períodos de tiempo, ya que las cantidades de dinero sólo pueden ser objeto de adición cuando ocurren en el mismo momento…."
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía - 2008-04-08
Otro de los temas tratados por la CSJN, en los cuales se ha modificado los lineamientos de la LRT, es el referente a la forma de pago de la indemnización, en este sentido podemos mencionar como principal precedente al caso "Milone"
…"El sistema de pura renta periódica regulado en el original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865) importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas -superiores al 20% e inferiores al 66%- en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (arts. 16 y 75, inc. 23, Constitución Nacional)…"
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Milone, Juan A. c. Asociart S.A. ART - 2004-10-26
Sobre los principios que se detallaron en los precedentes mencionados, la CSJN en el caso "Silva", se admite exigir la reparación y reclamar la inclusión de la enfermedades profesional en el caso de enfermedades no enlistadas:
…"Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevé la ley de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865), que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común…"
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A. - 2007-12-18
Otro de los ítems centrales que fueron adaptados por la doctrina de la CSJN es el relativo a la competencia de la justicia federal, en el cual el principal presendente es el caso "Castillo":
…"Es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865) en cuanto dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, pues no resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común -en el caso, accidentes laborales-, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la Carta Magna cuando se trata de derecho común, referidas a la aplicación de esas normas por los tribunales de provincia si las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser dejadas de lado por la mera voluntad del legislador…"
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Castillo, Angel S. c. Cerámica Alberdi S.A. - 2004-09-07
Como bien señala la Dra. Coma Ojeda, María Angélica nuestro Máximo Tribunal, cumple la función de hacer respetar la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, asegurando el cumplimiento de los estándares internacionales mínimos, que el país se encuentra comprometido, y evitar de ese modo que el Estado argentino incurra en responsabilidad internacional.
De los lineamientos básicos de la LRT y de la jurisprudencia de la CSJN surge cuál es el contexto actual de los riesgos del trabajo y los lineamientos reales que una nueva ley de accidente de trabajo debe contemplar para abarcar los riesgos del trabajo.
1Coma Ojeda, María Angélica "Riesgos del Trabajo. La labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dar cumplimiento a los Tratados Internacionales" - DT junio 2008 Ed. La Ley








