

Nos encontramos en la época de otorgamiento de las vacaciones, que conforme lo dispone el art. 154 de la LCT se gozan, dentro del periodo comprendido entre el 1° de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente.
Las vacaciones consisten en un descanso anual pago que le corresponden a los trabajadores, durante un periodo mínimo y continuado, para su recuperación psicofísica.
La finalidad de este informe consiste en acercarles, un análisis práctico de los aspectos importantes a tener en cuenta para el otorgamiento de las vacaciones: plazos, acumulación, notificaciones, liquidación, y particularidades de su goce.
Para empezar el análisis, es importante recordar que es facultad del empleador la elección del período de la licencia dentro del mencionado lapso de vacaciones. Esta facultad se limita en el caso de:
a) Cónyuges bajo el mismo empleador: En este caso el otorgamiento deberá llevarse a cabo de manera que coincida, y si la antigüedad fuere disímil, el plazo menor debe estar dentro del mayor, a fin de dar preferencia a la simultaneidad.
b) Cuando no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores en temporada de verano, el empleador tiene la obligación de otorgarlas por lo menos en una temporada de verano (21/Diciembre al 21/Marzo) cada tres períodos vacacionales.
c) Cuando los trabajadores solicitan el goce de las vacaciones acumuladas con la licencia por matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el art. 164, segundo párrafo, LCT.
No obstante la limitación existente para el otorgamiento en temporada de veraneo, excepcionalmente puede modificarse, si el empleador solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para otorgar las mismas en otro periodo distinto al fijado en la ley.
Pautas para el otorgamiento de las vacaciones
Siempre que en el convenio colectivo de trabajo y/o estatutos profesional aplicable a la actividad no se dispusiere plazos más beneficiosos, al trabajador le corresponden los siguientes plazos independientemente de la duración de la jornada (parcial o completa):
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
b) 21 días corridos cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de 5 años y no exceda de 10 años;
c) 28 días corridos cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de 10 años y no exceda de 20 años;
d) 35 días corridos cuando la antigüedad en el empleo exceda de 20 años.-
Conforme el art. 150 LCT, los plazos de vacaciones se determinan atendiendo a la antigüedad en el empleo que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año respectivo, independientemente que las mismas se gocen antes o después de esa fecha.
En los casos de reingreso, la antigüedad del trabajador se integra con todo el tiempo, continuo o discontinuo, durante el cual haya estado vinculado por contratos de trabajo con su actual empleador. Esa antigüedad jamás se pierde definitivamente: aún en caso de despido con justa causa (por lo tanto no indemnizable), el reingreso posterior hace renacer el derecho del trabajador a que se compute sus tiempos de servicios a partir de su fecha inicial de ingreso. El empleador no se halla obligado a readmitir al trabajador cesante; pero, si lo hace, reasume respecto de él la historia laboral de sus vínculos posteriores. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III " 30/06/1992 " Benattaci, Nélida L. c. Romano y Cía. S. R. L., Emilio y otro " DT 1992-B, 1655 - La Ley Online).
Ejemplo:
z Primer período trabajado
Fecha de ingreso: 1/03/1994
Fecha de egreso: 15/11/2003
z Cómputo de la antigüedad al momento del distracto: 9 años , 8 meses y 15 días.-
z Periodo de vacaciones: Le corresponde conforme la antigüedad "21 días".-
z Reingreso bajo las órdenes del mismo empleador
Fecha de reingreso: 18/02/2008
z Cómputo de la antigüedad al 31/12/2008 más de 10 años de antigüedad.-
z Período de vacaciones 2008/2009: Le corresponde conforme la acumulación de la antigüedad "28 días".-
A los efectos de tener derecho cada año al goce de las vacaciones en los plazos mencionados, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles del año respectivo. En la práctica se toman como referentes 151 días hábiles que es la mitad de los 302 días aproximados hábiles anuales.
Se entiende por día trabajados los días que el trabajador no prestó servicios por gozar de una licencia por enfermedad, accidente de trabajo, licencias especiales fijadas por la ley o convenios colectivos de trabajo, suspensiones económicas y conservación de puesto por enfermedad.
Si el trabajador trabajo menos de la mitad de los días hábiles del año le corresponde 1 día de vacaciones por cada 20 veinte días efectivamente trabajados.
El empleador debe comunicar por escrito (nota o telegrama) la fecha de inicio de las vacaciones que le corresponde para el año en curso, con una anticipación no menor de 45 días, los que deben considerarse corridos conforme el art. 28 Cód.Civil. Aconsejo comunicar el otorgamiento de las vacaciones todos los años en un mismo mes-día, a fin de automatizar la obligación del empleador y evitar cualquier supuesto conflicto por omisión.-
El trabajador puede acumular las vacaciones hasta el tope de la tercera parte de las vacaciones inmediatas anteriores, siendo conveniente formalizar el acuerdo entre las partes por escrito como medio de prueba, sin necesidad de que tenga intervención el Ministerio de Trabajo.
Ejemplo de acumulación: Trabajador con una antigüedad mayor a 5 años:
z Le corresponden: 21 días de vacaciones
z Periodo vacacional: 2008/2009
z Excepción - Acumulación: Puede tomarse 21 días del periodo 2008/2009 y 10 del período
2007/2008.
Nota remitida al empleador para hacer uso de la acumulación cuando le otorgó las vacaciones del periodo 2007/2008.
"Con motivo del otorgamiento de las vacaciones que me corresponden le solicito autorización para proceder a acumular 10 días para el próximo período vacacional". Firma empleado.-
Nota del empleador
"Se le comunica que se ha autorizado la acumulación del tercio de sus vacaciones conforme lo prevé expresamente la LCT en su art. 164. Firma empleador.-
Modelo de nota remitida por el empleador en el otorgamiento de las vacaciones 2008/2009
"Con motivo del otorgamiento de las próximas vacaciones y en cumplimiento a lo establecido por los artículos 154 y 164 de la LCT, le comunicamos a usted que de acuerdo a su antigüedad le corresponden 21 días de vacaciones, a los que se adicionarán 10 días más, correspondientes a la tercera parte del período de vacaciones no gozado perteneciente a la licencia inmediata del año anterior, conforme solicitud y autorización que le fuera expresamente otorgada. En consecuencia gozará de 31 días de vacaciones, comenzando su licencia el día…..hasta el día…..inclusive.- Firma del empleador
Las vacaciones deben comenzar en día lunes, debiendo comenzar el día siguiente hábil si aquel fuese feriado, a fin de evitar la superposición de descansos (art. 151 LCT).-
En el caso que el trabajador desempeña sus tareas habitualmente los días domingos, sus vacaciones deben comenzar el día siguiente al de su descanso compensatorio, y si este fuera feriado el siguiente hábil.-
El pago de la retribución correspondiente al período de vacaciones debe ser satisfecho a la fecha de iniciación del mismo.- El importe se calculará:
a) Para los trabajadores mensualizados, dividiendo el sueldo por el numeral 25 y multiplicarlo por los días de vacaciones. Generando para los trabajadores una remuneración mayor.
b) Si el empleado es remunerado por día u hora se toma el valor del día anterior al comienzo de las vacaciones y se multiplica por la cantidad de días que le corresponda de vacaciones.
c) En el caso de comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, el importe por cada día de vacación se obtiene de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios ( artículo 155, inciso c) LCT ).
Si durante el periodo que se otorgan las vacaciones existiera un feriado el mismo está comprendido dentro de la forma prevista para la liquidación de las vacaciones y no debe abonarse por separado ya que el artículo 166 LCT otorga el derecho a percibir el salario correspondiente a esos días, aunque coincidan con un día domingo -día en que el trabajador no goza de la remuneración respectiva-, mientras que durante la licencia por vacaciones no está privado del pago del salario correspondiente a ese día.-
Existen dudas sobre los rubros que integran el sueldo de la base de cálculo para el pago de las vacaciones respecto a:
n Horas extras: En la práctica, ante el silencio del texto de la ley, conforme el criterio jurisprudencial vigente se incluye para el pago de la remuneración de las vacaciones el rubro horas extras.-
n Propinas-: Si las mismas son abonadas por el cliente de tal modo que configuren un suplemento indirecto de las obligaciones patrimoniales deben incluirse en el cálculo para la remuneración de las vacaciones.-
n Beneficios: En la práctica se sigue el principio de que los mismos se mantienen durante el periodo de vacaciones, con excepción del ticket de almuerzo y la comida que se dan en la empresa.
Cuando por cualquier causa, antes del goce de las vacaciones se produce la extinción de la relación laboral, el trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional que le corresponde a la fecha de extinción.
Casos especiales:
n Trabajador de temporada: A los trabajadores les corresponden un día de vacaciones por cada veinte efectivamente trabajados, los que se deben abonar a la finalización de la temporada que es cuando nace el derecho a gozar del descanso vacacional, donde no rige el periodo ordinario que corre desde el 1 de Octubre al 30 de Abril.
n Personal Eventual: Cuando la prestación de servicios es esporádica y no es posible otorgar el plazo para el goce de las vacaciones, nada obsta al pago de las mismas en la forma prevista en el artículo LCT ; siempre que se hubiere cumplido el plazo de 20 días que exige el artículo 153 LCT , todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 LCT .- ("Gutiérrez Cipriano c/ Claridge Hotel, SA". CNATrab., Sala II, 30/4/93).
n Trabajadores a plazo fijo: Para el supuesto de haber trabajado más de la mitad de los días hábiles del año comienzan a tener derecho al goce total de 14 días, y para el caso de no haber trabajado dicho plazo gozará de un día de vacaciones por cada veinte efectivamente trabajados.
n Trabajo de menores: Las vacaciones independientemente del tiempo trabajado serán de 15 días.
Es importante que los trabajadores recuerden que si las vacaciones no se toman dentro del plazo previsto en el artículo 154 de la LCT, caduca el derecho a su goce, prohibiendo la ley su compensación en dinero.
Por ello es que la ley permite al trabajador que si vencido el plazo establecido al empleador para efectuar la comunicación al trabajador sobre la fecha de comienzo de las vacaciones, es decir al 15 de marzo de cada año el trabajador no recibió la notificación de sus vacaciones puede hacer uso del derecho a su goce directamente previa notificación fehaciente de ello.








