

Las enfermedades o accidentes inculpables son aquellas que generan una incapacidad al trabajador para cumplir con la contraprestación laboral por circunstancias totalmente ajenas al ámbito laboral y se originan sin culpa del trabajador, como por ejemplo una gripe, conjuntivitis ó una quemadura domestica.
Cabe resaltar que la protección que se da en la relación laboral ante una enfermedad o accidente inculpable, es la que se aplicará para el trabajador donante de órganos, que con motivo de la ablación, así como las situaciones sobrevivientes a la misma, la requieran. (Ley 24193,art. 17).
También es de recordar que conforme lo ha determinado la jurisprudencia, se considera como enfermedad inculpable a la adicción a las doras y al alcohol: "Cabe encuadrar en enfermedad inculpable -a los efectos de otorgar la licencia del art. 208 de la ley 20.744 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175)- a la adicción a las drogas del trabajador, cuando padece un cuadro de labilidad emocional -en el caso, compulsión adictiva, violencia doméstica y marginalidad- en virtud del cual no puede atribuírsele la voluntad del consumo, pues resulta la exteriorización más evidente de la patología que impidiera transitoriamente la prestación de tareas." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 08/02/2000, T., C. D. c. Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S. A.
Como vemos el concepto de enfermedades o accidentes inculpable, consagrado en el art. 208 y cc de la ley de contrato de trabajo, puede ser amplio quedando solo excluidas las incapacidades derivadas por accidentes ocurridos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo y los accidentes "in itinere", las que quedarán comprendidas en el régimen de la ley 24557 "Riesgos del trabajo.
Ante un trabajador afectado por una enfermedad o accidente inculpable del tipo de las descriptas surge el derecho, durante un período determinado, al goce de la licencia por enfermedad remunerada.
El régimen de enfermedades y accidentes inculpables está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral en el artículo 208 y cc. LCT.
El plazo de licencia comienza a correr a partir de la ausencia por enfermedad o accidente, es el de la licencia, consecuentemente, el trabajador tiene la obligación de comunicar al empleador, en el transcurso de la primera jornada de trabajo en la que no preste servicio, sobre su estado de salud y del lugar en que se encuentra, salvo caso de fuerza mayor, conforme lo dispone el art. 209 de la ley de contrato de trabajo.
Plazo de extensión de la licencia
remunerada:
SIN carga de familia:
Antigüedad Plazo
Menos a 5 años 3 meses
Más de 5 años 6 meses
CON carga de familia:
Antigüedad Plazo
Menos de 5 años 6 meses
Más de 5 años 12 meses
En el caso que durante la licencia por enfermedad el trabajador adquiera la antigüedad de cinco años ó modifique su condición familiar, el plazo de extensión de la licencia cambiará conforme la nueva situación del trabajador.
La forma en que se aplica la extensión o reducción del lapso no surge de la normativa legal, la forma de extensión es determinada por la doctrina y jurisprudencia, mediante dos sistemas: Proporcional: Se calcula la proporción gozada en la extensión que le correspondía al comenzar la licencia y se le da la proporción que reste para completar la licencia del nuevo plazo.
Directa: Se computa el nuevo plazo de licencia como si el mismo hubiera correspondido desde el comienzo de la licencia.
Los plazos de licencias se computan por cada enfermedad del trabajador, en el caso que el trabajador tenga varias manifestaciones de una misma enfermedad o accidente, los plazos de ausencia se suman hasta completar la licencia remunerada.
Tener en cuenta, que en los casos de contrato de trabajo a plazo fijo, temporada o contrato eventual, la obligación del empleador de otorgar licencia remunerada cesa en el momento de la extinción del contrato de trabajo al vencimiento del plazo pactado originalmente por las partes. También durante el período de prueba se otorgara la licencia hasta la terminación de dicho período si el trabajador es despedido antes.
Salario del trabajador durante la licencia por enfermedad
El salario del trabajador durante la licencia por enfermedad será la que perciba en el momento de comenzar la licencia, más los aumentos que durante el período de licencia fueren acordados a los de su categoría por convención colectiva de trabajo. En el caso que el trabajador tuviere un salario integrado por remuneraciones variables (sueldo fijo y comisión), los haberes por enfermedad o accidente inculpable deben liquidarse según el promedio de lo percibido en el último semestre, promediándose sólo la remuneración variable.
Conforme lo ha reconocido el art. 208 de la LCT y la jurisprudencia:
a) Deberá percibir la misma remuneración que percibía al momento de la interrupción de los servicios
b) Deberá incluirse los aumentos que durante el periodo de licencia fueran acordados a los de su categoría
c) Deberá incluirse las remuneraciones adicionales al salario básico (Ej. Premio por asistencia)
d) Deberá promediar las remuneraciones variables (Ej. Horas extras)
e) Deberá promediar las remuneraciones variables percibidas en el último semestre
f) Deberá abonarse el valor respectivo a las prestaciones en especie, es decir, si se daba una prestación consistente en comida, el empleador deberá dar un monto equivalente en compensación por la falta de percepción de la prestación de comida.
En el caso que el trabajador continué con la manifestación de la enfermedad al finalizar el plazo de licencia remunerado, el empleador deberá reservarle el puesto de trabajo por el término de un año desde la finalización de la licencia, conforme lo dispone el art. 211 de la ley de contrato de trabajo. Durante el año de reserva de puesto el trabajador no percibirá salario alguno, y si al finalizar el año no recupera su capacidad laboral las partes puede extinguir el vínculo laboral sin tener que efectuar pago de indemnización por extinción.
Enfermedad o accidente inculpable - Reincorporación o no del trabajador
Como consecuencia de una enfermedad o accidente inculpable, la normativa legal prevé en su art. 212, las diferentes alternativas, para la reincorporación o no del trabajador a su puesto de trabajo, luego de una licencia por enfermedad, que podemos esquematizarlas de la siguiente manera:
Reincorporación total sin incapacidades: Ingresa en la misma función y con las mismas condiciones que tenía antes de comenzar la licencia.
Reincorporación con incapacidades: Ingresa en una función adecuada a la incapacidad laboral que padece el trabajador, como consecuencia de la enfermedad o accidente. Se mantienen la misma remuneración.
Falta de tareas adecuadas: Deberá indemnizarlo conforme la indemnización del art. 247 LCT, es decir, el 50 % de la indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT).
Rechazo de la reincorporación: El empleador puede dar tareas adecuadas a la capacidad del trabajador pero se rehúsa a otorgarlas. En este caso, el empleador deberá indemnizarlo por despido sin causa (art. 245 LCT).
Incapacidad absoluta: El empleador deberá abonarle una indemnización de igual monto que la que le correspondería por despido sin causa art. 245 LCT.
La ley de contrato de trabajo también prevé en el art. 213 LCT el supuesto que el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de licencia por enfermedad o accidente inculpable, estableciendo en dicho caso que además de las indemnizaciones por despido sin causa se le abone los salarios correspondientes a todos los meses que faltare para la finalización de la licencia. La finalidad que persigue esta norma es proteger al empleado contra el despido arbitrario durante el periodo de enfermedad, imponiendo al empleador la obligación de pagar los salarios que le hubieren correspondido de continuar la relación laboral, hasta el alta medica o hasta concluir el plazo de licencia retribuida, ya que el daño provocado al trabajador esta dado por la privación del goce pleno de la licencia.
Para finalizar el análisis, esquemáticamente debo mencionar la relación de la licencia por enfermedad o accidente inculpable con los siguientes institutos:
- Preaviso: Conforme el art. 239 LCT carece de efectos el preaviso notificado cuando la prestación de servicios se encuentra interrumpida por enfermedad o accidente inculpable
- Suspensión por causas económicas o disciplinarias: No afectan el derecho del trabajador a percibir su salario durante los plazos de la licencia prevista en el art. 208 LCT.-
- Vacaciones: No pueden otorgarse si el trabajador se encuentra enfermo en atención a la distinta e indiscutida finalidad de ambos institutos.-
- Maternidad: Existen enfermedades inculpables cuyos orígenes se deben precisamente al estado de embarazo y parto, y en esos casos procede el pago de los haberes correspondientes a la licencia por maternidad.
- Quiebra: Los salarios del art. 208 LCT gozaran del privilegio especiales sobre fondo de comercio, dinero, títulos de créditos o depósitos, as mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya el trabajador prestado sus servicios y preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismo bienes, conforme los ha establecido la Ley de contrato de trabajo. (arts. 268 , 269 , 270 , 271 , 272 y 273 LCT.)-








