Nos ocupa en esta oportunidad compartir las conclusiones emanadas de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "la Corte"), en materia de impuesto de igualación. A diferencia de otra jurisprudencia recientemente conocida vinculada a distintas cuestiones tributarias, en este caso no apreciamos que su relevancia se sustente fundamentalmente en el desarrollo técnico/jurídico que acompaña sus conclusiones, sino más bien, en el hecho de implicar la confirmación del criterio sustentado por instancias anteriores, proviniendo dicha confirmación de nuestro máximo tribunal de justicia.

Previo a adentrarnos en el análisis del caso, no es ocioso recordar que el dispositivo conocido como "impuesto de igualación" fue incorporado a la ley del Impuesto a las Ganancias en el artículo agregado a continuación del 69 por medio de la ley 25.063 (1), por medio del cual se estableció que cuando los sujetos empresa efectúen pagos de dividendos o realicen distribuciones de utilidades, "que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el 35% sobre el referido excedente".

Agrega el citado artículo que "a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales".

Ahora bien, con independencia de que el dispositivo en estudio se erige tímidamente agregado a un artículo preexistente en la ley, en el marco de un cuerpo normativo mucho más extenso, como lo es nuestra ley del impuesto a las ganancias, y que en adición a ello, es acompañado en la reglamentación por otros tres escuetos artículos agregados a continuación del artículo 102, lo cierto es que, desde su introducción, el impuesto de igualación no ha pasado desapercibido, originando distintas controversias con relación a su aplicación.Breve repaso de las controversias y grises respecto del dispositivoEn el contexto descripto, no han sido pocas las discusiones entre la AFIP y los contribuyentes, así como tampoco los esfuerzos doctrinarios tendientes a interpretar razonablemente situaciones no comprendidas en el cuerpo legal, a la vez que alentar la introducción de modificaciones legales que otorguen mayor seguridad jurídica a las empresas, sus inversores y accionistas, disminuyan la potencialidad de conflictos, y permitan planificar debidamente y con menores interrogantes de los existentes en la actualidad, un aspecto tan relevante en las empresas, como es la toma de ganancias por parte de sus accionistas, y la necesidad de contar con certezas respecto de los costos fiscales derivados de ello.

En ese sentido, planteamos a continuación y solo a modo de enumeración, algunos de los aspectos conflictivos derivados de la existencia del impuesto de igualación:

Inclusión de quebrantos originados con anterioridad a su vigencia en su cuantificación: Mientras tempranamente el Fisco dejó sentado su entendimiento a favor de su inclusión disminuyendo la ganancia gravada hasta cuyo importe acumulado - neto de determinados conceptos - pueden ser pagadas las utilidades sin retención ("reserva impositiva") (2), la posición predominante en la doctrina es contraria, al considerar que la posición fiscal importa el incumplimiento del principio de no retroactividad de normas tributarias.

Metodología para incluir en el cálculo los quebrantos originados desde la vigencia: Mientras parte de la doctrina, a la cual adherimos, considera que los quebrantos deberían ser considerados en el cálculo disminuyendo la ganancia gravada mencionada, solo en el ejercicio en el que "en base a la aplicación de las normas generales de esta ley" pueda ser computada contra las mismas (o sea en el año en el que efectivamente el quebranto es utilizado), otros doctrinarios, y fundamentalmente el Fisco Nacional, entienden que, aún en ejercicios anteriores hubieran existido ganancias que hubieran dado origen al pago del impuesto, quebrantos posteriores aún no computados contra ganancias impositivas, deberían neutralizar en su cuantía la "reserva impositiva" de libre distribución, a través de la consideración de un método de acumulación de resultados asimilable al contable, y ello, aún, hasta en el caso que los quebrantos prescriban (3) .

Proporcionalidad: Respecto a este tema las divergencias se dieron en el propio seno del Fisco Nacional, ya que mientras el servicio asesor legal entendía que frente a distribuciones parciales de utilidades contables, cuando la ley hace referencia a "la parte proporcional correspondiente", ello implica que no solo debe computarse para el cálculo la proporción del impuesto determinado en relación con las utilidades distribuidas sobre las totales, sino también que dicha proporcionalidad debía ser aplicada sobre la ganancia que conforma la "reserva impositiva" acumulada al momento de la distribución (4), el área preopinante, y la finalmente dictaminante, entendieron que si la ley hubiera pretendido aplicar la proporcionalidad también a la ganancia impositiva, debió así haberlo referido en el texto legal, situación que no acontece (5).

Naturaleza del impuesto: Mientras están quienes adhieren a que es un impuesto del accionista, otros lo entienden como un impuesto adicional de la sociedad que los distribuye. Este último enfoque fue el asumido por la Corte, al revertir fallos de instancias anteriores que habilitaban a la aplicación del impuesto sobre distribuciones de dividendos realizadas por una compañía minera que usufructuaba los beneficios derivados del régimen de estabilidad fiscal, vigentes para la actividad en el marco de la ley de inversiones mineras (6). Vinculado con ello, subyacen las dudas de cómo proceder frente al régimen ante la existencia de accionistas exentos (7).

Cómputo en la "reserva impositiva" de ganancias derivadas de exenciones o desgravaciones provenientes de leyes especiales: Se aprecia que la tendencia predominante es aceptar que deben ser computadas, atendiendo que el espíritu del régimen es no trasladar al accionista exenciones previstas en la propia ley del gravamen, pero no así afectar los casos en que las mismas provengan de leyes especiales.

Aplicación de tasas máximas de retención previstas en los convenios para evitar la doble imposición: mientras una línea interpretativa sostiene que las mismas resultan de aplicación, luego de determinar la porción del resultado distribuido que quedará alcanzado por el impuesto de igualación, obteniendo allí generalmente un beneficio en la reducción de la tasa (35% versus tasas prevista en el Convenio), otra interpretación posible sostiene que, en función de la redacción de dichos convenios, la tasa reducida debe ser aplicada sobre la totalidad de las utilidades pagadas, para luego comparar si el importe obtenido de esa manera, o aquél que resulte de la aplicación del impuesto de igualación (excedente de ganancia no gravada por el 35%) resulta inferior y retener en consideración del mismo.

No se agotan aquí las cuestiones opinables. Por ejemplo, respecto de la aplicación del dispositivo sobre movimientos patrimoniales existen grises respecto a su incidencia en rescates de acciones, reducciones de capital, casos de absorción de pérdidas para luego realizar distribuciones de utilidades con ganancias posteriores a la absorción, gravabilidad de distribuciones de primas de emisión de acciones, etc. Asimismo se discutió la posibilidad de considerar a efectos del cálculo la renta presunta prevista en la ley de dicho gravamen, y se sigue señalando las distorsiones que genera la falta de homogeneidad al no permitirse l aplicación del ajuste por inflación. También podría agregarse la carencia de precisiones que clarifiquen cuales debieran ser las implicancias finales de asimilar a "dividendos" los excedentes de intereses no deducibles por aplicación de las normas de capitalización exigua.

Finalmente, tampoco existen previsiones con relación a la distribución adelantada o provisional de utilidades, así como tampoco del efecto nocivo que podría originarse como consecuencia de las llamadas "diferencias transitorias "que por su efecto temporal diferido, podrían redundar en el pago duplicado de impuesto. Al menos sobre estas últimas dos cuestiones planteadas, la jurisprudencia que motiva el presente, a nuestro entender podrá resultar en el futuro un aporte interesante a considerar.El caso analizadoTodo comenzó cuando, a partir de una fiscalización, la AFIP determinó de oficio impuesto, intereses y multas como consecuencia de entender que el contribuyente (una sucursal de una casa matriz del exterior), había omitido retener impuesto de igualación en el período fiscal 2003. El Fisco justificó dicha determinación, al entender que los montos remesados por la sucursal en los meses de agosto, setiembre y noviembre de ese año, en tanto excedían las ganancias de libre distribución calculadas a los efectos del impuesto de igualación al cierre del período fiscal inmediato anterior (2002), configuraban una omisión de impuestos en la cuantía de dicho excedente.

Contra dicha resolución la sucursal presentó recurso de apelación, argumentando que el Fisco Nacional había practicado una determinación en base a una interpretación literal de la norma, la que, a la luz de las particularidades del caso, entendía contraria a la finalidad perseguida por la norma en estudio, toda vez que había quedado demostrado que la totalidad de las ganancias contables habían sido gravadas en la declaración jurada presentada por el período fiscal 2003 ( de hecho la ganancia impositiva había resultado aún mayor que la ganancia contable de ese año).

Resaltó en su defensa que, en consecuencia, las ganancias que el Fisco Nacional pretende gravar se corresponden con ganancias de ese mismo período fiscal 2003 que fueron remesadas anticipadamente a su casa matriz, sobre la base de un balance especial realizado el 30 de setiembre de ese año.

Llamado a opinar sobre la cuestión, el Tribunal Fiscal de la Nación consideró que no cabían dudas que el Fisco había realizado una interpretación literal de la norma sin atender su finalidad (8) . Para así decidir, tuvo en cuenta que según se desprende de los propios antecedentes parlamentarios de la ley, lo que su introducción procuró, fue evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones, o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas, en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de las empresas que los distribuyen. En definitiva, la empresa debe tributar sobre las ganancias que originan los dividendos u utilidades distribuidos, y si ello no ocurre, el gravamen revierte sobre el beneficiario de los mismos, ya que de lo contrario, se estaría transfiriendo a sus accionistas el beneficio que solo debiera favorecer a la empresa que los distribuye.

En el análisis del caso, por otra parte, el Tribunal a partir de la prueba que fuera aportada, había podido acreditar una relación consistente en base a la comparación de resultados contables e impositivos del ejercicio 2002 y de ejercicios anteriores, de manera tal que no existían utilidades no alcanzadas por el tributo que pudieran dar lugar a distribución en el año 2003, sino más bien, y como a su entender quedara acreditado, se estaba frente a una remesa adelantada de ganancias que, quedaría demostrado, fueron gravadas, luego de efectuar las distribuciones, al presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2003.

En función de todo lo expuesto, el Tribunal entendió que las utilidades remesadas no correspondían a ganancias que no hayan estado sujetas a imposición, en función de lo cual revocó el acto apelado, entendiendo inaplicable al caso el régimen retentivo.

Por último, el Tribunal tampoco receptó el criterio fiscal que pretendía al existencia de violación de la ley de sociedades comerciales por parte de la sucursal respecto a las condiciones a ser cumplidas para distribuir dividendos anticipados (9), habida cuenta que dicha norma, se refiere a que los mismos no pueden ser aprobados ni distribuidos sino por ganancias líquidas y realizadas resultantes de un balance confeccionado legalmente a tales efectos, en tanto en su comprensión, no se estaba, en el caso, ante una distribución de dividendos anticipados a los socios, al no tratarse la contribuyente de una sociedad por acciones, sino de una sucursal de una empresa extranjera regulada por otros artículos de la mencionada ley (10).

Contra el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, interpuso el Fisco Nacional recurso de apelación ante la Cámara, argumentando que la instancia anterior había actuado arbitrariamente, excediendo los límites de una razonable y discreta interpretación de la normativa, apartándose de su letra y espíritu, resolviendo, en definitiva, el caso "extra legem" renegando de la solución legal prevista, aunque intentara, a su entender, demostrar justamente lo contrario.

La Cámara hizo propia la argumentación de la instancia anterior confirmando, en todos sus términos, la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, agregando que una solución contraria ocasionaría indefectiblemente un incremento irrazonable de la tasa nominal del impuesto que debe tributar el contribuyente, alcanzando además, aplicación del impuesto de igualación mediante, un supuesto no previsto en la ley del gravamen (11).

Ante una nueva decisión contraria a sus pretensiones el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación ante la Corte, quién compartió el criterio de instancias anteriores, a quienes refirió, respecto a haber efectuado el cotejo entre utilidades contables e impositivas, procedimiento del cual resultara que no se verificaba el supuesto de distribución de utilidades generadas por ganancias no sometidas al impuesto, y que por otra parte el Fisco no había demostrado lo contrario (12).La posible proyección de estas conclusiones a otros casosEs así como en esta instancia cabe interrogarnos si el sendero que deja la resolución definitiva de esta caso, habilitaría a extender sus conclusiones a otras situaciones no previstas, pero que han sido usinas generadoras de controversias en materia del impuesto de igualación.

En ese sentido, nos detendremos en el efecto que, determinadas diferencias temporarias, pudieran originar frente al tema en examen. Imaginemos una empresa, que aplicara el método conocido como "devengado exigible" en función de lo cual difiera, en el ejemplo, un ejercicio fiscal la gravabilidad de ganancias reconocidas contablemente en el primero de los ejercicios citados. Si esa empresa distribuyera sus utilidades luego de cerrado el primer ejercicio y durante el curso del segundo, muy probablemente se encontrará con que deberá retener "impuesto de igualación" como consecuencia que la "reserva impositiva" de libre distribución sería inferior al importe distribuido.

Ahora bien, la ganancia diferida en el primer ejercicio será gravada por el contribuyente en la declaración jurada correspondiente al segundo ejercicio fiscal, en el curso del cual es efectuada la distribución. De ambas declaraciones juradas analizadas en forma consolidada, seguramente se podrá concluir que no hay diferencias entre las ganancias contables y aquéllas gravadas frente al impuesto a las ganancias, que tampoco hay ahuecamiento fiscal, ni aplicación de exenciones o desgravaciones.

En cambio, las diferencias entre los resultados contables e impositivos de ambos ejercicios, estarán dados por la aplicación de un dispositivo legal que habilita a diferir la gravabilidad de ganancias, en el ejemplo, solo por un año. Pero la distribución de utilidades en el curso de ese ejercicio, y la aplicación lisa y llana del impuesto de igualación a partir de una interpretación literal, resultará en que las ganancias diferidas incorporadas en el segundo ejercicio vía declaración jurada del contribuyente, podrá resultar doblemente gravadas, porque previamente se verán alcanzadas por el impuesto de igualación en oportunidad de la distribución.

Cabe preguntarse aquí si ello sería consistente con la pretensión del legislador, si ésta no fue otra que evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones, o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas.

A poco de plantear la cuestión, la respuesta pareciera ser que no ha sido esa la intención perseguida, si reparamos que aquí solo se estaría frente a diferencias temporales en el reconocimiento de utilidades contables e impositivas, pero de ningún modo, frente a la aplicación de exenciones o beneficios que lesionaran la carga fiscal consolidada.

Así las cosas, la confirmación de esta jurisprudencia, entendemos que al menos habilita un espacio de discusión para considerar que, demostrada la incorporación de la ganancia diferida en la declaración jurada del ejercicio de distribución, el contribuyente podría calcular la "reserva impositiva" incluyendo los importes surgidos de la declaración jurada presentada por el año de la distribución, no limitándose a los que resulten de la declaración jurada del ejercicio anterior (13).

Un entendimiento en ese sentido, no solo encontraría puntos de conexión con el antecedente analizado en tanto permitiría evitar el perjuicio de la doble gravabilidad, sino también los mantendría con la fundamentación esgrimida por la Corte en el fallo traído a colación en la cita 6), en tanto si bien frente a un tema distinto, también aquí la aplicación del criterio fiscal podría entenderse redundaría en un incremento de la tasa efectiva aplicable, en este caso, sobre las ganancias diferidas en base a la aplicación del "devengado exigible".

Un razonamiento similar, podría plantearse frente a la aplicación del régimen aplicable a las empresas constructoras, en tanto mientras contablemente las ganancias se imputen por el método del devengado, y el contribuyente, respecto del impuesto a las ganancias, hubiera optado por la aplicación del método dispuesto en el inciso a) del artículo 74 de la ley del impuesto (14), como consecuencia de lo cual, se diferiría al ejercicio de cobro, la gravabilidad de utilidades contables, posiblemente ya distribuidas. Similares efectos distorsivos podrían originarse cuando se lleven métodos de amortización acelerada de bienes de uso en la declaración jurada del impuesto a las ganancias, o por la aplicación de diferentes métodos de valuación de rubros como bienes de cambio, solo por citar algunos casos.

También debiéramos plantearnos si este antecedente no es útil frente a un tema que originó alta conflictividad, cual es discernir si, cuando la ley refiere a que a la ganancia impositiva deberán adicionarse "los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales" deberá estarse literalmente a lo allí dispuesto, o si por el contrario, y como mayoritariamente sostiene la doctrina, hace al espíritu del dispositivo, adicionar al cálculo, las ganancias originadas por la incorporación en la sociedad controlante de los resultados derivados del método conocido como valor patrimonial proporcional (en adelante "VPP").

El Fisco inicialmente había reconocido la posibilidad de adicionar el VPP (15), pero luego modificó dicho entendimiento a favor de una interpretación literal de la norma (16).

Adviértase que el que nos ocupa, es un tema de mayor incidencia cuanto más compleja fuera la estructura del grupo económico que se trate, habida cuenta que, en función del criterio fiscal prevaleciente, en caso que hubiera varias empresas intermedias entre la operativa que origina los resultados distribuidos, y el accionista final, si societariamente todas las empresas intermedias estuvieran en condiciones de "levantar" los dividendos hacia la controlante en el mismo ejercicio fiscal en el que la empresa operativa realizó la primera distribución, podría darse el extremo que, con motivo de dicha distribución, no solo la compañía operativa habría pagado impuesto, sino que el mismo podría multiplicarse en cabeza de cada una de las empresas intermedias que realizaron distribuciones hasta alcanzar a la controlante final.

Ello por cuanto en función de la interpretación literal de la norma, si todas las empresas intermedias que distribuyeran dividendos en un ejercicio, debieran solo adicionar a la "reserva impositiva" dividendos cobrados hasta el ejercicio inmediato anterior al de la distribución, ninguna de ellas podría acreditar haber recibido la distribución a ese momento, aun cuando seguramente en ese ejercicio económico base estarían reconocidos los resultados VPP que dan origen a la distribución.

Es este un caso quizás extremo, pero no improbable, que permite demostrar los efectos definitivamente nocivos que, el silencio de la norma ante los casos de diferencias temporarias, pueden provocar frente al impuesto de igualación, ya que no solo podría duplicar, sino en algunos casos multiplicar los costos fiscales, desvirtuando completamente el propósito de su sanción.

Si bien repetidamente la doctrina ha entendido razonable que, frente a una distribución de utilidades que se efectúe en un ejercicio determinado, la solución a esta distorsión sería que un contribuyente pudiera sumar los resultados VPP contenidos en sus estados contables al momento de la distribución, - criterio, como adelantamos, rechazado por el Fisco Nacional - la existencia de este antecedente, a nuestro entender aporta elementos que coadyuvan a reinstalar la evaluación del tema.

Ello por cuanto tanto las instancias anteriores, así como la Corte, prescindieron de una comprensión literal de la norma, y una vez que la prueba demostrara que no se verificaban en el caso aprovechamientos contrarios a su propósito, habilitaron un análisis más amplio, que permitió demostrar que no había distribución de utilidades exceptuadas de gravabilidad, sino de una situación diametralmente distinta, toda vez que se estaba frente a ganancias gravadas en una temporalidad diferente.

En el mismo sentido, si lo que la norma pretendió cuando dispuso adicionar los dividendos cobrados de sociedades de capital como partida positiva en el cálculo de la reserva impositiva, fue evitar que dichos resultados fueran gravados doblemente (ya que habrían pagado vía declaración jurada de la empresa distribuyente inicial, y luego por aplicación del impuesto de igualación, cuando la receptora de dichos dividendos los distribuyera a su vez a su accionista directa, siendo que en su declaración jurada serían rentas no computables), no se aprecia razonable que, a partir de una interpretación literal, se desvirtúe completamente dicha intencionalidad, y por el hecho de que los dividendos se percibieron en el ejercicio, y no el en ejercicio cerrado anterior, se inhabilite la consideración de tales resultados como partida positiva en la reserva impositiva calculada al momento de "levantar" las utilidades a la accionista.

En otras palabras, si el ceñimiento a una interpretación literal puede desvirtuar los objetivos del legislador cuando se sancionó una ley, el rechazo fiscal al criterio descripto pareciera ser una muestra de ello.

Reiteramos que a nuestro entender, si los resultados distribuidos provenientes de subsidiarias que pagaran el impuesto a las ganancias, adicionan a la reserva impositiva para evitar duplicididad en el pago del tributo, no se requiere mayor esfuerzo para identificar que dicha intención, seguramente será alcanzada si se acepta que el resultado VPP proveniente de esas sociedades subsidiarias al cierre del ejercicio anterior, es el que razonablemente debe "sumar" a la reserva impositiva, para finalmente evaluar la incidenca del impuesto de igualación, y no efectivamente el dividendo cobrado, que como siempre sucede, existe al menos, un ejercicio más tarde respecto de aquél en el que dichos resultados fueron originados.

Hasta el momento no conocemos de nuevas interpretaciones por parte del Fisco flexibilizando su posición al respecto. El antecedente es muy reciente, y abogamos con que su existencia inste a revisar si en un extremo, las mismas no redundan en un estado de incertidumbre, sino también, y más importante aún, desvirtúan justamente lo que la sanción de la norma procuró legislar. Si bien sería deseable que el cuerpo normativo incorpore mayores precisiones con relación al dispositivo, lamentablemente tampoco conocemos que existan intenciones en la actualidad de avanzar en ese sentido.

Como siempre, la existencia de nuevos antecedentes que enriquecen nuestro campo tributario, es un disparador para profundizar el análisis de casos puntuales por parte de los contribuyentes, y consideramos que la aparición de éste amerita esfuerzos en ese sentido. No obstante lo expuesto, en principio, y en tanto no se conozcan interpretaciones diferentes, pareciera que respecto a la materia que nos ocupa, debemos pensar que un escenario probable seguiría contando con el Fisco Nacional abonando un entendimiento más restrictivo y literal de la cuestión, pero también con jueces que están dando muestras de entendimientos más armónicos y apegados al propósito de la norma. Este caso es una muestra clara de ello. El tiempo dirá si habilita nuevos capítulos a la zaga del impuesto de igualación.

(1) Publicada en el Boletín Oficial el 30 de diciembre de 1998.

(2) Dictamen DAT 40/2003.

(3) Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta del 16/12/2009.

(4) Subdirección General de Asuntos Jurídicos - Actuación N° 821/10 (DI ALIR)

(5) Actuación N° 1005/2009 (DI ATEC) y Subdirección General de Técnico Legal Impositiva - Nota N° 1836/2001 (SDG TLI)

(6) Cerro Vanguardia S.A., en fallo del 30/06/20009

(7) Andrés Edelstein se refiere al tema en "Algunas consideraciones sobre el denominado "Impuesto de Igualación" - Consultor Tributario - Enero de 2010

(8) White Martins Cilindros Ltda. Suc. Argentina - Tribunal Fiscal de la Nación - Sala B - Fallo del 08/10/2008.

(9) Artículo 68 de la ley de sociedades comerciales.

(10) Ley de sociedades comerciales - Sección XV - "de la sociedad constituida en el extranjero". Artículo 118 en adelante. Mientras esta interpretación fue confirmada en el fallo de Cámara, la Corte no se pronunció sobre el particular, ya que a su entender, el recurso presentado por el Fisco Nacional careció del desarrollo necesario para refutar la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada

(11) Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala I - Fallo del 04/08/2011

(12) Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallo del 08/10/2013

(13) Nótese que si bien aquí planteamos el tema en general, dependiendo del tipo de empresa que se trate, en caso que los importes distribuidos superaran las ganancias líquidas y realizadas provenientes del cierre de ejercicio inmediato anterior, desde un punto de vista societario la distribución podría requerir la confección de balances especiales que habiliten a la distribución anticipada de resultados, siempre sujetos a su aprobación definitiva una vez cerrado el ejercicio económico.

(14) El mismo otorga al contribuyente la opción de reconocer resultados brutos originados en el desarrollo de la actividad, en función de los importes cobrados, independientemente del grado de avance de la obra.

(15) Comisión de Enlace AFIF - CPCECABA - Acta de noviembre de 1999

(16) Nota 105/05, proveniente de Actuación 344/05 (DI ATEC), de fecha 07/05/2005

(*) El Dr. Néstor Rossi, es Contador Público, y se desempeña como Señor Manager de PwCArgentina, siendo su email: nestor.rossi@ar.pwc.com