CONVALIDACIÓN POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

Usura en el cobro de deudas tributarias aduaneras

En este trabajo, se hace referencia al nuevo ajuste dispuesto por la RME 50/19 sobre las tasas de intereses a aplicar llevándolas provisoriamente al 4,5% mensual para los intereses resarcitorios y al 5,6% mensual para los punitorios, pero no ajustando las correspondientes a devoluciones de impuestos indebidamente percibidos, fijadas aun en el irrisorio 0,5% mensual, y ante un nuevo pronunciamiento de la Sala B, convalidando la liquidación de la deuda efectuada por la Aduana, confirmando la aplicación de tasas abusivas y legitimando la actualización y usura realizada por el Organismo, además de lesionar el derecho de defensa de los deudores de tributos aduaneros.

En distintas oportunidades, (y en este mismo Suplemento Fiscal) abordé la problemática existente sobre la actualización de deudas e intereses desorbitantes resultantes de las liquidaciones de deudas tributarias aduaneras efectuadas al amparo de la RG AFIP 3271/12, ilusionándome incluso con que este abuso del Fisco iba a revertirse en razón de las sentencias adversas al cobro de intereses usurarios que fueron emitidas por las Salas I y V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

El nuevo ajuste dispuesto sobre las tasas de intereses a aplicar dispuesto por la RME 50/19, - llevándolas provisoriamente al 4,5% mensual para los intereses resarcitorios y al 5,6% mensual para los punitorios, pero no ajustando las correspondientes a devoluciones de impuestos indebidamente percibidos (fijadas aun en el irrisorio 0,5% mensual), y el hecho de tomar conocimiento a un nuevo pronunciamiento de la SALA B del TFN en la Causa Compañía de Seguros la Mercantil Andina SA c/ DGA, convalidando la liquidación de la deuda efectuada por la Aduana (excepto el voto en minoría del Dr. Garbarino oponiéndose a las abusivas tasas aplicadas) y legitimando la actualización y usura realizada por el Organismo, me motiva a escribir estas líneas y solicitar públicamente el cese de esta confiscación, abuso de autoridad y lesionamiento del derecho de defensa de los deudores de tributos aduaneros, que se encuentra ya visiblemente afectado ante la primera objeción a la pretensión fiscal de la Aduana que quiera realizar debido a que puede únicamente hacerlo ante las Salas aduaneras del TFN (1) actuando la Cámara revisora casi siempre respecto de la legalidad del procedimiento y excepcionalmente del fondo del asunto.

Mientras la AFIP puede promover la ejecución fiscal de la supuesta deuda del contribuyente (artículos 1122 y ss de la ley 22415) y suspender automáticamente la matricula del deudor (2), viéndose compelido a pagar un monto determinado sin ajustarse a derecho y sin ratificación de sentencia definitiva

Me resulta incomprensible que tanto los Sres. Vocales que avalan estas liquidaciones como los propios funcionarios del Gobierno que permiten la subsistencia de esta irracionalidad no comprendan la gravedad de la exacción consentida y el lesionamiento que producen al derecho a la igualdad ante las cargas públicas, al de equidad, al de defensa en juicio y al de propiedad del contribuyente. Nuestra Constitución Nacional garantiza dichos derechos (principalmente artículos 14 a 18) pero el Dr Juan Bautista Alberdi ya advertía sobre la posible ocurrencia de estos hechos en su célebre obra BASES.. en el "Capitulo XVIII Continuación del mismo asunto. Fines de la Constitución Argentina "Así la constitución argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad, sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un derecho constitucional republicano, y un derecho administrativo colonial y monárquico, la América del Sud arrebata por un lado lo que promete por otro: la libertad en la superficie y la esclavitud en el fondo. Debe pues dar garantías de que no se expedirá ley orgánica o civil que altere, por excepciones reglamentarias, la fuerza del derecho de propiedad consagrado entre sus grandes principios, como hace la constitución de California" "[] Nuestro derecho colonial no tenía por principal objeto garantizar la propiedad del individuo sino la propiedad del fisco." Sigue

El Fallo (Resolución) en cuestión

Se trata la impugnación realizada a la liquidación tributaria aduanera efectuada a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA en su carácter de garante de una firma importadora imputada de presunta infracción al artículo 970 de la Ley 22415, exigiéndole (en lo que aquí interesa) el pago de tributos aduaneros por u$s. 15.282,46 más intereses. Analizan allí dos cuestiones estrechamente ligadas para llegar al resultado de la liquidación: la actualización del capital originariamente adeudado y la liquidación de Intereses. Como la resolución del TFN contiene el voto del Dr. Garbarino (en minoría) favorable a la reducción de las tasas de interés que la aduana aplica y no existen reparos de los Vocales respecto del capital adeudado sobre el cual se aplican los intereses, trataré primero los aspectos relacionados con los intereses postergando para una próxima publicación el problema subsistente de la improcedente actualización del capital que integra la deuda

 

a) Acerca de los intereses a liquidar

En un artículo publicado en este mismo suplemento el 8/05/2017 titulado Fallo Contra Intereses Usurarios Cobrados Por Aduana En Deudas Tributarias Liquidadas De Acuerdo A La RG 3271/12 en el punto II informé que los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al analizar una liquidación tributaria aduanera recaída en la Causa 28208 A habían sentenciado que "los intereses deben recalcularse con una tasa del 1% mensual sobre el capital adeudado en dólares estadounidenses convirtiéndolos recién a moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente al día anterior al pago manifestando que las tasas utilizadas conducen a un resultado excesivo". derivando en un enriquecimiento sin causa para el acreedor al apartarse palmariamente del importe total de los intereses que hubiera devengado esa misma deuda considerada en dólares estadounidenses, admitiendo el agravio formulado y ordenando que se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares previstas en la Resolución ME 21/91 (1% mensual). Sus pares de la Sala I al referirse a similar asunto efectúan un análisis de la RGAFIP 3271/12, del artículo 794 de la ley 22415 (intereses) y de la liquidación efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación afirmando que "no parece que la liquidación practicada por el Tribunal Fiscal se ajuste a lo previsto en el articulo 1º inciso b) de la RG3271/12 en tanto los intereses se han calculado sobre el capital adeudado en dólares" cuando la norma prevé que deben ser calculados sobre el capital adeudado en pesos hasta la fecha de su pago, entendiendo que estando fuera de discusión que el capital de la deuda en dólares debe convertirse a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago, y que al solo efecto del cálculo de los intereses "corresponde convertir el capital de la deuda a pesos tomando en cuenta el tipo de cambio vigente a la fecha de su devengamiento para aplicar sobre dicho monto y hasta la fecha de pago, la tasa prevista en la normativa, resultando a su criterio la interpretación que se propicia compatible con la pauta del artículo 794"

 

b) Los intereses liquidados en la Resolución del caso en cuestión.

1) El voto del Dr. Garbarino

Del considerando VI de su análisis (justificativo de su voto) destaco:

 

"De allí que, en la especie, el Fisco Nacional (AFIP-DGA) pretende cobrar una deuda en moneda extranjera, aplicando intereses resarcitorios que resultan manifiestamente exorbitantes, y que no encuentran ningún parámetro o justificativo en la realidad social y económica de nuestro país."

"Y si bien es cierto que la mora de los contribuyentes al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias concibe la posibilidad de fijar una tasa de interés elevada -la que no favorece a persona determinada sino a la sociedad toda-, ello no resulta adecuado ni conciliable con los irrenunciables principios de justicia, ética y equidad cuando esa tasa resulta ser manifiestamente desproporcionada, y termina afectando de modo palmario derechos constitucionales y convencionales de los contribuyentes".

"En esos términos, una tasa que luzca desproporcionadamente alta no cumple con su verdadera función, cual sería resarcir la mora en el pago del tributo, sino que más bien constituye un enriquecimiento indebido del Estado en desmedro de los derechos del simple ciudadano; máxime cuando la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que "el poder estatal de crear impuestos no es omnívodo ni ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requiere que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas" (Fallos 235:883, 332:1571; entre muchos otros)"

Continua analizando la desproporcionalidad de la deuda (citando inclusive un párrafo de mi autoría extraído de una publicación realizada en este mismo suplemento fiscal ) exponiendo también la conclusión arribada por la Sala V de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal el expediente N° 28.208-A caratulado "Procesadora de Boratos Argentinos S.A." sosteniendo que "...la tasa de interés utilizada en la liquidación impugnada conduce a un resultado excesivo, ya que el monto resultante de aplicar las tasas previstas en las Resoluciones MEyP Nº 492/06 y 891/10, del 2% y 3%, respectivamente, ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación del patrimonio del Fisco y de la retribución correspondiente a la privación del uso del capital; lo cual deriva en un enriquecimiento sin causa para el acreedor, en tanto se aparta palmariamente del importe total de los intereses que hubiera devengado esa misma deuda, considerada en dólares estadounidenses."[] concluyendo que corresponde "admitir el agravio formulado por la firma actora en ese sentido, morigerar la tasa de interés aplicada por la AFIP-DGA en la resolución cuestionada y ordenar que se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares prevista en la Resolución ME N° 21/91, que es del uno por ciento (1%) mensual (el destacado me corresponde)

2) El voto del Dr. González Palazzo

El Dr. Gonzalo Palazzo manifiesta su opinión totalmente distinta a la de su colega, entendiendo que la forma de liquidar los intereses de acuerdo a la RSH 21/91 (1% mensual) (la utilizada por la Sala V en su fallo de la Causa 28208 A) no es procedente, sosteniendo la liquidación efectuada por la aduana con una serie de argumentos, algunos de los cuales transcribiré y emitiré opinión) "una función central que no debe nublar la vista del juzgador al analizar el caso y la prueba colectada para arribar a la decisión justa es ceñirse al ordenamiento vigente, verificar axiológicamente su validez en el marco de las garantías constitucionales que lo delimitan ponderando en la balanza los valores jurídicos que se representan en el proceso de decir el derecho." El juez debe ser iuris prudente, por lo que, en la dinámica del decidir no puede divorciarse de las consecuencias de la sentencia y, mucho menos, privilegiar su parecer por sobre aquellas, imponiendo como dogma la subjetividad del operador pues se erige desde allí como un coloso que no divisa el riesgo que su posición aporta a la abolición del contrato social. Al respecto la Corte ha entendido en "Neumáticos Goodyear S.A." que "Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte es la consideración de sus consecuencias

 

La decisión justa que propone arroja una liquidación tributaria cuya consecuencia es la irracionalidad, desproporcionalidad, legitimación de la usura, el enriquecimiento sin causa del Estado y la confiscatoriedad de la propiedad del deudor, tal como se podrá corroborar en el ejemplo que desarrollaré más adelante

Otros argumentos utilizados:" que resulta obvio el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que -por otra parte- no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda" (Fallos 308:284) que la norma era conocida por la actora al momento en que asumió un riesgo que conoce y lo aceptó; que "no se justifica una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad" ("Provincia de Santa Cruz" Fallos 316:42).-y que el juego sistémico entre la Resolución 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Resolución General AFIP 3271/12 y la voluntad del legislador plasmada en lo normado en los arts. 37 y 52 de la Ley 11.683 y en los arts.794 y 797 del Código Aduanero (Ley 22415) se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicado

El ejemplo de la liquidación tributaria aduanera que sigue es el resultado del juego sistémico de las normas mencionadas por el Dr. González Palazzo y que deben ser aplicadas:

Ejemplo: El contribuyente A adeuda a la DGI la suma de $ 150.000 al 31.12.2015 y el contribuyente B adeuda a la Aduana la misma suma a la misma fecha (solo que computada por la Aduana en dólares estadounidenses (u$s. 10.000). Ambos deben regularizar su deuda al 27/03/2019. La tasa de interés aún vigente correspondiente a la de resarcitorios es del 36% anual o 0,10% diario

a) Liquidación de la deuda del contribuyente A que realiza la DGI: Capital Adeudado: $ 150.000; Intereses adeudados $ 177.150 (1181 d x 0,10 =118,10%); Total Deuda: $ 327.150; Crecimiento de la Deuda: 218,10%

b) Liquidación de la deuda del contribuyente B que realiza la DGA: Capital Adeudado $ 440.000 (u$s.10.000x44)-cotización dólar día 26.03); Intereses adeudados $ 519.640 (1181 dx0,10= 118.10%); Total Deuda: $ 959.640 Crecimiento de la Deuda: 639,76 %

Diferencia entre ambas: $ 632.490 : En porcentajes 293.33%

 

1- Reciente Jurisprudencia de la CSJN respecto de los Intereses

En artículos anteriores, al plantear la irracionalidad de la tasa de interés aplicada a una deuda determinada en dólares estadounidenses, expuse que la CSJN en la Sentencia dictada el 3/03 1992 en la Causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro en su considerando 38) había afirmado que "de resultas de todo lo expuesto, corresponde que el capital de condena sea determinado de conformidad con las pautas detalladas en los consids. 9º y 10. Devengará dicha suma un interés del 6% anual, hasta el 1 de abril de 1991. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del DEC. 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización" Jurisprudencia que no fue tenida en cuenta en esta oportunidad

En reciente Sentencia (26 de febrero de 2019) dictada en la causa Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente - acción civil", la CSJN se pronuncio respecto de la aplicación de intereses. Por estrictas razones de espacio reproduzco solo los Considerandos que entiendo más pertinentes, sugiriendo a los juzgadores, no omitir ninguno. Expresó

7°) 2º párrafo: Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 253:267; 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).

8°) Que en este preciso caso no se tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.

9°) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

 

2- Jurisprudencia de la Sala I de la CCAF

En el Expte Nro. 50183 / 2014 caratulado PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO en el cual la actora había impugnado la liquidación tributaria por una deuda por derechos de exportación que le hubiera sido efectuada por la Aduana y por el Tribunal Fiscal de la Nación, siguiendo los lineamientos de la RGAFIP 3271/12, el fiscal interviniente en su considerando 6 (en el que hace referencia a la aplicación de los intereses) manifiesta: "Así las cosas, surge que se ha aplicado una tasa anual sobre una deuda en dólares del 24% hasta el 21.12.10 y del 36% desde esa fecha, la cual - aun cuando no exceda el doble de la tasa percibida por el BNA para el descuento de documentos comerciales en pesos -,aplicada sobre una deuda expresada en dólares, aparece como contraria a la finalidad perseguida por el legislador al sancionar el artículo 794 del CA, que estableció un tope a la tasa de interés aplicable a los tributos no ingresados en término, para mantener las liquidaciones dentro de límites razonables."

Expresando que en tal entendimiento no parece que la liquidación practicada por el Tribunal Fiscal se ajuste a lo establecido en el articulo 1º inc.b) de la Resolución antes citada en tanto los intereses se han calculado sobre el capital adeudado en dólares cuando la norma prevé que los intereses deben ser calculados sobre el capital adeudado en pesos hasta la fecha de su pago, aclarando en el párrafo siguiente, que al solo efecto del cálculo de los intereses corresponde convertir el capital de la deuda a pesos, lo cual implica tomar en cuenta el tipo de cambio vigente a la fecha en que comenzaron a devengarse, para aplicar sobre dicho monto y hasta la fecha de pago, la tasa prevista en la normativa - que fue fijada tomando como referencia las operaciones de descuentos de documentos en pesos, propiciando otras soluciones y entendiendo que el único modo de resolver adecuadamente la cuestión es hacer lugar a la impugnación de las RME Y P492/06 y MEy FP 841/10 en cuanto fijan una tasa de interés única para deudas en pesos y dólares que en tal situación correspondería ordenar que se aplique sobre la deuda en dólares la tasa de interés que V.E. estime razonable fijar y que debería tomar en cuenta como pauta, a fin de dar pleno sentido a la voluntad del legislador plasmada en el citado artículo 794, el doble de la tasa de descuento de documentos en dólares percibida por el BNA, en su operatoria vinculada con el comercio exterior, pudiendo en su defecto recurrirse a las tasas que informa el BCRA en su Boletín de Estadísticas.

C) Conclusión

Ruego a los más ilustrados juristas me dediquen unos minutos de su valioso tiempo a tratar de hacerme comprender como no resulta irracional, desproporcionada y confiscatoria una deuda tributaria que, como surge del ejemplo desarrollado, en el término de tres años ha crecido un 639,76% en moneda nacional o un 118% en dólares estadounidenses de la deuda originaria-. O que justificativo tiene que un deudor tributario tenga que pagarle al Fisco un 218,10% o un 639,76 % del valor de la deuda originaria según sea liquidada por la DGI o la Aduana cuando en el país rige la prohibición de indexar deudas o de realizar los ajustes por inflación.

 

Y cuál es el grado de responsabilidad de los funcionarios públicos que a sabiendas impulsan o consienten esta exacción

La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, dispone que: "Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley", (artículo 21, inc. 3).

 

(1) Organismo administrativo bajo la órbita del Ministerio de Economía, estándole vedado para estos casos recurrir a la Justicia ordinaria (artículo 1142 de la Ley 22415), vía que recién se abre al interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de dicho Tribunal (sujetas a revisión por las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal)

 

(2) (punto D) del ANEXO IV PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y/O GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN de la RG 1921/05 y sus modificatorias.

 

(*) El Dr. Mario Bibiloni, es Contador Público (UBA); Despachante de Aduanas; Especialista en temas aduaneros y tributarios y consultor en Administración y Comercio Exterior. Es docente de Comercio Exterior en distintas especializaciones de Grado y Post-grado en distintas Universidades y diversas Instituciones Nacionales, Cámaras Empresarias, Instituciones etc. Además de ser autor de diferentes libros sobre la especialidad; siendo su email mario.bibilon@yahoo.com.ar

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