

Como se recordara, mediante la modificación del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, se incorporo como una nueva obligación a cargo de los contribuyentes, el uso del Código de Operación de Traslado o Transporte (COT).
Oportunamente la Dirección de Rentas de la Provincia, a través del dictado de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 procedió a reglamentar la forma, modo y condiciones en que la obligación señalada debía cumplimentarse.
Últimamente ARBA, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 14/11, introdujo nuevas modificaciones en el texto de la norma señalada en el párrafo anterior, a la vez que se procedió a dictar un nuevo texto ordenado de la Disposición Normativa Serie "B" N° 32/06 y sus modificatorias.
Entre dichos cambios, uno de los más significativos, fue eliminar la dispensa a favor de los productores agropecuarios, respecto al primer envío desde la zona de producción de la cosecha, en la medida que no se hubiese verificado un almacenaje previo.
Luego de unas sucesivas prorrogas respecto a la entrada en vigencia de esta modificación, ARBA dicto la Resolución Normativa Nº 034/11, que vino a precisar ciertas excepciones a esta nueva obligación, y así dispuso que:
Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante el Código de Operación de Transporte (en el caso bajo análisis, los productores agropecuarios) no serán pasibles de las sanciones previstas cuando dicha operación esté respaldada con remito, carta de porte u otra de similares características y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
l Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción solo podrá efectivizarse siempre que se respalde el traslado con la pertinente Carta de Porte y durante los meses de noviembre, diciembre y enero (respecto a la cosecha fina: trigo, cebada, centeno, avena, entre otros), y los de marzo, abril, mayo y junio (respecto a la cosecha gruesa: soja, maíz, sorgo, girasol, entre otros) de cada año. El Código de Operación de Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías.
l Cuando tratándose de distancias totales a recorrer, mayores a los cien (100) kilómetros, se produzca la emisión del Código de Operación de Transporte o documento equivalente, dentro de los treinta (30) minutos de iniciado el traslado o transporte de la mercadería.
Quedaba entonces en pie una duda, quien tramitaba el COT en destino? El destinatario de la mercadería transportada según especifica la norma o dicha obligación continuaba en cabeza del productor, remitente de la misma?
ARBA ante una consulta de una Camara del sector ha especificado respecto a dicha inquietud que:
"Surge evidente entonces, que la no punibilidad ante la falta de COT, en el caso, requiere que el productor (sujeto obligado conforme normas reglamentarias generales) reúna determinados requisitos y cumpla determinadas condiciones a saber:
n Que tenga respaldo en documentación parcial emitida en legal forma (carta de porte)
n Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar
n Se corresponda el cereal transportado con el tiempo de real de su cosecha. (aquí describe los periodos asignados a la cosecha fina y cosecha gruesa).-
En caso y solo en caso de reunirse las condiciones reseñadas, la falta de emisión del OCT por el productor, en forma previa el transporte, no será penada."
Por si faltase alguna aclaración adicional, continúa diciendo:
"Sin embargo, se reitera, no se excepciona al productor de la emisión, sino que debe sumarse a las condiciones enumeradas la emisión posterior, siempre en cabeza del mismo sujeto. Así, para cumplir la finalidad de esta excepcional norma, pero a los fines de asegurar la información que esta Agencia necesita, el COT deberá ser emitido luego de iniciado su traslado, aunque nuevamente con condiciones: la emisión no puede retrasarse más allá de la llegada a destino o de las 24 horas de iniciado el transporte. Es claro, en consecuencia, que la mención de emisión "en destino" en ningún momento busco, ni debe interpretarse, como un cambio de sujeto obligado, sino como un plazo de tiempo dentro del cual debe cumplirse con el deber formal, imponiéndose un segundo límite temporal de 24 horas para hacerlo. Caso contrario se multara al productor"
Por último recordamos que estos cambios entraron en vigencia a partir del 19 de setiembre de 2011.-
El Dr. Héctor Tristan es Contador Público especializado en temas fiscales agropecuarios











