Actualización del capital en deudas aduaneras
En anterior trabajo, el autor se refirió a la liquidación de desmedidos intereses que aduana liquida en el reclamo de deudas tributarias aduaneras y que AFIP mantiene en dólares cobrándolas actualizadas contrariando la Ley 25561.
En nuestro anterior trabajo publicado en el CF del nos referimos a la liquidación de desmedidos intereses que la aduana liquida en el reclamo de sus deudas tributarias aduaneras suplementarias analizando en el presente que el Organismo la mantiene en dólares estadounidenses para cobrarlas posteriormente actualizadas transgrediendo la prohibición que sobre ello pesa por imperio de la Ley 25561.
IntroducciónLa Aduana le cobra a sus deudores tributarios el monto originario adeudado actualizado a la fecha del pago, utilizando para ello la modalidad liquidatoria dispuesta por la Res.AFIP 3271/12, artículo 1º " - Establécense para las obligaciones tributarias aduaneras -originarias o suplementarias - expresadas en dólares estadounidenses que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su modificación, se ingresen en moneda de curso legal, lo siguiente: a. Para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago" manteniendo bajo la supuesta vigencia del 2º párrafo del artículo 20 de la ley 23905, la deuda originariamente impaga en dólares estadounidenses hasta el día anterior a su cancelación (mas los usurarios intereses liquidados) determinando la equivalencia en pesos "conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago" desconociendo la metodología determinada por la ley 22415 en su artículos 639 (tipo de cambio vigente a los momentos establecidos por los artículos 637 y 638 para las importaciones(1) y la prohibición de actualizar deudas contraídas con posterioridad al 6/01/2002 dispuesta por la Ley 25561(y sucesivas prorrogas) y el Decreto 214/02(1) que también afectaron a los tributos aduaneros.
La ley 23905 en su artículo 20 dispuso que: — Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses., expresando en su segundo párrafo que: "El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.
A fin de ratificar la vigencia de la prohibición de la actualización de deudas e impuestos, improcedentemente consentida por las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación (inclusive en el caso que aquí nos ocupa) me pareció oportuno reseñar el origen de tal prohibición destacando: I) las normas que lo respaldan II) La Jurisprudencia aplicable.
I. Las normas que respaldan la prohibición de la actualización de deudas tributarias1) La ley 22415 en su artículo 639 dispuso que "A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638." Estos dos artículos determinan los distintos supuestos previstos en la ley para los cuales se debe aplicar "el régimen tributario […] y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638.
2) La ley prevé la actualización de la deuda mediante variación del índice de precios al por mayor (Artículo 799) lo cual se encuentra actualmente prohibido por la Ley 25561.
3) El 18/02/1991 en un contexto de altísima inflación se sanciono la ley 23905 cuyo artículo 20º busco persiguió mantener actualizadas las deudas tributarias aduaneras hasta el día de su efectivo pago. En el mensaje de elevación del proyecto de Ley, el PE expresa al Poder Legislativo: "[…] en materia de legislación aduanera, se proyecta adecuar el cobro de los tributos de importación y de exportación, haciéndolo en dólares estadounidenses, con el objeto de evitar la incidencia que tiene en la recaudación el deterioro del signo monetario" Buscó entonces neutralizar el deterioro de nuestra moneda (y de la recaudación) mediante la movilidad del tipo de cambio.
4) 45 días después el Congreso de la Nación sancionó la Ley 23928.cuya finalidad fue evitar el envilecimiento del signo monetario y combatir la inflación reinante (2.314% en el año 1990) fijando por articulo 1º la paridad de la moneda nacional con el dólar estadounidense (10.000 Australes por cada dólar), permitiendo la utilización de las dos monedas como medio cancelatorio. Mediante artículos 7º (2º párrafo) y 10º, prohibió cualquier forma de repotenciación de deudas o impuestos (índices de precios, tipo de cambio, etc.) implicando la suspensión de la actualización del artículo 799 (actualmente vigente).y que a las liquidaciones tributarias aduaneras no pagadas oportunamente solo deban adicionársele los intereses del artículo 794. Al determinar la paridad fija del dólar con el peso (1=1) y prohibir cualquier forma de repotenciación de deudas o impuestos, vacío de contenido y finalidad al 2do párrafo del artículo 20 de la Ley 23905.
5) Tan solo 4 días después, se sanciono la Ley 24073.que ratifico a su antecesora prohibiendo la actualización de las deudas tributarias. El artículo 39º dispuso " A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive" haciendo extensivo este proceder a las actualizaciones previstas en la ley 22415. "En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones)" instruyendo al Poder Ejecutivo en ese sentido.
6) Después de más de 10 años de paridad fija de (1u$s = $ 1) el CN sancionó la ley 25561 (2) que declaro el estado de emergencia pública disponiendo en su artículo 3º modificar la paridad cambiaria facultando al PE para "[…] establecer el sistema que determinara la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias (artículo 2º) y por el artículo 4º mantener la prohibición de actualizar las deudas que estableciera la Ley 23928 mediante una nueva redacción de sus artículos 7º y 10.
7) El Decreto (DNU) 214/02 (3) reglamento la Ley 25561 estableciendo determinadas medidas, señalando a los fines de nuestro análisis las siguientes:
(a)La transformación a pesos de todas las deudas y depósitos u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (artículo 1º) y la conversión de todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero a razón de peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera o su equivalente en otra moneda extranjera (artículo 3°).
(b)La creación del Coeficiente de estabilización de referencia, aplicable a los depósitos y deudas en dólares estadounidenses con vigencia a partir de su dictado (3.02.2002) debiendo utilizarse una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. (Artículo 4º).
(c) El mantenimiento de la prohibición de actualizar establecida por los artículos 7º y 10 de la ley 23928, en su nueva redacción establecida por el artículo 4º de la ley 25561 (artículo 5º).
(d) La reafirmación de que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste (artículo 5°).
8) Para la actualización de deudas tributarias originadas en importaciones, debemos tener en cuenta también lo establecido por la Ley 23311 (aplicable al fallo que estamos analizando) que aprobó el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" y el "Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio", internalizando en la legislación argentina, el "Acuerdo de Valoración aduanera. En su Artículo 9 el Acuerdo determina que: "1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente a las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de las Partes. Esta ley (de superior jerarquía a la ley 23905) ratifica el tipo de cambio a utilizarse En nuestro caso el vigente al momento de la importación, materializándose en las fechas en que indican los artículos 636 y 637.
La vulneración normativa de la AFIPTal como señalamos en la Introducción la modalidad liquidatoria de la RG AFIP 3271/12 vulnera la actualización, buscando que una deuda por tributos aduaneros se mantenga actualizada en dólares estadounidenses hasta el día anterior a su cancelación, adicionándole hasta ese día los intereses calculados con tasas aplicables a deudas sin actualizar.
Retomando el ejemplo citado en la anterior entrega en el cual el contribuyente A adeuda a la DGI la suma de $ 150.000 al 31.12.2015 y el contribuyente B adeuda a la Aduana la misma suma a la misma fecha (solo que computada por la Aduana en dólares estadounidenses (u$s. 10.000). y que ambos deben regularizar su deuda al 27/03/2019 estando sujetos al pago de intereses liquidados a la correspondiente a los resarcitorios del 36% anual o 0,10%, podemos observa que mientras la liquidación de la deuda de B que debería realizar la DGA (similar a la que realiza la DGI) conforme Leyes 22415, 23311, 25561 y Decreto 214/02 utilizando el tipo de cambio dólar/peso vigente al registro de la declaración aduanera 31/12/2019 (*13,04) arrojaría un capital adeudado de $ 130.400 (u$s10.000x13,04*) e intereses adeudados por $ 154.002 (1181dx0,10% día=118.10% aplicables al capital, totalizando una deuda de $ 284.402, la que le realiza la Aduana según la RGAFIP3271/12 utiliza el tipo de cambio vigente al día anterior al pago (*44), arrojando un Capital Adeudado de $ 440.000 (u$s.10.000x44*) intereses por $ 519.640 (1181d x0,10%p.dia=118.10% resultando una deuda total de $ 959.640, surgiendo un cobro en demasía de $ 675.238 (por actualización e intereses) repotenciando la deuda en el 337,42% del monto a pagar.
II. La Jurisprudencia aplicable1) La RGAFIP 3271/12 infringe la prohibición de actualizar las deudas y repotenciarlas por cualquier medio establecida por las Leyes 23928, 24073 y 25561, y el Dto. 214/02, desconociendo también pronunciamientos de la CSJN ratificando tal prohibición con fundamentos en la clara decisión del legislador de impedir cualquier repotenciación.
2) En la Sentencia CSJN del 3/03/92 en la Causa YPF c/Pcia de Corrientes, Considerando 11) el Alto Tribunal desecha cualquier actualización posterior a la sanción de la Ley 23928 " 11) Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º, 10 y 13 de la ley 23.928 que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.En el Considerando 14) expresa "la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el Art. 67, Inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991", recomendando la lectura de los considerandos 18), 29 y 30.
3) La ley 25561 a través de su artículo 4 mantuvo la vigencia de los artículos 7º y 10º de la ley 23928, acto ratificado por el Dto., 214/01. Así lo entendió también el Alto Tribunal en la Sentencia dictada el 20/04/2010 en la Causa "MASSOLO C/TRANSPORTE DEL TEJAR SA" al expresar en su Considerando 7º "7) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el Art. 4 de la ley 25.561, al sustituir el texto de los Arts. 7º y 10º de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas." En el Considerando 10) expresó que "habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 592/593 de los autos principales, se advierte que la aludida cláusula IV tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que correspondería aplicar al caso la prohibición dispuesta por las mencionadas normas e invalidar la estipulación cuestionada de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal" (el destacado corresponde al autor).
4) La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal entendió también que se encuentra prohibida la actualización de las deudas tributarias: 2º, 4º y 5º párrafo del Considerando V .por razones de espacio solo se transcribe:" Que, la ley 25.561 además de modificar la relación dólar peso a la paridad 1u$s= $1,40, en lo que aquí interesa, ratificó en su art. 4° la prohibición de actualizar o repotenciar deudas contenidas en los arts.7° y 10° de la ley 23.928, manteniendo el principio nominal de la moneda…"---. las deudas tributarias producidas por hechos imponibles posteriores a la vigencia de la citada ley, deben liquidarse y cancelarse de conformidad con lo previsto en el art.4°, que como se dijo, -ratifica la prohibición de la actualización o repotenciación dispuesta en los arts.7° y 10° de la ley 23.928, manteniendo el valor nominal en moneda nacional determinado al generarse y sujeta, obviamente, a los intereses previstos en el art.794 del C.A. " invalidando la mecánica liquidatoria de la Resolución 3271/12.
5) Existen otros pronunciamientos que avalan la prohibición de actualizar deudas tributarias aduaneras bajo cualquier forma Así destaco el efectuado por los Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos en la Causa Ac. 86.304, "Alba, Antonia Elena y otro contra Municipalidad de Trenque Lauquen. Daños y perjuicios", donde el Alto Tribunal en su sentencia del 27-X-2004, rechazo la pretensión de la accionante de que se le actualizaran los montos indemnizatorios. En el punto 4. fundamentando su voto por la negativa el señor Juez doctor Hitters ( quien conto con la adhesión de los señores Jueces doctores de Lázzari, Roncoroni, Negri y Kogan) recordó que: …En la causa B. 49.193 bis (sent. del 2-X-2002), se han vertido conclusiones que me permito aquí reproducir: "La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
La sentencia del Tribunal Fiscal de la NaciónContrariamente a lo descripto, el tribunal Fiscal de la Nación ha venido avalando la actualización de las deudas tributarias aduaneras sustentando tal decisión en la aplicación de la Sentencia de la CSJN en la Causa Volskwagen Argentina SA C/DGA – (TF 22179-A), fallo que a mi juicio no resulta aplicable por tratarse el caso allí resuelto de una deuda originada en un momento imponible diferente al que se ocupa la RAFIP 3271/12. Mientras la aduana la aplica a hechos imponibles producidos a partir de la vigencia de la ley 25561, la Causa antedicha analiza deudas generadas con anterioridad a dicha vigencia, impagas a esa fecha (vale decir deudas generadas entre el 2/03/81 y el 3/02/02, impagas al final del periodo (que se rigen por lo establecido en la Ley 25561 y en el Decreto 214/02. siendo este último el que impone la aplicación del CER a tales deudas impagas.
III. Consideraciones acerca de la Sentencia dictada1. La aplicación del CER es cuestionada por la empresa Volkswagen argumentando "que el arto 20 de la ley 23.905 no es una norma vigente debido a que fue dejada sin efecto por lo dispuesto por la ley 23.928, señalando que la aplicación del CER a los derechos aduaneros e intereses liquidados comporta una violación al derecho de propiedad y al principio de legalidad, dado que la deuda originariamente había sido establecida en pesos..
2. La Procuradora Fiscal en el Considerando -IV- de su análisis se remite al estudio del citado Art. 20º y su cuestionada vigencia ante la sanción de la ley de convertibilidad del austral (que prohibió toda forma de actualizar y de potenciar deudas) concluyendo que en su opinión (3er párrafo) " la disposición contenida en el Art. 20 no fue dejada sin efecto por la ley 23928 en su Art. 7º pues solo estaba dirigido hacia las obligaciones de dar sumas determinadas en moneda nacional, mientras que las obligaciones cuya suerte se debaten debían ser determinadas en dólares, desestimando la conversión a moneda nacional establecida por los artículos 637 y 638 del Código Aduanero, por la "sencilla razón" de ser posterior la ley 23905
3. El Tribunal Supremo, efectuando una aclaración respecto de que todos los cargos se habían hecho en dólares estadounidenses confirma lo expresado por la Procuradora
4. La ley 23928 (durante su vigencia) neutralizó y vació de contenido la finalidad actualizadora o repotenciadora de deudas perseguida por el 2do párrafo del artículo 20 al imponer la paridad fija y conversión obligatoria de nuestra moneda nacional con el dólar estadounidense en la relación u$s 1 = $ 1. permitiendo las deudas en esa moneda, la bicirculación monetaria y la posibilidad de pagarlas con cualquiera de ellas (pesos convertibles o dólares EEUU), estableciendo con la paridad $1=u$s 1 el tipo de cambio a utilizarse para determinar el tributo al momento imponible (Art.728 y 637 de la ley 22415), permaneciendo invariable hasta la alteración realizada por la ley 25561($1,40=u$s1) Las actualizaciones bajo cualquier forma fueron prohibidas por los artículos 7º y 10º de la Ley 23928 y el artículo 4º de la Ley 25561 (leyes de orden público), preguntándome cual fue la razón para que al desestimar la aplicación del Artículo 7º de la ley 23928, no tuviese en cuenta el Artículo 10º (también ratificado por el .4º de la ley 25561) que es quien deroga, con efecto a partir del 1/04/1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes obras o servicios, que se aplicará "aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo – de fecha anterior, como causa de ajuste en la suma de pesos que corresponda pagar"
5. El Dr. Enrique Barreira en su profundo estudio sobre la Sentencia de la CSJN recaída en la Causa Volskwagen Argentina SA C/DGA denominado "DETERMINACIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS Y SU MONEDA DE PAGO (4) realiza en la Introducción un interesante análisis de las posturas tomadas por la Procuradora Fiscal respecto de la dolarización o pesificación de los créditos aduaneros citando los casos: "Editorial Perfil SA (TF 13.456-A) c/ DGA" (E.222.XLII), del 12/08/2008, "Bridgestone Firestone Argentina SA (TF 16.674-A) c/ DGA" (B.828.XLIII) del 27/04/2010 y en el caso Volkwagen "
Recomiendo la lectura de su trabajo. Por razones de espacio solo transcribiré de sus Conclusiones (VIII) las expuestas en el puntos d) "d) Cuando el art. 20 de la ley 23.905 entró a regir, la actualización estaba vigente en las normas del Código Aduanero a través de la variación en los índices del INDEC y hasta que entró en vigencia la ley 23.928 que derogó las normas de actualización, ambos sistemas convivieron sin superponerse y estableciendo tasas de interés diferentes según que se aplicaran en períodos con actualización o sin ella. pero una vez derogada la convertibilidad de un peso igual a un dólar, la dolarización de la ley 23.905 fue utilizada por la AFIP-DGA para actualizar los créditos aduaneros, pese a que ello estaba prohibido, aplicándose a los créditos dolarizados la misma tasa de interés prevista para los no actualizados que ya preveía la depreciación monetaria, con lo que se consagró una doble repotenciación.
IV. Conclusiones acerca de la improcedente aplicación del 2º párrafo del Art.20 de la ley 23905 a deudas tributarias producidos durante la vigencia de la Ley 255611) la Ley 25561 en el articulo 4º ratifica la prohibición de actualización, indexación o repotenciación de deudas contenida en los artículos 7º y 10º de la ley 23928, prohibiendo la pretendida por el 2º
párrafo del artículo 20 de la ley 23905, evidenciada en el Mensaje de elevación de dicha ley al expresar que "[…] en materia de legislación aduanera, se proyecta adecuar el cobro de los tributos de importación y de exportación, haciéndolo en dólares estadounidenses, con el objeto de evitar la incidencia que tiene en la recaudación el deterioro del signo monetario"
2) Entiendo oportuno recordar la Sentencia de la CSJN del 20/04/2010 en "Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.", que invalidó la cláusula de actualización de la cuota indemnizatoria por tener " un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, siendo su objeto estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, correspondiendo aplicar la prohibición de indexar que el artículo 4º de la ley mantuvo vigente al sustituir los artículos 7º y 10º de la ley 23928.
3)Tanto la CSJN en la Causa YPF c/Pcia de Corrientes como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala A), entre otras, ha sostenido como regla en diversos pronunciamientos (Lihue Ingeniería SA c/ Silva Daniel Rodolfo del 9/03/2010) que ante deudas en moneda constante, se debe aplicar la tasa del 6% anual como interés puro (Comunicaciones BCRA"A" 3507,3561 y 3806) valido también para deudas a las que se debe aplicar el CER, sosteniendo que su aplicación simultánea con la tasa activa en pesos son susceptibles de generar un resultado desmedido a favor del accionante que motiva al Tribunal a modificar la tasa de interés por la prevista para operaciones garantizadas en la Comunicación A 3806 BCRA y antecesoras, recordando los Jueces que "[…]todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio[…]
4) Deben velar también los Vocales por que se respeten los pronunciamientos de la CSJN contra la actualización de las deudas tributarias aduaneras y su coherente cumplimiento, declarando la invalidez de actos administrativos que contraríen el texto consitucional porque de lo contrario no hacen justicia.
5) Por estar totalmente prohibida cualquier forma de actualización o repotenciación de deudas por imperio de las Leyes 23928 (Art. 7º, 2p y 10º), 24073 (Art 39º), 25561(Art. 4º), y el Decreto 214/02 (Art. 5º) (entre ellas mediante la alteración del tipo de cambio) y por tratar la Sentencia de la CSJN en la Causa VW acerca de la aplicación del CER a deudas tributarias originadas antes de la vigencia de la Ley 25561 e impagas a dicha fecha, entiendo improcedente que el TFN avale mediante dicha Sentencia liquidaciones de deudas actualizadas provenientes de hechos imponibles posteriores a la ley 25561 , que la propia ley sigue prohibiendo (se disfracen como se disfracen), agravando su confiscatoriedad aprobando intereses del 36% anual (ahora superiores por la RME 50/19) sobre los montos actualizados, arrojando resultados irracionales e inmorales.
-----
(1) 726 a 729 para exportaciones
(2) Sancionada el 6/01/2002
(3) Dictado el (3.02.2002)
(4) Publicado en la Revista Jurisprudencia Argentina, Suplemento de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 01/08/2012 (2012-III). .(*)457
-------
(*) El Dr. Mario Bibiloni, es Contador Público (UBA); Despachante de Aduanas; Especialista en temas aduaneros y tributarios y consultor en Administración y Comercio Exterior.