El 30 de setiembre de 2015 se conocieron el Informe y las Conclusiones del Grupo Especial (panel) de la OMC que evaluó el diferendo generado entre Panamá y la Argentina por las presuntas violaciones de política comercial adjudicadas a la existencia de ocho medidas financieras, tributarias, cambiarias y de registro contempladas en el marco del Decreto 589/2013 de nuestro país. Tanto la Cancillería como el Director de la AFIP evaluaron positivamente el contenido y las conclusiones del documento. Esa disputa también atrajo la participación, en calidad de Terceras Partes Interesadas, de Australia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, India, Omán, Arabia Saudita, Singapur y Estados Unidos. En esencia, lo que Panamá cuestionaba eran las disposiciones discriminatorias del gobierno argentino hacia los servicios y los proveedores de servicios de aquellos Estados o Territorios que nuestro país califica como no cooperantes con los objetivos de esas regulaciones.

Para entender los hechos, es preciso tener en cuenta que la OMC sólo se interesa en preservar la legalidad o consistencia de las medidas de sus Miembros que afectan a las reglas o disciplinas que rigen al Sistema Multilateral de Comercio, no en juzgar el derecho soberano de cada uno de esos Miembros a elegir la modalidad con la que desea conducir sus asuntos nacionales o como aplica las obligaciones que se dirimen en otros foros. La brújula apunta a saber si una medida o medidas pueden alterar el equilibrio de derechos y obligaciones surgidos de las reglas y compromisos existentes en el Acuerdo de Marrakech y sus anexos, cuyo acatamiento es legalmente obligatorio para todos sus Miembros. Prueba de la versatilidad del Sistema, es que no sólo la Argentina entendió haber sido favorecida por las conclusiones del panel. El boletín Puentes del 8/10/2015, editado por la ONG Centro Internacional para el Comercio y el Desarrollo Sostenible (conocida por su sigla inglesa ICTSD), con sede en Ginebra, percibió un resultado opuesto. Su título indica que el Panel de la OMC concedió una victoria a Panamá sobre la Argentina en el caso sobre Servicios Financieros.

¿Y qué expresan los hechos?. Como es rutina, ninguno de esos dos enfoques resulta válido o inválido en su totalidad. De los ocho puntos de Conclusiones, el panel dedica dos a explicar la materia sobre las que se pronuncia y los motivos por los que considera superfluo expedirse sobre otros asuntos planteados. Salvo el último punto, reparte la razón entre Panamá y la Argentina, objetando cuantitativamente más los alegatos del país centroamericano. Pero el punto medular es el final (el 8:8), donde el panel recomienda que, "habiendo encontrado que las acciones de la Argentina son inconsistentes (violatorias, aclaración nuestra) con sus obligaciones bajo el Artículo II:1 del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC requiera a la Argentina que ponga sus medidas en conformidad con sus obligaciones bajo el GATS". El Artículo invocado se refiere al tratamiento de Nación más Favorecida, uno de los principios fundacionales del GATT y el GATS, y sobre los que el panel parece sostener que: a) se debe dar trato igualitario a todos los servicios y a todos los proveedores de servicios similares, sin tener en cuenta si son o no originarios de países no cooperantes; y b) dado que la Argentina distingue entre servicios o proveedores de servicios que son o no cooperantes en lugar de establecer si tiene o no acceso a la información fiscal, las medidas de nuestro país son consideradas como una forma de discriminación o trato desigual incompatible con esa disposición del GATS.

Si el Órgano de Solución de Diferencias aprueba el Informe y las conclusiones del panel, y la Argentina no encuentra razones, o no desea objetar en los plazos previstos el contenido del Informe ante el Órgano de Apelación de la OMC, deberá ajustar sus reglas para restaurar la consistencia legal que demanda el Grupo Especial, o hacerse cargo del daño que eventualmente se determine.