

Teniendo en cuenta la normativa existente a la fecha, como asimismo la sancionada y difundida recientemente por los medios habituales, se considera oportuno desarrollar un esquema sintético destinado a lograr una guía practica para la interpretación de los aspectos fundamentales vinculado con la materia en análisis.
A. El Cronograma de Vencimientos Impositivos.
A efectos de visualizar los distintos vencimientos inherentes a las obligaciones que se operan durante los meses de abril y mayo del 2006, se ha confeccionado un cuadro que sintetiza los aspectos vinculados al tema señalado (Ver Anexo III).
B. Guía Practica para la
Determinación y Liquidación
de los Impuestos de
Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas
Seguidamente se resume los principales aspectos que deberán observarse para lograr un correcto proceso determinativo en base a las Normas Legales y Reglamentarias en la materia.
En ese orden, cabe destacar los siguientes aspectos:
1. Impuestos a las Ganancias.
* Gastos No Deducibles:
Aquellos que se abonan en efectivo, si su importe supera los $ 1.000.
Los que no tienen documentación, o de tenerla resulta defectuosa (CAI vencido, no detalla bienes adquiridos, etc.), o revisten el carácter de apócrifas.
Teniendo que haber retenido impuesto a las ganancias a su proveedor, no se lo haya formalizado.
Amortización de vehículos que superen los $ 4.000 (salvo taxis, remises ó similares, y los que tienen el carácter de bienes de cambio para el contribuyente).
Los gastos de mantenimiento del vehículo que superen los $ 7.200 por cada automóvil (salvo taxis, remises ó similares, y los que tienen el carácter de bienes de cambio).
Si las adquisiciones de bienes a monotributistas resulta menor a 24 en el año fiscal y/o la adquisición de servicios menores a 10 en el mencionado periodo, los gastos no podrán superar los siguientes limites:
Por cada proveedor monotribustista: no mas del 2% del total de compras del contribuyente.
Por todos los proveedores monotributistas: no mas del 8% del total de compras del contribuyente.
Según AFIP, si un inmueble esta destinado a alquiler y no se lo alquilo durante todo el año, no se puede computar como pérdida impositiva los gastos a cargo del propietario (la doctrina opina lo contrario).
Tampoco serán computables como gastos deducibles, los alquileres devengados y no cobrados, hasta el momento en que haya un juicio favorable sobre el desalojo y el inquilino no abone su deuda.
No podrá deducirse, el impuesto a las ganancias como gasto para la propia liquidación del gravamen.
No podrá computarse la deducción especial de 4º categoría para trabajadores autónomos de $ 6.000, si hasta la fecha de vencimiento de la DD.JJ. no se haya ingresado, o se haya ingresado incorrectamente (categorías y/o montos), los aportes jubilatorios como trabajador autónomo.
El acogimiento a un plan de facilidades hasta dicha fecha, implica haber cumplimentado tal requisito.
* Gastos Deducibles:
Novedad:
A partir del 01.01.05, se puede deducir lo pagado al personal doméstico en concepto de:
Haberes.
Contribuciones Patronales ($35 de los $55 ingresados por cada periodo mensual. Desde 02.06: $35 de los $59,44).
Tope máximo de deducción anual: $ 4.020 (para el periodo fiscal 2006 se eleva a $ 6.000).
Permanecen Iguales:
Las "Deducciones Personales". (la modificación reciente resulta para el año 2006, por lo que se podrá reducir anticipos a cuenta de dicho año 2006, por la influencia de su reciente incremento).
Intereses pagados:
a) Norma General:
Se deducen en proporción al monto de bienes que generan renta gravada, sobre el total de bienes del contribuyente.
b) Intereses por adquisición de vivienda única del contribuyente:
No se deberán prorratear los activos. El único tope será de $ 20.000 anuales.
El impuesto sobre los bienes personales:
Se podrá deducir en la medida que corresponda a bienes del contribuyente que genera renta gravada para el mismo. Al respecto cabe señalar la existencia de antecedentes jurisprudenciales que admite la deducción "Total" del gravamen.
* Rentas "Gravadas" que no son
Efectivos Ingresos:
a) Intereses Presuntos por Créditos:
Si no se pactan intereses o habiéndolos establecidos, son menores en un 20% a los de plaza, se presume la existencia de los mismos, en esa magnitud.
Para el supuesto de compra de inmuebles, no se admite prueba en contra, incluso para el caso en que se hubiera convenido expresamente la reducción o la inexistencia de intereses.
Para el resto de los supuestos, se admite prueba en contra.
(Ej.: prestamos de socios a la misma sociedad que pertenecen, prestamos entre familiares, etc; siempre que la reducción o anulación de los intereses se documente en forma adecuada)
b) Valor Locativo de Inmuebles:
Deberá calcularse un alquiler "presunto" y gravarse con el impuesto a las ganancias.
Corresponde a:
Los inmuebles utilizados por el contribuyente para recreo, veraneo o similares y/o los cedidos para su uso en forma gratuita o sin un valor determinado.
* Exclusiones o Exenciones del Impuesto (Enunciación Ejemplificativa):
Ganancia por venta de inmueble particular.
Asignaciones familiares.
Intereses por depósitos bancarios en caja de ahorro o plazo fijo.
Indemnización por despido - rubro antigüedad.
Ganancia de títulos públicos.
Donaciones, herencias o legados.
Ganancias alcanzadas por el impuesto a los premios.
Ganancia por compra-venta de acciones por sujetos no organizados como empresa o asimilados como tales.
Ganancia de la venta de inmuebles desafectado de la actividad de explotaciones unipersonales, si los mismos se enajenan después de 2 años a partir de que la empresa o explotación realizo la ultima operación comprendida dentro de su actividad especifica.
Beneficios por la transferencia de bienesrecibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de profesionales liberales, oficios, directores de sociedades anónimas, corredores, viajantes de comercio y despachantes de aduana; siempre que entre la fecha adquisición y la de transferencia haya transcurrido más de 2 años.
* Pagos a Cuenta.
Podrán computarse los siguientes conceptos:
Impuesto al cheque: 34% sobre el 6%0 del Impuesto sobre "las acreditaciones" bancarias.
En orden a lo expuesto se perderá un 66% del impuesto a dichas "acreditaciones", y el 100% del Impuesto a los "Débitos".
Suponiendo que el Impuesto a los Créditos sea igual al Impuesto a los Débitos (o sea, que durante el mes se depositó exactamente elmismo importe que se retiró), resultaría computable exclusivamente un "17%" de los montos totales de lo cobrado por el banco en concepto de Impuesto al Cheque.
El uso de dicho crédito podrá ser imputado al saldo de la DD.JJ. del Impuesto a las Ganancias o a sus anticipos, utilizando a tal efecto lo debitado por el banco hasta el ultimo día del mes anterior al de su utilización.
Anticipos del Impuesto ingresados por el "Contribuyente".
Retenciones del Impuesto efectuadas por los "Clientes".
Percepciones del Impuesto efectuadas por "Proveedores o por la Aduana".
* Otros Aspectos:
En las sociedades de hecho, la presentación de la DD.JJ. de la determinación de la ganancia gravada la realiza el socio con la mayor participación. Para el supuesto que no exista tal situación, las mismas deberán ser presentadas por el socio que tiene el número de CUIT más pequeño (se toma en consideración los 8 números "internos" de la CUIT).
Si un contribuyente se encuentra inscripto en el monotributo (Ej.: Negocio Unipersonal), y asimismo es contribuyente del Impuesto a las Ganancias (Ej.: por los honorarios como Director de una S.A. o la retribución como Gerente de una S.R.L), deberá liquidar también el impuesto a las ganancias, declarando como exenta las rentas que se encuentran alcanzadas con el monotributo.
El saldo del impuesto del año a favor del Fisco podrá abonarse con el plan de 3 cuotas, o en su defecto, incluirse en el nuevo Régimen Permanente de Facilidades de Pago.
Bienes Personales.
El presente Impuesto no se debe tributar sobre tenencia de "Acciones" o "Participaciones" en S.R.L. ó Soc. de Hecho, ya que recae en dichas empresas el ingreso del impuesto, quienes luego podrán reclamar su restitución a sus accionistas o socios.
Tampoco se somete al gravamen los "Inmuebles Rurales", ya que resulta el único supuesto en que una persona física abona el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta de un bien incluido en su patrimonio.
No se tributa el Impuesto sobre las cuentas de "Capitalización" de los aportes jubilatorios (montos ingresados con destino a la jubilación privada).
Tampoco se grava los depósitos,- en moneda argentina y/o extranjera -, en entidades bancarias, tanto en caja de ahorro como en plazos fijos (No quedan comprendidas las "cuentas corrientes").
No se calcula el Impuesto sobre Títulos Públicos (Nacionales, Provinciales y/o Municipales), ni sobre los "Cedros".
Para valuar los automóviles de hasta 5 años desde el momento de incorporación al patrimonio, el valor residual (valor original menos amortizaciones), se compara con el incluido en las tablas provistas por al AFIP a tal efecto y se tomara el mayor.
Si el ingreso al patrimonio es mayor a 5 periodos fiscales, el automóvil, no tendrá valor alguno para el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Para valuar los inmuebles se deberá comparar el valor residual de los mismos, con las valuaciones fiscales, debiéndose computar el mayor de los mismos.
Asimismo, para los inmuebles adquiridos hasta el 31.03.92, se deberá aplicar las tablas de actualización por índices para expresar sus valores a dicha fecha.
El único caso en que se permitirá restar un pasivo para el calculo del activo gravado, resulta para el supuesto de la compra, construcción, o mejora de un inmueble destinado a "Casa Habitación del Contribuyente". en tal caso, al valor computable del activo se restara la deuda que tenia el contribuyente al 31 de diciembre del año que se esta liquidando el impuesto.
Para valuar los Objetos Personales y del Hogar [con excepción de los objetos de arte, objetos para colección, determinadas antigüedades, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas o piedras preciosas (en donde se valúa por su costo)], se utilizara el "valor de costo", aunque no podrá ser inferior al 5% de la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país, y el valor de los inmuebles situados en el exterior.
Alícuotas del Impuesto: (Ver Anexo V)
3. Ganancia Mínima Presunta.
El Impuesto a las Ganancias determinado por la renta de los "Inmuebles Rurales", es pago a cuenta del I.G.M.P. determinado sobre dichos bienes, pero solo hasta su concurrencia (no puede generar saldo a favor del contribuyente)..
El impuesto a la Ganancia Mínima Presunta acumulado por su pago en periodos anteriores por la tenencia de "Inmuebles Rurales", es pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias por la renta de dicho inmueble en un determinado año, únicamente en el monto que exceda al I.G.M.P. por ese mismo año.
Tal procedimiento es admitido durante 10 años, momento en que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no utilizado deja de ser crédito para convertirse en un gasto propiamente dicho.
Si el activo gravado no supera los $200.000, no se determina impuesto. pero si lo supera queda totalmente gravado, sin poder deducir el monto señalado.
Los bienes "Improductivos" no pueden computar el mínimo de $200.000, por lo que siempre se encuentran sometidos al impuesto.
La alícuota del gravamen es del 1,5%
sobre el activo gravado.
C. Nuevos Sistemas Aplicativos provistos por la AFIP para la Determinación y Liquidación del Impuesto a las Ganancias.
En virtud a lo dispuesto por las RG (AFIP) 2019 y 2020,- publicadas en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 21 de marzo del 2006 -, se han introducido modificaciones para la utilización de los sistemas informáticos (aplicativos) provistos por la AFIP, a efectos de cumplimentar las formalidades habituales para la determinación y liquidación del gravamen a través de los medios informáticos previstos para su cumplimentación.
Teniendo en cuenta las características vinculadas con cada situación en particular,- tanto para las personas físicas y/o sucesiones indivisas, como asimismo para el resto de sujetos del gravamen -, se ha confeccionado una serie de cuadros gráficos que esquematizan los aspectos esenciales que deberá considerarse en ese sentido (ver anexos I y II).
D. El Incremento de las Deducciones Personales en el Impuesto a las Ganancias.
Tal como resulta del texto del Decreto 314/2006,- publicado en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 22.03.06 -, el Poder Ejecutivo Nacional ha introducido modificaciones a los Arts. 23 y 23.1 de la Ley que regula el Impuesto a las Ganancias.
En ese sentido, se ha incrementado, en primer orden, determinadas "Deducciones Personales" computables por "Personas Físicas y Sucesiones Indivisas", modificando,- en segunda instancia -, la "Escala de Reducciones" de las señaladas deducciones, en función de la Ganancia Neta que obtiene el Contribuyente con antelación a computar las señaladas detracciones.
Las presentes modificaciones tendrán "aplicación" a partir del ejercicio fiscal 2006, por lo cual, los cambios introducidos tendrán los siguientes efectos:
a) Para Trabajadores en Relación de Dependencia, Jubilados Etc.: a partir de los haberes que perciban a partir del dia 22.03.06, lo que podrá implicar un reajuste a su favor por las remuneraciones abonadas desde el 1º de enero del 2006.
b) Para trabajadores Autónomos que se encuentran sujetos al gravamen: en la liquidación anual del 2006 que vencerá en los meses de abril o mayo del año 2007; pudiendo en consecuencia reajustar los anticipos a cuenta del periodo Fiscal 2006 que se ingresaran a partir del mes de junio del presente año.
En relación a las modificaciones incorporadas recientemente a la ley del gravamen, podemos diferenciar a aquellas que representan cambios "directos" en los valores de las "deducciones personales", o los montos de la "escala de reducciones", (ver Anexo IV), de los "indirectos" cuya incidencia colateral resulta para dos supuestos específicos:
a) Se amplia la posibilidad de deducir Cargas de Familia, en orden a que uno de los requisitos para su cómputo esta condicionado a que las Cargas de Familia a deducir, no hayan tenido ingresos anuales por "Cualquier" concepto (Gravadas o no por el Impuesto a las Ganancias), que superen el monto determinado para la Ganancia no Imponible (antes de $ 4.020, y ahora de $ 6.000).
b) Asimismo queda elevado el monto anual del "tope máximo" para la nueva deducción de los haberes y contribuciones patronales del Personal Domestico, cuyo importe se incrementa en los valores señalados precedentemente.
En lo atinente a los efectos técnicos de la modificación de la "escala de reducción" de las deducciones personales, cabe señalar que se ha generado un beneficio en favor del Contribuyente al incrementar en un 16,67% el monto de ganancia neta antes del computo de las deducciones personales, en orden a que el monto de $ 39.000 correspondiente al primer tramo de la escala, fue elevado a la suma de $ 45.500.
Finalmente y en relación a la "Incidencia Económica" de las modificaciones recientemente introducidas, cabe destacar que acorde al análisis efectuado sobre los aspectos esenciales de la materia en cuestión, se puede concluir que:
1º La actualización introducida en algunas de las Deducciones Personales no llegan a cubrir la desvalorización de los montos que los precedieron, en orden al incremento generado por el proceso inflacionario.
2º Permanecen sin adecuarse valorativamente una serie de conceptos que se referencia a un valor monetario, tanto en el Impuesto a las Ganancias como en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
3º El ahorro del Impuesto para los Contribuyentes que resulta de las recientes modificaciones introducidas a la Ley del gravamen, representa un Costo Fiscal para el Estado, el que podrá ser compensado relativamente con el incremento de recaudación que resulte de la mayor actividad generada por la utilización de los montos que los contribuyentes han dejado de ingresar.
( * ) El Dr. Jorge M. Scherz es consultor y asesor en materia tributaria, desempeñándose como docente en la mencionada disciplina. (Email - jscherz@cponline.org.ar)










