A través de este trabajo se describen en forma sintética los principales aspectos técnicos del cómputo como pago a cuenta de impuestos nacionales del Impuesto al Cheque (desarrollando un trabajo práctico) y de los aspectos más destacables que deben tenerse presente en el Régimen del Monotributo, a efectos de evitar la comisión de infracciones sujetas a medidas sancionatorias previstas por el ordenamiento normativo en vigencia.

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente (Impuesto al Cheque)

A efectos de desarrollar un caso practico (ver cuadro Anexo) vinculado a la aplicación del "Impuesto a los Créditos y Debitos", resulta oportuno destacar los aspectos técnicos sustanciales que resultan de la LEY (PLN) 25413, el DR (PEN) 380/01 y la ultima RG (AFIP) 2111/06 que reglamenta administrativamente los requisitos y formalidades inherentes a su utilización.

En ese orden pasamos a reseñar los conceptos básicos que regulan el régimen en cuestión:

1. La porción computable del impuesto al cheque, como pago a cuenta de otros gravámenes, asciende al 34% sobre el 6%0 que recae sobre los "créditos".

2. Su cómputo puede realizarse tanto sobre los anticipos como en saldos de DD.JJ. de los impuestos a las "Ganancias", a la "Ganancia Mínima Presunta", o la "contribución especial sobre el capital de las cooperativas".

3. El impuesto computable corresponde al que ha sido devengado hasta el ultimo día del mes anterior al que se produce el vencimiento de los anticipos o saldo de las DD.JJ. que se pretende cancelar.

4. Sobre el "orden" en que se debe computar los distintos pagos a cuenta,- entre los cuales se encuentra el "Impuesto al Cheque" -, se han generado distintos conflictos:

Si bien la dependencia fiscal no se ha expedido claramente sobre el tema, resulta oportuno emitir una interpretación sustentada tanto en la LEY (PLN) 25413, como en el DTO (PEN) 380/01, la RG (AFIP) 2111/06, las consultas y respuestas del "Equipo de Enlace CPCEGCBA - AFIP" y de los "aplicativos" provistos por el organismo recaudador para la liquidación de los diversos gravámenes en donde se permite computar el impuesto señalado como pago a cuenta de los mismos.

En ese orden pasamos a transcribir los distintos conceptos que conforman la interpretación respectiva:

1) Del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los gravámenes que permiten computar los "pagos a cuenta" se deduce, en primer término, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, y en segundo término los conceptos incluidos en el artículo 27 de la Ley de procedimiento tributario (pagos a cuenta, retenciones sufridas, saldos a favor ya acreditados por la AFIP, saldos a favor consignados por los contribuyentes en declaraciones juradas anteriores y que no hayan sido impugnadas).

2)Si el importe total de los anticipos cancelados mediante el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias fuera mayor que el impuesto determinado, no existe saldo a favor a exteriorizar en la declaración jurada del gravamen a que corresponden los anticipos, puesto que como el pago a cuenta se aplica sobre el impuesto determinado, tal cómputo se realiza hasta su concurrencia.

3) Por lo tanto, si el pago a cuenta derivado del cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias es superior al impuesto determinado, el excedente queda pendiente de imputación y solo se refleja en papeles de trabajo. el pago a cuenta pendiente se podrá imputar a los demás impuestos que admiten su cómputo.

4) El excedente mencionado en el punto anterior quedará pendiente de imputación para ser aplicado a los supuestos mencionados en los artículos 28 (anticipos siguientes) y 30 (saldos de DD.JJ. siguientes) de la Resolución General (AFIP) 2111 y su modificatoria.

5) La posibilidad de poder computar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas no implica que se transforme en un pago de la misma naturaleza del impuesto al cual se imputa.

En consecuencia, si el pago a cuenta derivado del cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizado para pagar los anticipos resulta consumido totalmente por ser igual o inferior al impuesto determinado, no existe problema alguno. pero si fuera superior al impuesto determinado, el excedente sigue siendo impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias pendiente de imputación, el cual podrá utilizarse para cancelar futuros anticipos de impuestos y/o saldos a pagar de declaraciones juradas correspondientes a los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas.

Pautas a considerar por los Monotributistas

Atento a lo observado a través de diversas intervenciones de la dependencia fiscal, el autor desarrolla distintos aspectos resultantes de la normativa en vigencia a efectos de evitar la comisión de infracciones sujetas al Régimen Sancionatorio:

1. No se puede incluir en el "Monotributo" mas de tres "actividades" diferentes ni tener mas de tres "puntos de ventas" por cada actividad. si el monotributista fuera una Sociedad de Hecho o una Sociedad Irregular, no podrá tener más de tres "Socios".

2. Cada cuatro meses se debe verificar sus parámetros a efectos de determinar si queda en la misma categoría, o si deberá ser modificada.

3. En forma "permanente" deberá verificar si supera alguno de los mayores parámetros que le permite incluirse en el "Monotributo" (ingresos, consumo de kw/h, superficie afectada a la actividad, precio unitario de venta de cosas muebles, cantidad de actividades, cantidad de puntos de ventas, etc), ya que de superarlos deberá excluirse del Monotributo e incluirse en los Regimenes Generales de Imposición (IVA y/o Ganancias y/o Aportes Jubilatorios Autónomos), desde el "momento mismo" en que tal hecho ocurra.

4. Si bien no existe la obligación de "registrar" las operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones que realiza el monotributista, ni tampoco de sus adquisiciones de bienes, locaciones y/o prestaciones, debe recordarse que resulta recomendable tener control periódico de sus operaciones, ya que la detección de inconsistencias entre la categoría en que se encuentra encuadrado el monotributista y los consumos y patrimonios que posea, determina necesariamente la posibilidad de sufrir un ajuste de la categoría en que revista, o la exclusión del Régimen y su encuadramiento en los Regimenes Generales (IVA, Ganancias, Autónomos), desde el momento en que hubiera correspondido su encuadramiento.

5. No toda facturación de ventas, locaciones y/o prestaciones que realiza un monotributista, puede ser computada como "gasto deducible" en la determinación del Impuesto a las Ganancias del adquirente, ya que quedara limitada a la recurrencia de las operaciones con el mismo dentro del periodo anual ( a partir de 10 operaciones vinculadas con locaciones o prestaciones con el mismo destinatario o a partir de 24 operaciones relacionadas con la provisión de bienes con dichos adquirentes, no existe ninguna limitación a la deducción, salvo que los bienes o locaciones o prestaciones no se vinculen con la obtención, mantenimiento o conservación de rentas gravadas) (habiéndose concretado un menor numero de cada una de las operaciones señaladas, el adquirente solo podrá computar lo adquirido a cada uno de los señalados proveedores monotributistas, en la medida en que no supere individualmente el 3%, y globalmente el 8%, de la totalidad de adquisiciones formalizadas por el adquirente en cada periodo fiscal).

6. Los monotributistas que no utilicen medios mecánicos o electrónicos para la emisión de comprobantes, deberán utilizar la factura letra "C", la que no requiere autorización previa de la AFIP para la impresión de la misma. si optara por la utilización de medios mecánicos o electrónicos (registradora, computadora, etc), deberán utilizar el denominado "Controlador Fiscal".

7. Para el supuesto de que el monotributista emita comprobantes mediante factura manual (letra "C"), podrá obviar su emisión, siempre que en forma concomitante se cumplan las siguientes condiciones:

a. La operación se realice con Consumidores Finales.

b. El monto de la misma no supere los $10.

c. Dichas operaciones se realicen al "Contado".

d. El comprobante no sea exigido por el adquirente del bien, la locación o la prestación respectiva.

8. La no emisión de comprobantes o la emisión de los mismos sin su respectiva entrega,- cuando exista tal obligación -, podrá ser sancionada con multa de $ 300 a $ 30000 y clausura del establecimiento de 3 a 10 días.