

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN *
Recurso extraordinario en una medida cautelar de no innovar. Beneficio fiscal limitado en el tiempo y por situación de crisis. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial computadas como crédito fiscal en el I.V.A. Igualdad ante la ley, libertad de prensa y de expresión vs. Presión tributaria.
- "Asociación Editores de Diarios de Buenos Aires (AEDBA) y otros c/Estado Nacional -decreto 746/03- A.F.I.P. s/medida cautelar (autónoma)", sentencia del 28 de octubre de 2014.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la resolución del juez de primera instancia y ordenó levantar la medida cautelar dictada el 30 de octubre de 2003 por la cual el Estado Nacional no debía innovar el beneficio fiscal que, por el art. 2 del decreto 746/03 (1) tenía la Asociación y las demás entidades actoras, hasta que exista una sentencia definitiva en la acción declarativa promovida por las nombradas. La Sala actuante recordó que el beneficio consistía en la posibilidad de tomar las contribuciones patronales sobre la nómina salarial como crédito fiscal en el I.V.A. (art. 52, decreto 1387/01), el cual fue derogado a partir del 1 de abril de 2003 (decreto 746/03) excepto para los prestadores de servicios de radiodifusión de televisión abierta, servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, editoras de diarios y revistas, distribuidores representantes de editoriales de esos bienes y empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora, los que pudieron usar esa prerrogativa hasta el 31 de julio de 2003.
Para la Sala II, este caso era similar a la causa "Asociación Argentina de Televisión por Cable - Inc. Medida cautelar c/Estado Nacional -decreto 746/03" y procedió a su acumulación basada en que el derecho invocado no era, en principio, verosímil para fundar una medida cautelar y en que tampoco había peligro en la demora al no haberse demostrado el perjuicio económico. Destacó que no había sustento para mantener el derecho subjetivo a la reducción impositiva pretendida por las actoras pues el decreto otorgó la franquicia con un límite temporal y a causa de la crisis tenida en cuenta por el Poder Ejecutivo Nacional al momento de su dictado. La magnitud del reclamo fiscal frente a la capacidad contributiva de cada una de las empresas asociadas excedían -para la Cámara- el marco de discusión de este tipo de proceso cautelar, de carácter provisorio y, dado el tiempo transcurrido desde su dictado, la Sala accedió al pedido de levantamiento de la medida de no innovar.
Contra el levantamiento de la medida cautelar las actoras interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido por discutirse la interpretación y aplicación de normas federales y por involucrar un interés que trasciende a las partes.
El recurso se fundó en la existencia de gravedad institucional pues el Estado estaba en condiciones de cobrar deudas fiscales cuantiosas que habrían provocado la quiebra de muchos de los integrantes de la Asociación, con pérdida de innumerables fuentes de trabajo. También se basó en que el beneficio tenía por objeto mejorar la competitividad, en que el propio decreto 746/03 había puntualizado la necesidad de que el Poder Ejecutivo Nacional estudie con mayor profundidad la problemática del sector para encontrar una solución alternativa y que no había ningún motivo para levantar la medida cautelar decretada ni se habían modificado las circunstancias de hecho que la habían justificado.
Posteriormente, las actoras denunciaron la exclusión que sufrieron los medos de prensa de la posibilidad de adherirse al plan de facilidades de pago establecido por la Res. Gral. (AFIP) 3451/2013 respecto de las obligaciones tributarias aquí discutidas, la discriminación que padecen en la asignación de publicidad oficial por parte del gobierno y el boicot publicitario de supermercados y cadenas de electrodomésticos, quienes fueron obligados a abstenerse de hacer publicidad en estos medios, con la finalidad de provocarles asfixia económica y poner en severo riesgo la subsistencia de los medios independientes.
La Corte Suprema de Justicia señala que las resoluciones dictadas a raíz de medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva para abrir la vía extraordinaria (art. 14, ley 48); sin embargo, esta regla no es absoluta y admite excepciones cuando como -en este caso- la decisión causa un perjuicio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulta tardía, insuficiente o muy difícil de reparación ulterior (Fallos: 316:1833; 321:2278; 330:5251 *, entre muchos otros). Aquí, se verifica un supuesto de gravedad institucional consistente en el ilegítimo condicionamiento del ejercicio del derecho a la libertad de prensa, la violación del principio constitucional de igualdad y la vulneración de la garantía de seguridad jurídica. Ello, así, pues de no mantener la cautelar, el Estado podrá ejecutar deudas millonarias con la consecuente quiebra de muchos medios integrantes de AEDBA, afectando la prensa libre y el derecho de vastos sectores de la población a buscar y recibir información e ideas (arts. 1, 14, 28, 32, 33 y 75 inciso 22, Constitución Nacional; art. 33, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Agrega que numerosos medios periodísticos del interior del país están amparados por esta medida cautelar y, en el supuesto de levantarla con efecto retroactivo, les provocará su quiebra, la pérdida de muchísimas fuentes de trabajo y la desaparición de diarios y radios baluartes de la libertad de expresión.
Respecto de la violación del principio de igualdad, el Máximo Tribunal advierte que el sector es sometido a una política fiscal arbitraria, empleada para censurar a la prensa independiente, mediante medidas discriminatorias. Sobre la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, la Corte afirma que la omisión del Estado de adoptar la solución alternativa comprometida por el decreto 746/03 violenta los principios apuntados.
Para el Alto Tribunal, la decisión recurrida es asimilable a una sentencia definitiva por estar en riesgo la subsistencia de distintos medios de comunicación, nacionales y locales, causando un perjuicio irreparable que excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en general por afectar la libertad de expresión. A ello se suma que, según lo informado por las actoras, después de interponer este recurso extraordinario, numerosos medios gráficos, radiales y televisivos de todo el país recibieron requerimientos e intimaciones de pago en donde la AFIP les solicitaba regularizar su situación tributaria e ingresar los importes correspondientes a aportes previsionales computados como créditos fiscales para liquidar el IVA.
Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, la Corte había convocado a dos audiencias conciliatorias (Acordada 30/2007, art. 2, punto II), sin concretarse un acuerdo.
En el fallo comentado, el Máximo Tribunal señala que la medida cautelar se encontraba firme al momento en que el Estado Nacional solicitó su levantamiento y que, por ende, hay que analizar si hubo una modificación en las circunstancias que motivaron su dictado (art. 202, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En este caso, nada ha variado, ni siquiera se ha encontrado una solución que atienda en forma global a la crisis del sector. En realidad, se observa que la ley del IVA fue modificada por la ley 26.982, con una alícuota diferencial para una parte del sector que no alcanzaría a los medios gráficos de mayor envergadura. A su vez, el régimen de regularización de deudas fijado por la Res.. Gral. (AFIP) 3451/2013 excluyó expresamente a las obligaciones involucradas en este caso, violando la garantía de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional al establecer distinciones arbitrarias inspiradas en un propósito de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 132:402; 150:419*, entre muchos otros) y, así, el derecho de todos es que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 151:359*).
Por ello, la Corte afirma que la política fiscal no puede ser utilizada como un instrumento para excluir a un grupo de los beneficios que se otorgan a todos los demás sectores de la economía pues, de este modo indirecto, se afecta la libertad de expresión, debiendo el Estado abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda pública con el objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de su línea informativa, según los principios contenidos en la "Declaración Hemisferica sobre Libertad de Expresión" dada en Chapultepec el 11 de marzo de 1994 y en la "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión" aprobada por la Comisión Americana de Derechos Humanos en el año 2000. Los Estados no deben usar la aplicación de normas tributarias y de gravámenes como medio de presión directa o indirecta dirigida a silenciar la labor informativa de los comunicadores.
Para el Supremo Tribunal, la garantía constitucional de igualdad no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases que se traduzcan en una discriminación ilegítima.
Las circunstancias reseñadas, a saber, la derogación del régimen que permitía computar las contribuciones patronales como créditos fiscales bajo la promesa de buscar una solución alternativa a la problemática del sector, la omisión de hacerlo vencido el plazo del art. 2 del decreto 746/03 (1); los requerimientos de deuda y la posterior exclusión a un régimen de facilidades de pago que se otorga a todos los sectores de la economía, excepto a los medios de prensa involucrados en este juicio, ponen de resalto que, para la Corte, está amenazada la libertad de expresión. Desde esta perspectiva, el derecho es verosímil por su posible afectación a causa de la presión económica que sufre el sector y, en consecuencia, el levantamiento de la medida cautelar podría provocar graves y mayores daños al poner en serio riesgo de desaparición a las empresas aludidas, configurando así el requisito de peligro en la demora que justifica mantener la cautelar oportunamente ordenada.
Por último, el Alto Tribunal aclara que este fallo no importa adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión y, a su vez, le requiere al Juez de Primera instancia que tiene a su cargo el juicio sobre el tema principal que resuelva en forma urgente la cuestión frente a las graves circunstancias reseñadas.
La Corte, por mayoría (2), declara formalmente admisible el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, con costas.
* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Esta norma permitía que las actoras gozaran de este beneficio hasta el 31 de julio de 2003.
(2) En disidencia, la dra. Highton de Nolasco propicia desestimar el recurso extraordinario por no impugnarse una sentencia definitiva sino que se trata de una resolución dictada en una medida cautelar.
(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: susana.accorinti@hotmail.com










