La doctrina del precedente y su aplicación por la Corte Suprema

En esta nota, la autora realiza un análisis de la doctrina del precedente y el acatamiento por parte de la CSJN, comentando fallos destacados, para que en una segunda entrega estudiar causas en trámite aplicando el principio del stare decisis.

En el presente trabajo se realizará un breve análisis acerca de la doctrina del precedente y su acatamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Corte"). Consta de dos partes. Para desarrollar la primera de ellas, se optó por comentar algunos de los fallos más destacados en la materia tributaria dictados en lo que va del 2019. La segunda parte, quizá, sea la más aventurada. Ello debido a que se intentará adelantar el decisorio de ciertas causas que se encuentran actualmente en trámite ante la Corte a través de la aplicación del principio del stare decisis.

El control difuso de constitucionalidad y la doctrina del stare decisis

La Corte en el caso "Thomas" (Fallos 333:1023) sostuvo que "el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes". También describe los modelos impuros o combinados, para dejar asentado que "el modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. (…) ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860".

AMAYA (1) explica que un sistema de control difuso de constitucionalidad "requiere, con sobradas dosis de razones -en nombre de los postulados de efectividad, igualdad y seguridad jurídica-, un instrumento que asegure la autoridad a la resolución judicial, no sólo en el interior del Poder Judicial, en los casos posteriores, sino en el ámbito de todo el poder público y por los ciudadanos de manera general". De ahí la existencia del principio de stare decisis que "viene a jugar un papel esencial en aquel modelo, revelándose, por medio de los precedentes vinculantes, un mecanismo de cierre en el modo de control difuso, al imponer un efecto obligatorio a la resolución de los tribunales superiores, con énfasis en las de la Corte Suprema de Justicia".

Por su parte, SOLA cita la postura de Jeremy Waldron, que considera a este principio "como un conjunto de capas o estratos que se acumulan y se basa en cuatro principios. El principio de constancia, que requiere mantener el derecho estable sin cambios bruscos, el de generalidad, que impone a los jueces aplicar y crear en sus normas generales, el de responsabilidad institucional que impone al juez no ignorar el derecho y los precedentes existentes, y fundamentalmente el principio de fidelidad al derecho que indica que el juez al fallar un caso lo incorpora como parte de todo el ordenamiento jurídico. (Waldron, Jeremy, "Stare Decisis and the Rule of Law: A Layered Approach", 111 Mich. L. Rev., 2012)" (2).

La presunta obligatoriedad horizontal de la jurisprudencia de la Corte

El principio del stare decisis no se encuentra previsto en nuestro sistema legal. La única excepción consiste en la obligatoriedad de los fallos plenarios (artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial y artículo 151 de la Ley 11.683).

Sin embargo, GARAY(3) nos señala que la Corte, "a poco de su establecimiento en el año 1863, adoptó la costumbre de citar en sus sentencias a otras propias anteriores e inclusive, yendo un paso más lejos, comenzó a basar sus decisiones, exclusivamente, en lo resuelto en el caso al que remite"; por ejemplo, en Fallos 1:148, 153, 156.

Cabe destacar que la Corte se refirió a la aplicación del principio del stare decisis (Fallos: 183:409). Sostuvo que "no podría el Tribunal apartarse de su doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio". Por último, agrega que "aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional, aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas -conf. Willouhgry, On the Constitution, t. I, pág. 74-, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara, el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes".

Ahora bien, ¿de qué forma la Corte se remite a sus propios precedentes? GARAY realiza la siguiente clasificación (4). Existen sentencias en donde la Corte para resolver una controversia se remite a la resuelto en un caso análogo como único soporte normativo de su decisión y utiliza la fórmula "la doctrina fijada por el Tribunal" (es decir no utiliza la normativa aplicable para resolver el caso). También la Corte utiliza las remisiones brevísimas, que no suelen evidenciar el procedimiento a través del cual se determina esa analogía o similitud sustancial; consiste en la fórmula "por razones de brevedad". En efecto, GARAY critica este último tipo de remisiones, entre otras cuestiones, debido a que la única sentencia breve prevista por el legislador es la aplicación del artículo 280 del CPCCN -norma que ya de por sí resulta más que polémica-.

Circunstancias en que la Corte ha modificado su criterio

Puede ocurrir que la Corte decida apartarse de sus propios precedentes. Ello puede deberse por algunas de las siguientes razones:

1) A causa de una nueva integración: esta circunstancia es denominada por GARAY como "una excepción inadmisible". Consiste en la famosa fórmula "esta Corte, en su actual composición". Este autor explica (5) que aquella fórmula "fue una característica, una constante que se repitió durante años en la Argentina", y solía usarse "cuando una Corte designada por un gobierno de facto modificaba la jurisprudencia establecida por una Corte nombrada por un gobierno constitucional (o viceversa)". No obstante ello, resalta que la Corte volvió a emplear la fórmula en pleno proceso democrático en el año 1990 al resolver el caso "Montalvo" (caso en que se apartó de lo decidido en "Bazterrica").

2) Cambio de circunstancias: esto ocurre ante un cambio legislativo o de circunstancias entre el momento en que se dictó el precedente y el momento en que vuelve a fallar la Corte.

3) Contradicciones o inconsistencias entre los precedentes: GARAY (6) ejemplifica este presupuesto con el precedente "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego" (Fallos 330:5279), toda vez que el Procurador General de la Nación había dictaminado a favor de la competencia originaria de la Corte basándose en un precedente que consideraba aplicable al caso. La Corte, sin embargo, se declaró incompetente.

4) El legislador como impulsor de un cambio de jurisprudencia: en este supuesto GARAY señala que "el silencio del legislador también ha sido tenido en cuenta en casos en los que él, en tanto regulador primario de la actividad, podría tener la primera palabra" (7). Y así cita el voto de la Dra. Argibay en la causa "Lubricom", que también había sido expuesto casi 6 meses antes en "Casacasma". Allí la Ministra sostuvo que "la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional".

En la segunda parte de este trabajo se volverá sobre los puntos 2) y 4).

Publicidad de las sentencias de la Corte

Resulta interesante destacar el prefacio del Secretario José M. Gustavino, escrito en septiembre de 1864 y obrante en el primer volumen de la colección de fallos. Allí hizo referencia a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y a la importancia de que las mismas estén publicadas para ser conocidas por el pueblo, tal como lo estaban en los Estados Unidos. Así manifestó que "las decisiones de la Suprema Corte que, tanto por los principios primordiales de todo gobierno

cuanto por los fundamentos propios del sistema, tienen aunque no sin graves inconvenientes, el carácter y toda la autoridad de ley obligatoria para todos los Estados y todos los individuos, es preciso que sean conocidas por el pueblo". Es por ello que sostuvo que "es necesario agregar la publicidad, no sólo porque todos los que habitan el suelo de la República pueden ser en ellas heridos o respetados en sus derechos, sino también para levantar ante el tribunal de la Corte Suprema el poder de la opinión del pueblo, quien, a la par que gana a su vez en respetabilidad y prestigio ante sus conciudadanos, según sean la ilustración y honradez de que muestran en sus decisiones". De esta forma, el Secretario finaliza su prefacio sosteniendo que, "así como en los Estados Unidos de Norte América, esta publicación será, con el tiempo, en la República Argentina, el gran libro, la grande escuela en que todos, y con particularidad los magistrados, los legisladores, los abogados y los estudiantes concurrirán a estudiar la jurisprudencia, la Constitución y la perfección o imperfección de las leyes para emprender su reforma en presencia de los resultados que produzcan en su aplicación".

Cabe destacar que, mediante la Acordada 37/2003 del 18/12/2003, la Corte hizo saber a la titular de la Secretaría de Jurisprudencia que debería publicar la colección de Fallos de la Corte en forma íntegra y no mediante una síntesis sumaria, así como también solicitó la inclusión de los Digestos. Ello en función de la existencia de "ciertas deficiencias en el modo de acceso por vía informática a la base de datos correspondientes a la jurisprudencia de la Corte Suprema", toda vez que resulta "de vital importancia el conocimiento de las decisiones que emanan de él, pues no resulta justo, ni razonable, que el Tribunal dicte fallos invocando como fundamentos precedentes suyos que no han sido publicados con anterioridad, por lo cual es imperioso el perfeccionamiento del sistema de divulgación de sus Fallos".

Por lo tanto, actualmente la jurisprudencia de la Corte resulta accesible para todo el pueblo. Más aún, desde noviembre de 2018, la Corte ha implementado la modalidad de publicar un calendario en el cual menciona las sentencias más trascendentes que tiene programado dictar. Así nos encontramos a la espera del listado para el último tramo del segundo semestre del 2019.

La obligatoriedad vertical de su jurisprudencia según la propia Corte

A lo largo de su historia, la Corte se ha referido a la obligatoriedad de sus precedentes de diversas maneras. AMAYA lo divide en los supuestos que se desarrollan a continuación (8):

(a) En algunas ocasiones sostiene que existe un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones, "y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con un criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho, porque ningún Tribunales infalible y no faltan precedentes de que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos." (Fallos 25:368).

(b) También la Corte hace referencia a un deber institucional: "Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida" (Fallos 212:59).

(c) En otros casos, la Corte ha señalado que la obligación que tienen los jueces inferiores de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos análogos radica en dos supuestos: (i) en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, y (ii) por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 311:1644 y 2004; 320:1660; 321:3201 y sus citas; 337:47).

(d) Sin embargo, la Corte ha establecido en ciertas ocasiones que su jurisprudencia no resulta vinculante: "La interpretación judicial no es intangible ni obligatoria, incluso la de esta Corte (…). Y lo es también que la hermenéutica constitucional admite evolución y no debe ser estática" (Fallos 263:255).

(e) En el mismo sentido, ha señalado la Corte que sus precedentes "carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales" en materia de derecho público local (Fallos 304:1459).

Algunos pronunciamientos de la Corte en lo que va del 2019

- Regímenes de recaudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

"Rafaela Alimentos Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad", expte. CSJ 2280/2016

Hechos: acción declarativa de certeza interpuesta por el contribuyente tendiente a disipar el estado de incertidumbre en que se encontraba frente a la pretensión de la Provincia de Misiones de obligarlo a actuar como agente de retención con respecto a operaciones efectuadas fuera el territorio provincial.

Con fecha 19/02/2019 la Corte, mediante el voto de la mayoría, consideró que el proceso no debía radicarse ante su jurisdicción originaria, toda vez que "la materia del pleito exige, de manera ineludible, interpretar, aplicar y establecer el alcance de disposiciones de derecho público provincial". En consecuencia, declaró su incompetencia para conocer en la causa.

Resulta interesante resaltar el voto en disidencia del Dr. Rosenkranz, toda vez que consideró que la Provincia de Misiones no resultaba ser una parte en el pleito en sentido nominal y sustancial y, por lo tanto, consideró que no tenía un interés directo en el litigio. Para llegar a ese decisorio, sostuvo que la intimación recibida por la parte actora se fundaba en actos administrativos de carácter general emitidos por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, quien reviste la condición de una entidad autárquica. Esta última es la que integra la relación jurídica sustancial y no es parte en la litis, por lo que el caso resulta ajeno a la competencia originaria.

A priori, parecería que el voto del Dr. Rosenkranz resulta contrario a la doctrina de la CSJN sentada en "Asociación de Bancos de la Argentina" (Fallos: 332:1422), posterior a la doctrina de "IBM" (Fallos: 330:173). Lo cierto es que fue la misma CSJN la que sostuvo en el primer caso que "es necesario examinar, en cada caso y con el propósito de discernir cabalmente la competencia originaria, cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el conflicto" (considerando 4°). Por ende, ambas posturas permanecen vigentes. En efecto, el considerando 4°) fue citado por el Dr. Rosenkranz a los fines de justificar su voto.

Por lo tanto, si bien podría resultar claro que una provincia ostenta la potestad tributaria y resulta acreedora y destinataria de la obligación impositiva a cargo de la actora (porque provee los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial que se integra -entre otros recursos- con el producido de las contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establece), no se debe olvidar que la CSJN ha establecido que esta tesis no resulta aplicable a todas las relaciones procesales con un alcance omnicomprensivo (9).

- Gravabilidad de las jubilaciones en el Impuesto a las Ganancias

"García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", expte. FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA 7789/2015/1/RH1

Hechos: acción declarativa mediante la cual se solicitó la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan los haberes jubilatorios. Asimismo, se requirió que se ordene oficiar a la AFIP, la ANSeS y/o la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos a los efectos de que no se apliquen más retenciones sobre los mismos.

La Corte dicta sentencia con fecha 26/03/2019. El voto de la mayoría declara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Aquella decisión se funda en la protección que la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales garantizan a la ancianidad y a las personas con discapacidad. Asimismo, se pone "en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial". De esta forma, la Corte confirma la sentencia de la Cámara de Paraná en cuanto ordenó reintegrar a la Señora García desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Y agrega que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional.

El Dr. Rosenkrantz vota en disidencia y es el único ministro que refuta con argumentos técnico tributarios la sentencia de la Cámara Federal de Paraná.

Por el contrario, el voto de la mayoría hace énfasis en la naturaleza eminentemente social del reclamo y no se centra de forma estricta en los hechos del caso. Tal es así que, para la Corte, los presupuestos suficientes para declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias en el caso concreto fueron: (i) la edad de la actora al deducir la demanda (79 años); (ii) sus problemas de salud, que no fueron acreditados en el expediente (pero tampoco fueron controvertidos por la AFIP); y (iii) que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%. Claro está que se podría haber declarado la inconstitucionalidad de la gravabilidad de las jubilaciones, teniendo en cuenta la vulnerabilidad vital del colectivo, en un caso en donde se haya acreditado aquella condición mediante una prueba fehaciente. Más aun, la Corte podría haber indicado a partir de qué edad considera que un jubilado se encuentra en condiciones de ancianidad o qué extremos probatorios deberán ofrecerse a los fines de acreditar una enfermedad.

A mayor abundamiento, la Corte comienza el análisis del caso invocando el principio de igualdad en materia tributaria. Así reconoce que la prestación previsional de un jubilado no deja de ser una renta, pero la misma reviste una naturaleza distinta en comparación con la del salario de un trabajador activo. Sostiene además que el envejecimiento y la discapacidad son los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado, convirtiendo a aquellos en un colectivo vulnerable. Ahora bien, ya que para la Corte la prestación previsional de un jubilado es una renta ¿no sería injusto considerar que todos los miembros de este colectivo se encuentran en igual situación de ancianidad y enfermedad?

Por otro lado, del voto de la mayoría surge un giro copernicano en la interpretación de la Corte respecto a la inconstitucionalidad de los tributos, toda vez que no usó como único parámetro la capacidad contributiva ni la confiscatoriedad. En efecto, del considerando 17°) surge que no resulta suficiente analizar el caso por la sola capacidad contributiva de un jubilado. Sin embargo, la Corte aclara que no abandona el estándar de revisión judicial según la confiscatoriedad de un tributo. En definitiva, para la Corte es necesario en este caso ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo.

Asimismo, resulta novedoso que nuestro Máximo Tribunal vuelva una vez más a exhortar al Congreso Nacional a los fines de que sancione una nueva regulación en función del test de igualdad y razonabilidad proporcionado en su fallo.

En efecto, este es un claro ejemplo de sentencia exhortativa. "En este supuesto, el órgano de la jurisdicción constitucional, ante una situación de norma inconstitucional o presuntamente inconstitucional (…), encomienda al Poder Legislativo la sanción de un nuevo texto acorde con la Constitución. Puede o no fijarle plazo preciso al respecto.

La fundamentación teórica de tal familia de fallos es que con esa actitud la magistratura constitucional respeta el principio de división de los poderes (dado que no invade ni asume las competencias legisferantes del Parlamento), y a menudo, de modo directo o indirecto, da pautas sobre el contenido del nuevo precepto normativo, con lo que también se economizan futuras posibles declaraciones de inconstitucionalidad, si esas guías son satisfechas" (10).

Por lo tanto, el fallo "García" consiste en una sentencia exhortativa de "inconstitucionalidad simple", es decir existe una declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte.

Se destaca que luego del pronunciamiento analizado, la Corte se expidió en varias causas supuestamente análogas y se remitió a lo resuelto en "García". No obstante ello, a partir del acuerdo del 16/07/2019 y en los subsiguientes, la Corte a través del voto de la mayoría aplicó el artículo 280 del CPCCN en todos aquellos casos provenientes de la justicia federal de Paraná (mientras que el Dr. Rosenkrantz se remitió a su voto en disidencia en la causa "García"). Un tiempo después, en el acuerdo del 17/09/2019 encontramos casos provenientes de la justicia federal de Bahía Blanca y San Martín (con sentencias desfavorables a los jubilados) en donde la Corte vuelve a remitirse a "García" y casos de la justicia de Paraná en donde aplica el artículo 280.

Si bien con la aplicación del certiorari negativo el efecto en la causa es el mismo, toda vez que las sentencias de la justicia de Paraná fueron favorables a los jubilados, se desconocen los motivos por los cuales la Corte ha utilizado aquella figura. Cabe preguntarse cuál es la diferencia entre una remisión brevísima al caso "García" y la aplicación del artículo 280.

- Competencia originaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal", expte. CSJ 2084/2017.

Mediante el voto de la mayoría en la sentencia del 04/04/2019 se dejó de lado el precedente de Fallos 326:2479. Aquí vuelve a ocurrir el mismo supuesto de cambio de criterio mencionado en el punto 3), expuesto más arriba. Esta vez, la Procuradora dictaminó en función de lo resuelto en Fallos 326:2479 y la Corte decidió modificar su criterio.

La Corte aquí expresó que "en esta oportunidad se presenta uno de los supuestos excepcionales que exige que esta Corte modifique la doctrina de un precedente".

Y luego de realizar un análisis sobre el tema en discusión, concluyó que, "así como esta Corte sostuvo en "Nisman" que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que esta Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional, ya que la Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción".

Por último, agregó que "para no afectar la continuidad de su proceso de institucionalización, la ciudad debe generar un autogobierno entendido como el derecho de sancionar y aplicar sus leyes sin someterse a ninguna otra autoridad, pero también debe contar con la misma posibilidad que tienen las provincias de contar con un tribunal imparcial que pudiera tener con ellas".

GARAY destacó que la Corte en Fallos 330:5279 dejó de lado el precedente de Fallos 326:2479 sin utilizar el argumento del cambio de integración, sino que "prefirió entrar en un debate racional, consultando sus precedentes, las consistencias e inconsistencias entre ellos y decidiéndose mayoritariamente por la solución que la mayoría (…) consideró constitucionalmente más valiosa, sin que ello sea vivido como un apartamiento caprichoso de su jurisprudencia." (11)

De la lectura del fallo "GCBA c/ Córdoba" también se advierte que la Corte, a los fines de abandonar la doctrina de Fallos 326:2479, se ocupó de fundamentar su decisión y explicar las razones excepcionales que la llevaron a modificar su criterio (12).

La supuesta aplicación del stare decisis por parte de la Corte

El Dr. Rosenkrantz, en su voto en disidencia en "Rafaela Alimentos" nos recuerda que existen dos criterios a los fines de definir la legitimación pasiva de las provincias; y que la aplicación de cada uno dependerá de las características del caso. Considero que la Corte en "Asociación de Bancos de la Argentina" debería haber dejado de lado definitivamente "IBM", toda vez que con la vigencia de ambos precedentes no hay seguridad jurídica para los contribuyentes que pretenden demandar a una provincia por la recaudación de un tributo realizada por una entidad autárquica. En definitiva, nos preguntamos cuál es la razón para sostener que una provincia no tiene un interés sustancial en un proceso en donde se discute la inconstitucionalidad de un tributo recaudado por la Dirección General de Rentas.

El caso "García" sigue vigente toda vez que el Congreso aún no ha sancionado una norma en cumplimiento con lo encomendado por la Corte. Ello provoca otra inseguridad jurídica, ya que la jurisprudencia de la Corte debería ser respetada por los restantes poderes.

En "GCBA c/ Córdoba" la Corte, una vez más, decide abandonar un precedente. Sin embargo, en función de las razones expuestas por el voto de la mayoría, existe una circunstancia válida que justifica dicha decisión. Asimismo, se destaca la importancia de este pronunciamiento para aquellos contribuyentes que demandaban a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el fuero contencioso administrativo federal, ya que ahora podrán hacerlo ante una instancia única.

Hasta aquí llega el análisis de algunos fallos dictados en el 2019. En el próximo suplemento se analizarán las cuestiones que aún siguen tramitando ante la Corte y si es posible adelantarnos a un decisorio, ello suponiendo la previsibilidad y seguridad jurídica de sus precedentes.

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(1) Amaya, Jorge Alejandro, "Control de constitucionalidad", Editorial Astrea, 2015, página 97

(2) Juan Vicente Sola, "La Corte Suprema de Justicia – El nuevo proceso constitucional", Editorial La Ley, 2015, página 353

(3) Garay, Alberto F., "La Doctrina del Precedente de la Corte Suprema", Editorial Abeledo Perrot, 2013, página 19

(4) Ibid, páginas 41 a 52

(5) Ibid, página 223

(6) Ibid, página 240

(7) Ibid, página 249

(8) Amaya, Jorge Alejandro, "Control de constitucionalidad", Editorial Astrea, 2015, páginas 177 y 178

(9) Para ver más sobre este tema consultar en https://laurakarschenboim.com.ar/ legitimacion-provincia/

(10) Sagüés, Néstor P., "Las sentencias constitucionales exhortativas ("apelativas" o "con aviso"), y su recepción en Argentina", La Ley 2005-F, 1461. Cita online AR/DOC/3252/2005

(11) Garay, Alberto F., "La Doctrina del Precedente de la Corte Suprema", Editorial Abeledo Perrot, 2013, página 242

(12) Para conocer los efectos de este precedente en las causas en donde la CABA pueden dirigirse a https://laurakarschenboim.com.ar/ efectos-caba-aforada-csjn/

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La Dra. Laura Karschenboim es abogada especializada en derecho tributario. Es fundadora y editora de Doctrina de la Corte (https://laurakarschenboim.com.ar/), cuenta con trabajos publicados en el Suplemento Fiscal y Previsional del Diario El Cronista; además de invitada como conferencista en distintos eventos de la especialidad.

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