El artículo 280 y el PSJCR

Retomando el artículo publicado el 11/03/2019, en esta oportunidad se realiza una análisis más profundo sobre el art. 280, exponiendo los motivos por los cuales cada vez que la CSJN dicta una sentencia utilizando esta figura viola el PSJCR

En el artículo publicado el 11/03/2019 se analizaron dos casos de nuestro contribuyente imaginario don Yoli Thigo, mediante los cuales se vio obligado a ir en queja ante la CSJN y procurar que nuestro Máximo Tribunal otorgue un efecto suspensivo a dichos recursos. En la causa contra la Municipalidad de Córdoba (referenciada como "caso 2: acción declarativa") solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Córdoba que había resuelto:

(i) que el fuero Civil y Comercial resultaba incompetente para entender en las actuaciones;

(ii) que la competencia correspondía al fuero contencioso administrativo; y

(iii) disponer pretorianamente una supuesta vía de acceso a la Cámara Contencioso Administrativa, que resulta contraria al Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Córdoba.

Recordemos que este caso en particular se trata de un proceso en trámite durante más de 8 años, que contaba con una medida cautelar desde el año 2012 y dos sentencias favorables en lo que se refiere a la cuestión de fondo. También tengamos presente que, ante la interposición de la queja, la medida precautoria vigente desde el 2012 quedó sin efecto. Por lo tanto, la Municipalidad de Córdoba quedó habilitada a obligar a los clientes de don Yoli Thigo, que se encuentren radicados en aquella jurisdicción, a retener la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios por cada compra que le realicen a nuestro buen contribuyente.

Asimismo, se señaló que la causa comenzó a circular el 01/08/2018 por las vocalías de la CSJN (el 02/08/2018 pasó a la Vocalía N° 4, el 21/08/2018 a la Vocalía N° 1, el 09/11/2018 a la Vocalía N° 9, el 05/02/2019 a la Vocalía N° 2 y, finalmente, el 20/03/2019 pasó a la Vocalía N° 3). Finalmente, el 06/06/2019 la causa terminó de circular y, en consecuencia, conoceremos lo resuelto por la CSJN en el próximo acuerdo (en lo que se refiere a la procedencia de la solicitud del efecto suspensivo del recurso de hecho).

Esta queja forma parte del sinnúmero de recursos de hecho a los que se hizo referencia en el artículo del 11/03/2019, que llegan a la CSJN debido a recursos extraordinarios federales rechazados, que son planteados por los contribuyentes invocando la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. También se remarcó la importancia de que la CSJN resuelva en forma expedita la procedencia de los pedidos del efecto suspensivo de aquellos recursos. Por último, se explicó el origen del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ("art. 280") y se resaltó la incoherencia de su aplicación por parte de la CSJN en un régimen republicano.

Ahora bien, en esta segunda parte se hará un análisis más profundo sobre el art. 280 y se expondrán los motivos por los cuales cada vez que la CSJN dicta una sentencia utilizando aquella figura viola el Pacto de San José de Costa Rica ("PSJCR").

El certiorari "criollo" (1)

Como ya sabemos, el art. 280 fue introducido mediante la Ley 23.744, publicada en el Boletín Oficial con fecha 16/04/1990. Previo a ello, el 22/09/1989, la CSJN decidió pronunciarse sobre aquella figura a través de la Acordada 44/1989. La mayoría de los Ministros expresaron su conformidad con la reforma, y la calificaron de "conveniente y oportuna", atento al creciente número de causas traídas a su conocimiento. También aplaudieron el "reconocimiento" otorgado por el Congreso de la Nación respecto de la atribución plasmada en el art. 280 que, a su criterio, ya poseía la CSJN. No obstante ello, el presidente de ese entonces, el DR. SEVERO CABALLERO, manifestó que la CSJN no debía pronunciarse sobre la cuestión. Ello en función de que "no se ha[bía] producido consulta alguna sobre la oportunidad y conveniencia de la reforma proyectada", y que ninguna norma autorizaba a la CSJN a formular "pronunciamientos genéricos sobre la oportunidad y conveniencia de pretendidas reformas a las leyes que regulan la composición de la Corte Suprema y aspectos de su competencia". Así concluyó que "cualquier decisión abstracta [podría] comprometer el deber y el derecho de la Corte Suprema de expedirse en los casos concretos que le sean sometidos sobre la legitimidad constitucional de las leyes que se dictaren por el Congreso de la Nación".

Tiempo más tarde, llegaron a la CSJN cuestionamientos acerca de la constitucionalidad del art. 280. Dichos planteos fueron rechazados por nuestro Máximo Tribunal, toda vez que "el artículo 101 de la Constitución prevé el ejercicio de la jurisdicción apelada por la Corte Suprema según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso y no se observa irrazonabilidad en la reglamentación legislativa que comporta la norma cuestionada. Por el contrario, la norma permite al Tribunal ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad. El cabal desempeño de esta alta misión torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de trascendencia." (2). Es decir que la para la CSJN la Ley 23.744, sancionada por el Congreso en aplicación del art. 101 de la Constitución Nacional ("CN"), actual art. 117, no resultaba irrazonable.

A mayor abundamiento, la CSJN ha utilizado la figura del art. 280 como un certiorari positivo, es decir a los fines de ampliar su jurisdicción en supuestos de trascendencia (3). Nuestro Máximo Tribunal introdujo esta cuestión a través del voto en disidencia de los DRES. PETRACCHI y MOLINÉ O´CONNOR en la causa "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros" (sentencia del 07/07/1992). Allí los Ministros sostuvieron que "corresponde precisar que el art. 280 (…), no debe ser entendido como un medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares. Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una herramienta de selección dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desenvolverse" (considerando 7°). Así, en el caso citado, concluyeron que "si bien es cierto que este recurso de hecho no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo" (considerando 3° y 9°).

La opinión de la CIDH en el caso "Mohamed vs. Argentina"

Resulta interesante mencionar parte de la doctrina legal del voto de la mayoría de la 

CIDH (4) sentada en el Caso "Mohamed vs. Argentina" (caso Nº 11.618 - sentencia del 23/11/2012), a través de la cual realizó una valoración acerca del art. 280.

Los hechos del caso fueron los siguientes: el 16/03/2019 el Sr. Mohamed, que trabajaba en la ciudad de Buenos Aires como conductor de una línea de colectivos, fue parte de un accidente de tránsito en el cual atropelló a una señora que falleció. Como consecuencia de ello, se inició una causa ante el Juzgado Nacional en lo Correccional, contra el Sr. Mohamed por el delito de homicidio culposo previsto en el art. 84 del Código Penal. El 30/08/1994 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual resolvió absolver de culpa y cargo al Sr. Mohamed. El fiscal del Ministerio Público y el querellante interpusieron recurso de apelación. La Cámara en lo Criminal y Correccional emitió sentencia el 22/02/1995, en la cual resolvió condenar al Sr. Mohamed "por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y a ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier clase de automotor (arts. 26 y 84 del Código Penal)".

El Sr. Mohamed interpuso recurso extraordinario federal, que fue rechazado por la Cámara. Como consecuencia de dicho rechazo, el 17/07/1995 el Sr. Mohamed fue despedido de su empleo como chofer de colectivo, en razón de "su inhabilitación penal para conducir". Contra la sentencia de la Cámara el Sr. Mohamed interpuso el recurso de queja ante la CSJN, que fue rechazado el 19/09/1995 y la CSJN invocó el art. 280.

Como consecuencia de ello, el Sr. Mohamed presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18/03/1996. La Comisión decidió someter el caso 11.618 contra la República Argentina a la jurisdicción de la CIDH.

La audiencia pública fue celebrada los días 20/06/2012 y 21/06/2012. Se recibieron los dictámenes periciales de dos peritos, Alberto Bovino y Julio B. J. Maier, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado argentino. Es dable destacar el comentario realizado el día 20/06/2012 por la jueza MARGARETTE MAY MACAULAY durante la declaración del perito Alberto Bovino respecto de la figura del art. 280. La jueza manifestó que encontraba "llamativo en su declaración el hecho de que la Corte Suprema pueda dictar pronunciamientos sin fundamentación alguna, ya que esto resulta indispensable para que cada ciudadano conozca con certeza las razones por las cuales su recurso fue rechazado". (5)

Ahora bien, respecto a lo dictaminado por la CIDH en la sentencia de fecha 23/11/2012, sólo se destacarán algunas cuestiones relevantes para el tema desarrollado en el presente artículo.

Para resolver el caso, la CIDH partió del supuesto que "79. En casos similares, el Tribunal ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana."

Puntualmente, respecto del art. 280 manifestó lo siguiente: "107. (…) la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desestimó la queja lo hizo indicando únicamente que "el recurso extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" (…). La Corte considera que el hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia y, en este caso el señor Mohamed, no pueden conocer las razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva".

En consecuencia, la CIDH dispuso que la "114. (…) Argentina tenía el deber de procurar que el señor Mohamed tuviera acceso a un recurso eficaz, oportuno y accesible que le garantizara una revisión integral y amplia (…) de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez en segunda instancia. Al respecto, el Tribunal determinó que los recursos a que tuvo acceso el señor Mohamed según la normativa vigente en aquel momento en Argentina, esto es el recurso extraordinario federal y el de queja, no garantizaron ese derecho (…)."

Por último, señaló que "162. (…) corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir el fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h, 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los parámetros indicados por este Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos judiciales hagan al respecto."

De esta forma la CIDH determinó que el Sr. Mohamed "152. (…) no tuvo a disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por delito de homicidio culposo". Y así ordenó que el Estado argentino: "a) adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Correccional (…), de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (…) y b) adopte las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la referida sentencia condenatoria, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo una vez garantizado el derecho de recurrir en el inciso anterior."

La inconstitucionalidad del art. 280. Supremacía de los instrumentos internacionales respecto de las leyes

Partimos del supuesto de que "todo el derecho internacional público (convencional, consuetudinario o el que surge de principios generalmente reconocidos) posee primacía respecto del derecho interno". (6)

No obstante ello, el art. 27 de la CN "actúa como filtro previo a la incorporación del tratado a nuestro derecho interno, es decir, como límite a los poderes constituidos, para que no obliguen al Estado mediante tratados que estén en contra de la Constitución. Para asegurar ese objetivo, ella hace intervenir a las Cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo en las etapas conducentes a su celebración, (…). Pero, una vez superados dichos filtros (…) el tratado pasa a ser "ley suprema de la Nación" (art. 31, Const. nacional). Y pasa a ser fuente internacional de derecho interno; es decir, se incorpora a nuestro sistema como tratado, sin transformarse en ley del Congreso. El tratado, (…) es fuente internacional de derecho interno, pero no deja de ser un acto jurídico internacional y una parte integrante del derecho internacional; por lo tanto, conserva los atributos que el derecho internacional consuetudinario, y luego el convencional, le han otorgado, y dentro de esos atributos está el principio de primacía. Entonces, una vez traspasado el filtro del art. 27, que es imprescindible para mantener la supremacía constitucional, el tratado tiene primacía sobre el derecho interno, incluida la Constitución misma. Lo dicho se aplica a tratados de derecho internacional en general y a tratados de derechos humanos." (7)

Hacemos notar que la supremacía del derecho internacional fue reconocida por la CSJN con fecha 07/07/1992 in re "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros".

Avanzamos en el tiempo y llegamos a la reforma de la CN del año 1994, mediante la cual se estableció en el art. 75 inc. 22 que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Asimismo, se enumeró una serie de instrumentos internacionales y se los calificó con una "jerarquía constitucional".

De todo lo expuesto, surge a todas luces que la CSJN al rechazar los recursos extraordinarios o los recursos de queja aplicando el art. 280 viola el PSCR. Ello debido a que cuando se introdujo la modificación al Código Procesal a través de la Ley 23.774 (B.O. 16/04/1990) ya se encontraba vigente el PSJCR (ratificado por la Argentina mediante el depósito del instrumento de ratificación por parte del Poder Ejecutivo ante el Secretario de la OEA el 05/09/1984).

Por lo tanto, como los instrumentos internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, el PSJCR inconstitucionalizó el art. 280. En función de lo expresado por BIDART CAMPOS, "un tratado contrario a una ley anterior la deroga o modifica y (…) una ley posterior opuesta a un tratado anterior debe considerarse inconstitucional". (8)

La inconvencionalidad del art. 280. Violación del PSJCR por parte de la CSJN

Al modificarse la CN en el año 1994, el PSJCR pasó a adquirir jerarquía constitucional mediante el art. 75 inc. 22. Por lo tanto, a partir de la última reforma constitucional el art. 280 entra en pugna con el bloque de constitucionalidad. Esta denominación la encontramos en el voto del Dr. PETRACCHI en un fallo de la CSJN en la causa "González de Delgado, Cristina, y otros c/Universidad Nacional de Córdoba" de fecha 19/09/2000. Allí el ministro sostuvo "Que la Reforma Constitucional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) que, junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina".

Por lo tanto, "el producto de lo regulado en el art. 75, inc. 22, de la Const. nacional es la conformación de un bloque normativo homogéneo, en el cual todos sus componentes poseen la misma jerarquía y sirven, en conjunto, como parámetro de la constitucionalidad de demás normas del sistema." (9)

-    Efectos de la doctrina sentada por la CIDH en el caso "Mohamed vs. Argentina"

Hacemos notar que el 25/03/2015 la CSJN dictó la Resolución N° 477/2015, firmada por los Ministros LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO y MAQUEDA, mediante la cual resolvió dar cumplimiento con la sentencia dictada por la CISH en el caso "Mohamed vs. Argentina".

En aquella Resolución la CSJN remarcó que en función del art. 75 inc. 22 de la CN "las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación." Y así concluyó que "esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional."

Esta actitud de la CSJN no resultó extraña en aquella época ya que nuestro Máximo Tribunal le ha dado una gran importancia a los instrumentos internacionales y a la jurisprudencia que los aplica, aunque ello implicara en algunos casos dejar de lado normas constitucionales (10). Lo mismo respecto a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (11).

No obstante ello, este criterio fue revertido por nuestra CSJN en su actual composición en la causa "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. "Fontevecchia" (CSJ 368/1998 (34-M)/CS1 - 14/02/2017). En aquel caso la CSJN rechazó una presentación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se solicitaba que, como consecuencia del fallo de la CIDH dictado en la causa "Fontevecchia y otros vs. Argentina", se dejara sin efecto una sentencia firme de la CSJN ("Menem c. Editorial Perfil"), 

por la cual se había condenado a los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico por publicaciones realizadas en la prensa.

Para comprender el alcance de lo decidido por la CSJN in re "Fontevecchia" y cuál es, en definitiva, el papel de nuestro Máximo Tribunal respecto a las sentencias de la CIDH, resulta indispensable citar la opinión de MANILI.

Respecto de "la interpretación de la Constitución nacional y de todo el derecho interno la CSJN sigue siendo la última instancia; pero en lo atinente a la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y su aplicación en el ámbito interno, sus fallos pueden ser "juzgados" por los órganos internacionales de derechos humanos.

También puede ser juzgada por los órganos internacionales la interpretación que la Corte haga del derecho interno (incluida la CN) en caso que la misma lesione alguno de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. (…)

Las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos no integran el bloque de constitucionalidad argentino. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN, las sentencias de la Corte IDH integran las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales que conforman el bloque, mientras que los informes de la Comisión IDH deben servir de guía a los jueces para la interpretación de esos instrumentos.

Las sentencias de la Corte IDH no pueden "revocar" sentencias firmes de la CSJN argentina, no obstante, si el tribunal internacional decide que esa sentencia violó el derecho internacional, debe así declararlo y el Estado argentino (sus tres poderes) deben "hacer cesar sus efectos", sin que ello implique la "revocación" formal del fallo". (12)

Por todo lo expuesto, atento a la reciente jurisprudencia de la CSJN in re "Fontevecchia" y que las sentencias de la CIDH no integran el bloque de constitucionalidad, la doctrina sentada en el caso "Mohamed vs. Argentina" no puede ser utilizada a los fines de sostener la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 280.

Conclusiones

SAGÜÉS sostiene que el art. 280 "ni siquiera exige un mínimo de fundamentación para liquidar a un recurso extraordinario (…) porque deja a la Corte, a su gusto y paladar, atender recursos extraordinarios carentes de trascendencia, y desestimar a otros que estén en igual condición. Esto puede producir que dos juicios gemelos, básicamente semejantes, resulten tratados disparmente: admitido uno, y descartado el otro. Y ello no es ilegal, sino perfectamente lícito dentro del esquema del (…) art. 280" (13). Como consecuencia de ello, "cualquier letrado se preguntará por qué hado o conjunción astral favorable el recurso extraordinario presentado por un colega fue reputado admisible, mientras que el suyo, sustancialmente igual, quedó exterminado por el art. 280. Cabe aclarar que no tiene recurso legal alguno para disipar su incógnita, y ello fomenta, por supuesto, suspicacias, dudas y conjeturas del más variado tipo, ninguna de ellas favorable para la Corte." (14)

Es por ello que SAGÜÉS habla de la necesidad de definir el rol de la CSJN. Esto es, optar por el esquema norteamericano y "pensar en una Corte-Tribunal Constitucional, ocupada básicamente en resolver pocos casos por año (…), en los que se debatan temas constitucionales de indudable gravedad para la sociedad argentina" (15). O bien, "una Corte Suprema-Corte de Casación, ocupada de uniformar las interpretaciones disímiles de las distintas ramas del derecho, y en atender generosamente también problemas de arbitrariedad fáctica" (16).

Hace unos años atrás, CARRIÓ advertía que "la parte comparativamente más numerosa de la tarea de la Corte consiste (…) en examinar recursos de hecho por recursos extraordinarios por arbitrariedad denegados en las instancias inferiores" (17). Y mencionaba entre los principales factores que explican la enorme proliferación de estos recursos de queja, el hecho de que "los superiores tribunales de provincia y las Cámaras federales (como así también las de la justicia «ordinaria» de la capital) dictan más sentencias arbitrarias que las que sería dable esperar de ellos, dada la jerarquía que ocupan en sus respectivas estructuras jurisdiccionales" (18). Lamentablemente, esta cuestión aún sigue vigente.

Y se vuelve a insistir, tal como se hizo en el artículo del 11/03/2019, que los recursos de hecho son los únicos remedios para combatir la voracidad fiscal, muchas veces apañada por los superiores tribunales provinciales y en algunos casos por las cámaras federales. Por todo ello, resulta fundamental que nuestra CSJN sea como la Suprema-Corte de Casación a la que hace referencia SAGÜÉS.

Más allá del papel que se le deba asignar a nuestra CSJN, y retomando el tema central del presente artículo, GIL DOMINGEZ, con una claridad meridiana sostiene que, "el art. 280 se configura como una norma totalmente contraria a una idea mínima de democracia deliberativa y de la consecuente legitimidad argumental racional. El solo hecho que la Corte Suprema de Justicia realice el control de convencionalidad, sin tener la más mínima obligación de exponer los argumentos que justifiquen en última instancia la restricción o insatisfacción de derechos humanos, contradice de forma objetiva los valiosos intentos de generar una apertura judicial participativa mediante instituciones tales como las Audiencias Públicas y los Amigos del Tribunal donde prima la teoría de la argumentación sobre el sinsentido del no fundamento. El mismo razonamiento es posible aplicar a las distintas "planchas" que utiliza frecuentemente la Corte Suprema de Justicia (que juegan el rol de una suerte de art. 280 encubierto) mediante las cuales se rechazan recursos extraordinarios o recursos de queja sin invocar ningún argumento justificatorio (un ejemplo frecuente es la fórmula que sostiene que el apelante no rebatió la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada sin mencionar cuales son estos ni tampoco establecer porque no fueron debidamente rebatidos)." (19) Esto se expuso en el artículo del 11/03/2019 respecto de los planteos de inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable a la devolución de tributos en el marco de acciones de repetición contra la AFIP, tomando como ejemplo lo resuelto por la CSJN con fecha 04/11/2015 en la causa "Alubia" y en "Klockmetal".

En síntesis, "debe quedar bien en claro que el defecto esencial [del art. 280] no radica en la facultad de seleccionar los casos trascendentes que posee la Corte Suprema, sino en la ausencia argumental de las razones que llevan al tribunal a considerar un caso intrascendente, insustancial o sin que contenga un agravio federal suficientemente a efectos de su tratamiento" (20). Ello en función de que, facultar a la CSJN para que "en una suerte de oscurantismo medieval postmoderno, decida el tratamiento o rechazo de una causa a su sano antojo y sin ninguna clase de control, implica un apartamiento básico en un sistema de garantías". (21)

Por todo lo expuesto, se debiera considerar si el art. 280 "pone en vilo a gran parte del derecho interno y además, de manera continua, ubica a la República Argentina en el lugar de Estado violador de derechos humanos" (22). O si, por el contrario, el art. 280 no se trata "de un remedio procesal contrario a la Constitución. La objeción que podría hacérsele fundada en el artículo 18 carece de fundamento alguno, pues el acceso a la Corte Suprema no es algo garantizado por aquella norma. (…) la Corte Suprema es, por antonomasia, una instancia excepcional. Que esa instancia excepcional sea obligatoria o discrecional, no cambia demasiado el rol de la Corte. En todo caso, es una instancia más extraordinaria de lo que ya era". (23)

Esta última postura sostiene que si la CSJN "debiera dictar sentencia en todos y en cada uno de [los casos que le llegan para resolver] el atraso en su tarea se incrementaría con perjuicio de las causas verdaderamente importantes. Cuando en un tribunal de grado ocurre algo similar, la solución es que el Congreso disponga la creación de más tribunales que alivien a los ya existentes. Esta solución meramente cuantitativa no es posible respecto de la Corte Suprema. Ni podemos crear más Cortes Supremas ni el aumento del número de jueces hace de por sí más fácil la tarea. (…) La solución pues, no es el aumento cuantitativo del tribunal, sino la reducción de su trabajo por el método discrecional que el certiorari ofrece." (24)

Sin embargo, a esta postura se le advierte lo siguiente: "siempre son más los males que se cosechan cuando el tribunal se aleja de la Constitución, que los bienes que se pueden obtener con ese proceder" (25) y que "la falta de fundamento para el rechazo de un recurso, amén de los cuestionamientos que pueda recibir sobre su constitucionalidad, implica de por sí la exteriorización de que la decisión no tiene bases jurídicas ni objetivas, sino políticas y subjetivas" (26).

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NOTAS

(1) Conf. Sagüés, Néstor P., "Arbitrariedad versus 'certiorari'", La Ley 1998-C, 114. Cita online AR/DOC/6465/2001. Aunque para Legarre "no es que el art. 280 haya establecido el certiorari argentino sino que el recurso extraordinario, después de la reforma de ese artículo, tiene rasgos en común con el certiorari norteamericano" (Legarre, Santiago, "Una puesta al día en materia de 'Certiorari'", La Ley 2004-A, 1267. Cita online AR/DOC/11585/2003)

(2) Fallos 316:64; 322:3217; 323:86, entre otros

(3) Para profundizar el tema se recomienda la lectura del artículo de Legarre, Santiago, "Una puesta al día en materia de 'Certiorari'", La Ley 2004-A, 1267. Cita online AR/DOC/11585/2003

(4) Conformada por los jueces Diego García-Sayán, Manuel E. Ventura Robles, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Eduardo Vio Grossi. El juez Alberto Pérez Pérez votó en disidencia

(5) "What I found most interesting was your statement about the fact that the Supreme Court could make decisions without stating the reasons for those decisions. Because that is a requirement for every citizen so that they would know with certainty why their appeal could have been rejected"

(6) Manili, Pablo L., "El bloque de constitucionalidad. La aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en el ámbito interno", 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2017, página 319

(7) Ibid., páginas 324 y 325

(8) Ibid., página 201

(9) Ibid., páginas XIII y XIV

(10) Un ejemplo de ello es el fallo "Simón" (14/06/2005)

(11) Por ejemplo en los fallos "Carranza Latrubesse" (06/08/013) y "Arrillaga" (30/12/2014)

(12) Manili, Pablo L., "Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema", 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2017, páginas 392 y 393

(13) Sagüés, Néstor P., "Arbitrariedad versus 'certiorari'", La Ley 1998-C, 114. Cita online AR/DOC/6465/2001

(14) Ibid.

(15) Ibid.

(16) Ibid.

(17) Carrió, Genaro R., "Sobre la competencia de la Suprema Corte Argentina y su necesaria y urgente modificación", Revista Centro de Estudios Constitucionales, Nº 5. Enero-marzo 1990

(18) Ibid.

(19) Gil Dominguez, Andrés, "La inconvencionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial", Under Constitucional, 17/10/2013

(20) bid.

(21) Ibid.

(22) Ibid.

(23) Bianchi, Alberto B. – Legarre, Santiago, "El "certiorari" en acción (Hacia un control de constitucionalidad basado en la trascendencia)", La Ley 1993-C, 841. Cita online AR/DOC/19684/2001

(24) Ibid.

(25) Manili, Pablo L., "Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema", 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2017, página 414

(26) Ibid., página 437

 

 

La Dra. Laura Karschenboim es abogada especializada en derecho tributario y Miembro del Estudio FB Tax. Cuenta con trabajos publicados en la revista Consultor Tributario de Editorial Errepar y en el Suplemento Fiscal y Previsional del Diario El Cronista Comercial.

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