NECESIDAD DE REDUCIR PLAZOS EN FALLOS DEL MAXIMO TRBUNAL

El recurso de queja ante la Corte y su posible efecto suspensivo

La autora, en esta nota advierte que los recursos de hecho son los únicos remedios para combatir la voracidad fiscal, muchas veces apañada por los superiores tribunales provinciales y en algunos casos por las cámaras federales. La CSJN debería ser más expedita a la hora de tratar el posible efecto suspensivo del recurso de queja para que los juzgados avancen con la ejecución de la sentencia o evite que el fisco recaude el tributo.

Estando yo un día en la conocida calle porteña que se parece al "Alcaná de Toledo", "llegó un muchacho a vender una especie de cartapacios y papeles viejos a un sendero, y como yo soy aficionado a leer, aunque sean los papeles rotos de las calles, llevando desta mi natural inclinación, tomé un cartapacio de los que el muchacho vendía, y vile" una recopilación de escritos que parecían ser copias de expedientes. "Y, puesto que, aunque las conocía, no los sabía leer, anduve mirando si parecía por allí algún" abogado que los leyese; "y no fue muy dificultoso hallar intérprete semejante" "En fin, la suerte me deparó uno, que, diciéndole mi deseo y poniéndole el libro en las manos, le abrió por medio y, leyendo un poco en él, se comenzó a reír. Preguntóle yo que de qué se reía, y respondióme que de una cosa que tenía aquel libro escrita en el margen por anotación. Díjele que me la dijiese; y él, sin dejar la risa dijo:" "su abogada fijó una reunión para el lunes 11 de febrero en el estudio ubicado en la calle Villanueva de los Infantes".

"Cuando yo oí decir" "calle Villanueva de los Infantes", "quedé atónito y suspenso, porque luego se me representó que aquellos cartapacios contenían la historia de" don Yoli Thigo.

"Y róguele me volviese aquellos cartapacios, todos los que trataban de" don Yoli Thigo "sin quitarles ni añadirles nada, ofreciéndole la paga que él quisiese () y prometió de traducirlos bien y fielmente", claro está, a un lenguaje no del todo jurídico.

"En fin, su segunda parte, siguiendo la traducción, comenzaba desta manera": (1)

 

- Caso 1: Ejecución Fiscal

La Municipalidad de Junín inició un juicio de apremio contra la compañía perteneciente a Don Yoli Thigo a través del cual pretendía ejecutar el cobro de la Tasa de Publicidad y Propaganda, como consecuencia de un supuesto relevamiento de presuntos elementos publicitarios considerados como "hechos imponibles" de aquel tributo. Ello aun cuando nuestro buen contribuyente jamás ha contado con un establecimiento en el ejido municipal. A pesar de los contundentes argumentos esgrimidos en oportunidad de oponer excepciones, el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Junín mandó a llevar adelante la ejecución. Contra la sentencia de primera instancia, nuestro contribuyente imaginario interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín y obtuvo una sentencia desfavorable. Tiempo más tarde, los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad interpuestos ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia de la Cámara fueron rechazados. El máximo tribunal provincial también desestimó el recurso extraordinario federal presentado por Yoli Thigo. En ese contexto, se debió interponer el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN").

Ahora bien, don Yoli Thigo informó al Juzgado sobre la interposición de la queja ante la CSJN y, asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución fiscal bajo el fundamento de evitar un escándalo jurídico y sentencias contradictorias (ya que si la CSJN hacía lugar a la queja y ordenaba el dictado de una nueva sentencia, dicha decisión se vería entorpecida si el juzgado ejecutaba la sentencia de la Cámara). No obstante ello, el juzgado rechazó lo peticionado.

El ingenioso Yoli Thigo reparó que su abogado no había solicitado ante la CSJN la suspensión del proceso junto con el recurso de queja. Así las cosas, su abogado intentó enmendar su error interponiendo una medida cautelar en el marco del expediente de la queja. Dos meses más tarde, la CSJN dictó un proveído mediante el cual tuvo presente al planteo, pero no le dio tratamiento al mismo. Ocho meses después, solicitó la remisión de las actuaciones.

Al cabo de tres meses, la Procuradora General de la Nación ("PGN") emitió su dictamen mediante el cual hizo lugar a la queja, revocó la sentencia apelada por Yoli Thigo y ordenó que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Luego, un año y medio después, la CSJN dictó sentencia favorable a nuestro contribuyente imaginario de conformidad con lo dictaminado por la PGN (voto de la mayoría).

Se advierte que el recurso de queja fue resuelto en el término de 3 años para finalmente confirmar que Don Yoli Thigo no debía ingresar la Tasa de Publicidad y Propaganda. Al cabo de 1 año de haberse interpuesto la queja la CSJN tácitamente le otorgó un efecto suspensivo mediante la solicitud de la remisión del expediente.

 

-Caso 2: Acción declarativa

El entonces Secretario de Economía y Finanzas de la Municipalidad de Córdoba, bajo los argumentos de "obtener una mayor eficiencia en la administración tributaria", "acentuar el contralor fiscal" y "optimizar la recaudación" de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios ("CIACIS"), resolvió incorporar a través de la Resolución Nº 240/2003 nuevos responsables que faciliten y agilicen la recaudación tributaria.

Si bien Don Yoli Thigo jamás contó con un local en Córdoba, por cada venta realizada a sus clientes radicados en aquella jurisdicción, éstos debían retener la CIACIS al efectuar los pagos.

A través del régimen de retención la Municipalidad evita la emisión de actos administrativos particulares para exigir el pago de la CIACIS, lo cual impide a los contribuyentes el acceso a la Cámara Contencioso Administrativa de Córdoba a los fines de lograr una tutela judicial efectiva. Como consecuencia de ello, Yoli Thigo se vio obligado a interponer una acción declarativa de certeza (prevista en la Ley 7182) ante el Fuero Civil y Comercial, en el marco de la cual solicitó una medida cautelar a los efectos de que la justicia suspendiera el régimen de retención.

El 21/06/2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba se declaró incompetente por considerar que la causa debía tramitar en el Fuero Contencioso Administrativo. No obstante ello, el 22/06/2012 la Cámara declaró la competencia del Fuero Civil y Comercial y concedió la medida cautelar solicitada por Yoli Thigo. Al contestar el traslado de la demanda, el fisco opuso la excepción de incompetencia, siendo la misma rechazada por el Juzgado de Primera Instancia, que con fecha 26/12/2013 hizo lugar a la pretensión de fondo aplicando la doctrina de la CSJN establecida en la causa "Laboratorio Raffo" (Fallos: 332:1503).

La Municipalidad apeló dicha sentencia; sin embargo, con fecha 01/04/2015 la Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Naturalmente, el fisco interpuso recurso de apelación, mediante el cual planteó nuevamente la incompetencia del fuero. Como consecuencia de ello, el 25/04/2017 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró que el fuero Civil y Comercial resultaba incompetente para entender en los actuados, y que la competencia correspondía al fuero contencioso administrativo. Sostuvo que el accionante se pudo creer con razón a litigar por la vía intentada, y por ende"resulta razonable establecer que los plazos legales previstos a los fines de plantear las impugnaciones administrativas que correspondan, deberán computarse a partir del dictado de la presente resolución". En consecuencia, pretorianamente dispuso una supuesta vía de acceso a la Cámara Contencioso Administrativa, que resulta manifiestamente contraria a la Ley 7182. Contra dicha sentencia Don Yoli Thigo interpuso recurso extraordinario federal el 10/05/2017 que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia el 14/02/2018. Consecuentemente, interpuso recurso de queja ante la CSJN el 18/05/2018, en el marco del cual, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución apelada durante el trámite de dicho recurso.

No obstante lo peticionado, recién el 01/08/2018 la causa comenzó a circular por las vocalías de la CSJN y hasta el momento nada ha dicho el Máximo Tribunal respecto a la posibilidad de otorgarle un efecto suspensivo al recurso.

Así las cosas, nos encontramos ante un proceso de más de 8 años, que tenía una medida cautelar vigente desde el 2012 y dos sentencias favorables en lo que se refiere a la cuestión de fondo. Sin embargo, ante la interposición de la queja, la medida precautoria ha quedado sin efecto.

El posible efecto suspensivo del recurso de queja

El artículo 285 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: "Mientras que la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso". Es decir que la interposición del recurso de queja no tiene efectos suspensivos respecto del juicio principal, que deberá seguir su tramitación.

 

No obstante ello, esta regla cede tácitamente cuando la CSJN solicita la remisión de los autos para su examen Se aclara que, a pesar de ello, la circunstancia de haberse requerido dicha remisión no siempre obsta a la aplicación del principio mencionado (2).

También podría suspenderse el curso del proceso cuando expresamente así lo dispone la CSJN en casos concretos. En efecto, se pueden encontrar sentencias en donde la CSJN resolvió declarar formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario, decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada, y solicitar consecuentemente los autos principales.

En aquellos casos la CSJN manifestó que "los argumentos expresados en el recurso extraordinario federal y mantenidos en la queja, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la Ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto" (3). En ciertas ocasiones enfatizó que también concedía aquel efecto suspensivo "en tanto el a quo admitió la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 285 del CPCCN" (4).

Para que opere esta suspensión claramente se debe encontrar en juego una cuestión de orden institucional y la magnitud de los intereses que puedan hallarse comprometidos debe configurar razón suficiente para decretar la misma. En consecuencia, se debe demostrar que el pedido de la suspensión en el marco de la queja no resulta un mecanismo dilatorio ni un remedio procesal a los efectos de retardar la ejecución de la sentencia adversa.

En otras palabras, resultará factible que la CSJN otorgue el efecto suspensivo al recurso de queja por razones de orden institucional o de interés público (5). Es por ello que se encuentra a cargo del recurrente la demostración de un supuesto que haga admisible formular alguna excepción al principio establecido en el Código Procesal (6).

Las creaciones pretorianas de la CSJN y las supuestas limitaciones del artículo 280 CPCCN

Se puede acudir a la CSJN a través de su jurisdicción originaria y su jurisdicción extraordinaria. Como ya se habrá advertido, este trabajo se enfoca exclusivamente en la jurisdicción extraordinaria y en especial en el recurso de queja interpuesto por la denegación del recurso extraordinario federal.

 

Pensemos en las cuestiones litigiosas que versan sobre tributos locales que no son posibles de federalizar en función de la doctrina sentada en "Papel Misionero". Recordemos que la CSJN ha rechazado recursos extraordinarios interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, entre otras cuestiones debido a que sostuvo que aquel Convenio forma parte del derecho público local, carácter que resulta extensivo a la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación (7). También ha rechazo recursos extraordinarios contra resoluciones de la Comisión Federal de Impuestos en razón de que los planteos se habían orientado exclusivamente a cuestionar la Ley de Coparticipación Federal, que resulta ser una ley-convenio (8).

Descartemos también para estos casos la interposición de un recurso extraordinario en donde se invoque la doctrina de la gravedad institucional. Más allá de que a través de aquella creación pretoriana la CSJN prescinde del requisito de sentencia definitiva, no toma intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal. En efecto, tal como señala Genaro R. Carrió, la aplicación de aquel "estándar vino a ampliar () aunque en medida mucho menor que la doctrina de la arbitrariedad, la órbita de la competencia de la Corte en materia de recurso extraordinario. La habría ampliado de manera mucho más considerable aún si hubiese prosperado, lo que felizmente no ocurrió, un criterio sentando y seguido en algunos fallos posteriores de la Corte Suprema, dictados por la Corte presidida por el doctor Gabrielli (años 1976-1983). De esos fallos surge, en síntesis que si en un caso media gravedad institucional puede prescindirse también del requisito de fondo que exige que haya cuestión federal." (9).

Así se llega a la conclusión que la única forma de acudir a la CSJN mediante un recurso extraordinario en cuestiones de tributos locales imposibles de federalizar consiste en invocar la arbitrariedad de la sentencia del tribunal superior.

Ahora bien, tanto la doctrina de la arbitrariedad como la de gravedad institucional consisten en creaciones pretorianas de la CSJN, que fueron establecidas como una alternativa para extender el alcance del artículo 14 de la Ley 48.

Ley 23.744 - writ of certiorari

Una consecuencia lógica de aquello fue el gran cúmulo de expedientes que comenzaron a llegar a la CSJN. Producto de ello, y en vías de hallar una solución, fue creada la Comisión de reformas a la Ley 48 mediante la Resolución 772/84 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación (10). Tiempo más tarde, se enviaron proyectos de ley al Congreso en los años 1987 y 1989. El último de ellos fue el antecedente de la Ley 23.744 (B.O. 16/04/1990), mediante la cual se modificó el artículo 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ("art. 280"). Se podría decir que el art. 280 resultó ser una especie de writ of certiorari argentino. Y de hecho así fue expresado en el debate parlamentario de la Ley 23.744. Allí también se destacó que la reforma venía a convalidar una práctica usual de la CSJN, y así se le daría "un sustento legal a las decisiones jdiciales fundadas sólo en la práctica forense recogiéndose la doctrina de la materia vigente en los estados Unidos de América y en nuestro país" (11).

Se remarca que el miembro informante de la mayoría, el Senador Carlos S. Juárez manifestó que "atribuirle al tribunal tal discrecionalidad no excede el margen que para ley reglamentaria del recurso se desprende del artículo 101 de la Constitución Nacional" (12).

La CSJN también decidió opinar sobre esta cuestión. En efecto, mediante la Acordada 44/1989 (22/09/1989), manifestó que había "tomado conocimiento, por la prensa, de que el Poder Ejecutivo Nacional ha enviado al Congreso un proyecto de ley por el que se modifica la composición del Tribunal y determinados aspectos de su competencia". Así, la CSJN estimó "conveniente y oportuna la reforma que el proyecto introduce como segundo párrafo del art. 280 y tercero del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ya que "el número creciente de causas que son traídas a su conocimiento es motivo de seria preocupación por esta Corte; de ahí que resulte confortante advertir que, tal interés, es compartido por otras ramas del Gobierno Nacional". Es por ello que, según el criterio de la CSJN las propuestas del proyecto de reforma "resultan compartibles y adecuadas a la racionalización de sus tareas jurisdiccionales. También es positivo el reconocimiento de la mencionada atribución que posee esta Corte".

Por último, no se puede dejar de mencionar la justificación que realizó la CSJN en la mencionada Acordada respecto de su facultad discrecional para pronunciarse a través de una cita de Rawls: "Se podrá objetar, con todo, que no es justo o democrático, que sólo un cierto número de litigantes tenga la oportunidad de que la corte suprema acepte examinar sus recursos. Pero, justicia y democracia requieren del derecho, ante todo, que sea claro y adaptado a las condiciones sociales y a las aspiraciones contemporáneas. Si, para que la jurisprudencia sea así, es necesario cribar los asuntos que serán examinados por la Corte Suprema, esa selección, después que los litigantes fueron juzgados en las instancias anteriores, parece conforme con las exigencias de una justicia desarrollada (Rawls, J. A Theory of Justice, 1972)".

A pesar de la aceptación de la reforma del art. 280 por parte de la misma CSJN, ésta fue duramente criticada por la doctrina. Así resulta interesante citar a Néstor P. Sagüés, quien señaló, en línea con lo ya expresado en el debate parlamentario, que "la jurisdicción por apelación de la Corte, se ejercita "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso", según reza el art. 101 de la Constitución. Por ende, pareciera que no es inconstitucional que la ley 23.774 haya permitido a la Corte (en el recurso extraordinario) escoger qué procesos resolverá, en función de su trascendencia" (13). Sin embargo, el autor manifiesta que "la duda surge porque la Corte Suprema ha reputado arbitrario los fallos con fundamentación o motivación insuficientes, según una larga y sesuda elaboración jurisprudencial, en función de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. El nuevo artículo 280 permite a la Corte pontificar: "Haz lo que yo digo, pero no lo que yo hago" cosa que no parece muy coherente en un régimen republicano." (14).

Por lo tanto, queda claro que la figura del art. 280 es cuando menos controversial; y si bien puede "aliviar" el trabajo de la CSJN, también puede llegar a resultar en algunos casos injusta para los litigantes.

A mayor abundamiento, si bien pareciera ser una cuestión obvia, es dable remarcar que cuando la CSJN aplica el art. 280 no confirma ni afirma el criterio adoptado en la sentencia del tribunal superior. Ello surge con toda claridad del voto en disidencia del Ministro Boggiano en Fallos: 315:2056, cuando se refiere al alcance del art. 280. Allí estableció que aquel artículo: "impone a esta Corte el deber de seleccionar "según su sana discreción" las causas en que conocerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aún federales, carentes de trascendencia. Asimismo, () permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma". Agrega, y aquí se debe hacer foco, "que, obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 (...) no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesto la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso".

Se puede apreciar el efecto del art. 280 si se analiza el criterio adoptado por la CSJN en sus últimos pronunciamientos en el marco de las acciones de repetición contra la AFIP en materia de la tasa de interés aplicable a la devolución del tributo que se reputa inconstitucional. Con fecha 04/11/2015 en la causa "Alubia" (15) la CSJN dejó firme el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución del Ministerio de Economía 314/04. Ahora bien, la CSJN sólo se limitó a establecer que "en lo relativo a la tasa de interés aplicable el recurso es improcedente pues no logra refutar todos y cada uno de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada". Sin embargo, en la misma fecha y mediante la aplicación del art. 280 en los autos "Klockmetal" (16) la CSJN dejó firme una sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que aplicó el criterio contrario a la Cámara de Salta en la causa "Alubia".

Por lo tanto, se puede deducir que en sus últimos pronunciamientos la CSJN no ha querido expedirse respecto a la tasa de interés aplicable a este tipo de acciones de repetición.

Ahora bien, existen muchas cuestiones sobre las cuales la CSJN ha decido no sentar su doctrina y así, claramente, aún quedan temas importantes sin resolver.

Reflexiones acerca de la importancia del efecto suspensivo del recurso de queja

Se advierte que el recurso de queja resulta ser la vía corriente de acceso a la CSJN. Ello en función de que en la mayoría de los casos en que se interpone un recurso extraordinario en el que se invoca la arbitrariedad de sentencia, el mismo es rechazado por los tribunales superiores. Es por ello que resulta acertado lo señalado por Alberto F. Garay cuando expresó que el legislador que sancionó la Ley 23.774 "podría haber suprimido la interposición de los recursos con este fundamente ante la Cámara o superior tribunal respectivo y reemplazarlo por una presentación directa ante la Corte Suprema. Hubiera logrado evitar un estéril dispendio jurisdiccional" (17).

Para Genaro R. Carrió la CSJN resultó ser el "Don Quijote jurisdiccional, incauta e inmoderadamente justiciero" (18). Aquella connotaci&ocute;n fue atribuida por el gran jurista al considerar que la CSJN estaba "inspirada en un nobilísimo deseo de tutelar con amplitud y rapidez derechos y libertades constitucionales conculcados" (19). Esta tutela también se advierte cuando la CSJN le otorga efecto suspensivo a los recursos de queja.

Es por ello que el mencionado autor estaba en lo cierto respecto de que las creaciones pretorianas de la CSJN incrementaron su volumen de trabajo. Y en ese contexto fue sancionada la Ley 23.774. En efecto en el debate se manifestó que "esta propuesta contribuirá, indudablemente, a aliviar el trabajo referido a la cantidad de expedientes que se encuentran en estudio de la Corte" (20).

Sin embargo, actualmente siguen recorriendo los pasillos de la CSJN hasta los despachos de los ministros los "pequeños vagones repletos de expedientes" a los hacía referencia Carrió (21). Afortunadamente, no resulta ser el propósito de este artículo encontrar una solución a semejante problema. Pero tampoco es posible ignorarlo.

No obstante ello, se advierte que los recursos de hecho son los únicos remedios para combatir la voracidad fiscal, muchas veces apañada por los superiores tribunales provinciales y en algunos casos por las cámaras federales. Más aún, la CSJN debería ser más expedita a la hora de tratar el posible efecto suspensivo del recurso de queja. Pues de nada sirve no otorgarle un efecto suspensivo a la queja mientras se resuelve su procedencia y el fondo del asunto, y dejar vía libre a que un juzgado avance con la ejecución de la sentencia o que un fisco vuelva a recaudar un tributo por no encontrarse más vigente la medida cautelar que protegía al contribuyente.

 

(1) Miguel de Cervantes, "Don Quijote de la Mancha", Jorge A. Mestas Ediciones S.L., 2016, páginas 58 y 59.

(2) CSJN Fallos: 259:151 y 259:156.

(3) CSJN Fallos: 325:2191; 327:3801; 327:5026; 328:2424; 328:3653; 328:3739; 328:4288; 328:4280; 331:95, entre otros.

(4) CSJN Fallos: 327:3801.

(5) CSJN Fallos: 265:252; 294:327, entre otros.

(6) CSJN Fallos: 319:398.

(7) CSJ F. 509. XLV., CSJ M. 921. XLII. CSJ A. 1014. XLV., CSJ A. 1013. XLV., CSJ R. 649. XLVI., 01/08/2013 y CSJ V. 185. XLIX.

(8) CSJ G. 28. XLIII. En este caso la CSJN consideró que tampoco resultaba procedente descalificar la resolución de la Comisión en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por cuanto a su criterio la misma efectuó una interpretación razonable de los hechos y la normativa sometida a su consideración. (considerando 11°). Cabe resaltar, sin embargo, la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti y del Dr. Zaffaroni que declararon formalmente admisible el recurso extraordinario, confirmando la decisión de la Comisión Federal de Impuestos.

(9) Carrió, Genaro R., "Sobre la competencia de la Suprema Corte Argentina y su necesaria y urgente modificación", Revista Centro de Estudios Constitucionales, Nº 5. Enero-marzo 1990.

(10) La Comisión estaba integrada por los doctores Germán Bidart Campos, Antonio Castagno, Juan Francisco Linares, Héctor Masnatta, Augusto M. Morello, Guillermo Monacayo y Ricardo Colombres. En su dictamen aconsejaron la incorporación del certiorari a través de un texto muy similar al de la actual Ley 23.774.

(11) Diario de Sesiones Cámara de Senadores de la Nación, Informe, página 2605.

(12) Ibid., página 2606.

(13) Sagüés, Néstor P., "El "writ of certiorari" argentino (Las reformas de la ley 23.744, respecto al recurso extraordinario)", La Ley 1990-C, 717. Cita online AR/DOC/16601/2001, página 2.

(14) Ibid., página 3.

(15) CSJ A.612.XLIX.

(16) CSJ K.49.L.

(17) Garay, Alberto F., "Comentario sobre las reformas el recurso extraordinario", La Ley 1990-E.984. Cita online AR/DOC/17523/2001, página 4.

(18) Carrió, Genaro R., "Don Quijote en el Palacio de Justicia. (La Corte Suprema y sus problemas)", La Ley 1989-E, página 1150.

(19) Ibid., página 1150.

(20) Diario de Sesiones Cámara de Senadores de la Nación, página 2612.

(21) Carrió, Genaro R., "Don Quijote en el Palacio de Justicia. (La Corte Suprema y sus problemas)", La Ley 1989-E, 1132.

 

La Dra. Laura Karschenboim es abogada especializada en derecho tributario. Cuenta con trabajos publicados en la revista Consultor Tributario de Editorial Errepar y en el Suplemento Fiscal y Previsional del Diario El Cronista.Su mail es karschenboim.laura@gmail.com

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