

Con el objetivo de optimizar el control sobre los contribuyentes y/o responsables además de desalentar todo tipo de comercio ilegal y en función de las facultades dispuestas en el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 2603 (BO. Nº 2846), la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) dispuso a través de la Resolución 240/08, del 7 de mayo próximo pasado, la creación de un "Régimen de Información" quincenal por la carga y descarga de mercaderías y/o productos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el sistema de transporte de cargas generales respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El propósito de este trabajo es señalar las principales características, requisitos y condiciones que se fijan en este nuevo régimen informativo el cual ha comenzado a regir a partir del 1 de junio de 2008.
l Sujetos obligados a actuar como agentes de información
Están obligados a actuar como Agentes de Información todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen el transporte de cargas generales, por cuenta de terceros y que tengan como destino u origen la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o se efectúen dentro de esta jurisdicción, entendiendo como origen del viaje el lugar donde se efectúa la carga de las mercaderías y/o productos y lugar de entrega, el domicilio donde efectivamente se descarguen las mismas.
l Información de las declaraciones juradas a presentar
Los datos que deberán ser detallados en las declaraciones juradas son:
1. Fecha, tipo y número de comprobante que respalda el transporte de las mercaderías y/o productos.
2. Razón Social o Apellidos y nombre, domicilio y número de CUIT del o los remitentes y destinatarios.
3. Valor facturado de las mercaderías y/o productos, suministrado por el transportista o por el propietario de las mismas, siendo solidariamente responsables sobre esta información.
4. Quien se hace cargo del flete, es decir, si es soportado en origen o destino.
5. Tipo de mercaderías y/o productos transportados.
6. Respecto del vehículo que efectúa el transporte, deberá indicarse el "Número del Dominio", previendo que en los casos que se verifique subcontratación de transporte de las mercaderías o bienes la empresa contratista deberá indicar, en reemplazo de este número, el número de CUIT de la subcontratada.
7. Indicación de domicilios de la carga y descarga de las mercaderías.
Es importante señalar que la resolución prevé la presentación obligatoria de la declaración jurada aún en los casos que no se registrara actividad.
l Aplicativo a utilizar y fecha de presentación de la declaración jurada
La información detallada deberá informarse utilizando el aplicativo S.U.I.T. disponible en la página de Internet de la Dirección General de Rentas (www.rentagcba.gov.ar), desde su vigencia, es decir, como señalamos al principio desde el 1 de junio de 2008.
Los vencimientos establecidos para cada una de las quincenas (periodicidad establecida en la disposición) son los siguientes:
a) Transporte efectuado entre los días 1 al 15: los días 25 del mismo mes (para CUIT terminados de 0 a 4) y el día 26 para el resto.
b) Transporte efectuado entre los días 16 al último día del mes: los días 10 y 11 del mes siguiente, respectivamente, según el número de la CUIT indicado en el punto anterior.
l Actividad excluida del régimen
La norma establece que quedan excluidas de este Régimen las empresas de Mudanzas.
Por otra parte el artículo 7º determina que la información debe ser suministrada aún cuando el transporte se realice sobre mercaderías o productos cuyo fin no sea su comercialización y/o cuando el remitente y el destinatario sea la misma persona física o jurídica.
Este tema podría ser origen de dudas y a la vez de futuros conflictos, ya que deberíamos conocer la interpretación que se le quiso dar al término "cuyo fin no sea su comercialización".
Si recurrimos al diccionario, "comercialización" se refiere a la acción y efecto de comerciar, y "comerciar" significa negociar, comprando, vendiendo o permutando.
Es decir, que el término utilizado por la resolución, parece ser bastante más amplio ya que no solo se circunscribe a la definición dada, sino que agrega los casos en los cuales el remitente y destinatario sea el mismo sujeto, en donde difícilmente exista comercialización, y por lo tanto una interpretación de esta índole, podría significar que el simple traslado de mercadería de un depósito a otro de un mismo contribuyente, estaría comprendido en el deber de ser informado, aunque no vemos claramente cual es el objetivo de brindar dicha información, salvo que se quiera efectuar un seguimiento físico de la misma.
l Sanciones por incumplimiento del régimen
La resolución prevé que el incumplimiento de los deberes formales establecidos o como consecuencia de presentaciones incompletas o incorrectas, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 2007) con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 2569 (BO. Nº 2838 y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (BO. Nº 2840).
Si bien la norma hace referencia al artículo 83 del Código Fiscal, el mismo en si mismo no dispone sanción alguna ya que señala: " Los terceros están obligados a suministrar a la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican los hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional".
Es decir, que de la lectura surge que a nuestro entender la resolución debería haber hecho referencia al Capítulo IX, artículos 88, 89 y 90 que se refiere a las infracciones.
El artículo 88 señala que el incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal constituye infracción punible dando lugar a su juzgamiento y sanción, agregando que, las infracciones que se tipifican en este Capítulo son: infracciones a los deberes formales, omisión y defraudación.
Con relación a las infracciones a los deberes formales, el artículo 89 determina que los incumplimientos son sancionadas con multas cuyos límites fijará la ley tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación.
Por su parte, el artículo 90 agrega que la omisión de presentar declaraciones juradas en el impuesto sobre los ingresos brutos a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez veces el mínimo establecido en el artículo 119 de la ley tarifaria para infracción de deberes formales.
La referida ley tarifaria, a través de su artículo 117, al referirse a los montos de las sanciones aplicables por infracciones a los deberes formales fija los mismos entre los $ 300 a $ 10.000, efectuando respecto de los primeros una distinción en el caso de tratarse de contribuyentes organizados de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales, cuyos montos oscilan entre los $1.2000 y $ 1.500 según sea el tipo societario.
Comentario final
Como podrá observarse, los fiscos provinciales están adoptando medidas similares con el propósito de generar suficiente información que posibilite detectar todo tipo de comercio ilegal.
En esta oportunidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, implementa una media similar a la ya adoptada por la Provincia de Buenos Aires, conocida como el Régimen del "Código de Operación de Transporte" (COT), con vigencia hace más de 2 años.
De todo lo reseñado de esta nueva norma, surge una diferencia sustancial entre éste y el de la Provincia, ya que el primero es un régimen ex post, ya que debe ser cumplido una vez que se haya producido el trasporte de la mercadería, mientras que el segundo (Pcia. de Bs.As.) es un régimen anticipado ya que debe tramitarse el citado COT en forma previa a dicho traslado.
No podemos dejar de señalar que la medida sancionada no es lo suficientemente clara en cuanto a las operaciones comprendidas y resultaría necesario el dictado de una norma complementaria más amplia, que impida incurrir en incumplimietos involuntarios con los perjuicios que ello trae aparejado.
Por otra parte, reiteramos la necesidad de una correcta y amplia difusión de estas medidas, otorgando los plazos necesarios para que las empresas puedan dar un adecuado cumplimiento a las mismas, más aún, tomando en cuenta las modificaciones o cambios administrativos que ellas implican, en especial en empresas de pequeña magnitud y con reducidas estructuras.
El Dr. Alberto Cortes, es Contador Público Nacional, asesor tributario y profesor universitario.










