

El moderno Derecho de Daños, es aquel que busca reparar económicamente a la víctima, verificando el perjuicio sufrido por ella, señalando al responsable que la indemnizará. Es pues, este llamado Derecho de Daños, el que puede responder eficazmente a la problemática que encierra la informática.
Se piensa que la actividad informática puede ser considerada como una “actividad riesgosa , pues comprende una actividad peligrosa “por su naturaleza o por la forma de su realización (Art. 1590, Proyecto de Reformas del Código Civil argentino del Poder Ejecutivo, de 1993). Pero esto, aún no se plasmó en una norma escrita, lo que resulta una deuda legislativa importante.
La actividad informática y los “nuevos daños
La era digital, con sus avances característicos - la informática, la robótica, las telecomunicaciones - imponen colocar en la “agenda jurídica de los operadores del Derecho (y de las grandes empresas que las desarrollan) los daños que puede generar dicha actividad. Algunos tan desconocidos como implacables.
La informática ha sido una verdadera revolución cultural en el mundo. Y como el Derecho es cultura, ha revolucionado al Derecho también. Hoy nadie puede sostener que la computadora -en sus diversas manifestaciones técnicas- sea una mera herramienta. Un instrumento no interactúa permanentemente con nosotros, ni plantea nuevos paradigmas sociales, o modifica pensamientos que se creían invariables en un pasado reciente. En la World Wide Web (la Red Internet) y en la utilización del llamado “ciberespacio (William Gibson) se funden en un universo único e integrando el espacio y el tiempo, elementos tan importantes para determinar efectos jurídicos. Ninguna herramienta pudo atreverse a tanto.
La era digital que nos toca vivir ha producido una intensificación virtual de las relaciones humanas (en desmedro de la interacción física). Un tiempo donde se ha extinguido el vínculo face to face entre contratantes electrónicos, para abrir un espacio donde lo trascendente es “el acceso a los contenidos deseados a toda hora y lugar, y el click del mouse determinante para formalizar un negocio entre desconocidos.
El daño “viaja por ese enorme espacio al que denominamos virtual, porque somos incapaces de medir su capacidad total, eligiendo “su víctima entre miles, y el perjuicio generado goza, muchas veces, de un anonimato extraordinario. Dicho esto, la actividad informática nos coloca frente a un entramado complejo. El de definir la propia actividad como tal, determinando sus contornos, fijando sus límites.
Cuando ingreso a un blog con la finalidad de postear una opinión, o en una página web para verter un comentario, genero actividad informática. O cuando adquiero un programa para mi computadora, y en el paquete me llega el antivirus presuntamente adecuado para mi actividad. También, cuando envío un e-mail a través de mi cuenta. Cuando armo mi propio newsletter genero actividad informática. Los daños que se pueden producir en el ejercicio de tales actividades, se efectúan en el marco de una labor informática, y la catalogación de actividad riesgosa (por ejemplo, por opiniones indecorosas o injuriantes en un blog, por la ausencia de filtros adecuados en una página web, o por los daños que un antivirus pudo generar en la información existente en mi computadora, por citar algunos supuestos) asoma como muy razonable. La manipulación que se puede hacer sobre bancos de datos; o las bien conocidas situaciones que muchos consumidores sufren frente a los cajeros automáticos en los Bancos. Ni que hablar de lo tremendo que resultaría sufrir un ataque en nuestra PC, de archivos botnets que suelen “esclavizar computadores para alojar documentación indeseable (pornografía infantil, por ejemplo) o archivos infectados, haciendo de ésta, una máquina zombi (supuestos aplicables al llamado terrorismo informático).
Por todo lo dicho, la definición de “actividad riesgosa asumirá con realismo lo que en muchas ocasiones sucede: la ausencia de un dañador específico, asignando el deber de reparar a quien pueda determinarse como jurídicamente responsable (titular del sitio de la página web, el sitio que aporta la estructura del blog, o bien quienes hacen uso de ellas si se puede determinar su autoría), sin llegar muchas a veces al verdadero causante del daño. El artículo 2312 del Código Civil argentino, llama “cosa a la energía, siendo la materia esencial para iniciar una actividad informática. Sus “usinas conocidas (el hardware y el software) son, por implicancia, “cosas que pueden entrañar daños. En tal sentido, se podría incriminar al "dueño o guardián" de la mismas (Art. 1113 CC arg.), sin necesidad de apelar a una consideración doctrinaria (actividad riesgosa) - que aunque largamente propiciada - se encuentra ausente de respaldo normativo en la actualidad.
El determinante click del mouse
El conocimiento en fuga que plantea la informática, convierte a la actividad en algo poco controlado por el hombre. Algo aún no dominado, que quizás deje planteada la razonable duda sobre si alguna vez será completamente controlada. Mientras no lo sea, la atribución objetiva de la reparación (Derecho de Daños) sustentada en la consideración de cosas riesgosas al hardware y al software, o bien a la actividad informática (como actividad riesgosa, de ser sancionada), parecen ser el sistema más justo para que el perjudicado obtenga una indemnización por el daño sufrido.










