

Las modificaciones al Código Fiscal fueron dispuestas por la ley 3750 publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 21 de enero de 2011 y las de la Ley Tarifaria por ley 3751 publicada en la fecha recién citada. Nos referiremos a las que a nuestro juicio resultan más relevantes. (1) (2)
Modificaciones al Código Fiscal:
Inscripciones de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Ello a través de la incorporación de un inciso nuevo al artículo 3º, como inciso 24 bis, con relación a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no exteriorizadas ante la AGIP, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, además de las sanciones que corresponda aplicar. Sin perjuicio de ello en la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral se está tratando entre todas las jurisdicciones de crear un sistema para inscribir de oficio a este tipo de contribuyentes que debería tributar con arreglo a esas normas.
Agentes de recaudación - retardo: A través de la sustitución del primer párrafo del artículo 88 se eleva de 10 a 15 días el plazo para que se considere retardo, y se establece en 30 días para los escribanos, para este último caso no existía un plazo especial.
Reincidencia: La sustitución del primer párrafo del artículo 94. dispone que será considerado reincidente el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido 3 infracciones a los deberes formales o una 1 infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario. Se diferencia quien es reincidente en función de la gravedad de la infracción cometida, entendiendo que no puede ser puesto en igualdad de condiciones aquel contribuyente que cometiere infracciones a los deberes formales, de aquel que realizara infracciones materiales (por omisión o defraudación).
Bonificación a contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Con la incorporación del artículo 119 bis se establece que el Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Enumeración de exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos: Se suprimió el inciso 21 del artículo 142 el que disponía "21. Los ingresos obtenidos por el CEAMSE -Coordinación Ecológica rea Metropolitana Sociedad del Estado-.", toda vez que resultaba redundante ya que el CEAMSE goza de la exención general dentro de las cuales se encuentra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Modificaciones en otras exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos:
Sustitución del inciso 2º del artículo 142:
Comprende a los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la ordenanza fiscal 40852. La modificación consiste en el agregado de los videogramas.
Sustitución del inciso 28 del artículo 142: Vinculado con los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, se agrega el correspondiente al transporte por agua.
Incorporación del inciso 28 bis al artículo 142: Abarcativo de la locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior; considerándose residentes en el exterior los que revistan esa calidad en el impuesto a las ganancias.
Enunciación de los conceptos que se deducen de la base imponible: Se ha producido una sustitución del inciso 1º) del artículo 182, que previo a su análisis nos parece oportuno transcribir en forma comparativa la redacción vigente hasta el año 2010 y la dispuesta a partir del período fiscal 2011 (ver Cuadro)
Un concepto que podríamos considerar rector en esta cuestión es que las bonificaciones y descuentos deben consistir en una efectiva rebaja del precio de los bienes que realiza el vendedor y sin que de lugar a una contraprestación por parte del comprador, ya que en este último caso no estaríamos frente a un descuento, sino a un ingreso gravado por el impuesto.
La limitación operará cuando el descuento está encubriendo una prestación de servicios.
Apreciamos que se ha producido una mejora en la redacción final de la norma ya que el proyecto de ley, y que comentamos en (3), fue variado seguramente por la intensa acción desplegada en pos de su modificación por las distintas cámaras empresarias que oportunamente se ocuparon del tema, y sobre el cual dijimos en la obra citada:
1) Observamos que no se ha reproducido en el texto proyectado la referencia a que deben ser "generalmente admitidos según los usos y costumbres", esta expresión dirigida a los usos y costumbres encuentra su sustento en que en el derecho comercial los mismos son fuente de la que emanan sus normas, encontrándonos aquí con un primer y peligroso cercenamiento en materia de las deducciones que pueden ser realizadas de la base imponible, ya que esta eliminación otorga al Fisco facultades arbitrarias.
2) "no pudiendo deducirse las sumas que correspondan a prácticas comerciales destinadas a metas de ventas, sostener precios mínimos o sugeridos en la venta de productos, rotación de inventario, lanzamiento de productos y liquidación de productos.", nos merece los siguientes comentarios":
-Apreciamos que el agregado en cuestión no responde a una adecuada técnica legislativa, además de resultar vago e impreciso, por cuanto pueden existir innumerables operaciones que respondan a las descripciones propuestas pero que representen verdaderas bonificaciones y descuentos que se traducen en una efectiva rebaja del precio de los bienes que realiza el vendedor y sin que de lugar a una contraprestación por parte del comprador.
Afortunadamente en la redacción final se incorporó la referencia a los usos y costumbres y se eliminó la enumeración señalada en el inciso 2) precedente con lo cual y por ejemplo las ofertas que se realicen en fechas conmemorativas o en fin de año no quedan alcanzadas por prohibición legal alguna al haber reconocido el legislador que se trata de verdaderos descuentos (en función de la eliminación citada). Contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires: Con la sustitución del último párrafo del artículo 359 respecto del tipo de persona, comprende tanto a las físicas como a las jurídicas, con anterioridad solamente las jurídicas. Se introduce la condición de que el tomador sea una persona jurídica.
Actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar incrementado por cláusulas sujetas a condición: Con la incorporación del artículo 368 bis se dispone que en estos casos se abonará el tributo por el máximo condicional del contrato. La incorporación no hizo más que ponerse a tono de las demás legislaciones locales. En efecto, la interpretación de los documentos con abstracción de las condiciones, tornando las obligaciones en puras y simples, es la regla, lo novedoso es la legislación expresa respecto de la posibilidad de repetir el tributo, recayendo la carga de la prueba en cabeza del contribuyente. Nótese que se ha previsto el reintegro de lo abonado y no su compensación con el mismo u otro tributo.
Determinación del monto imponible: En los artículos 373, 374, 375, 376, 379, 380, 383 y 389; se incorpora como factor de comparación al valor inmobiliario de referencia, si bien el mismo ya se encontraba vigente, por medio de la Resolución 67 - AGIP/2010 de fecha 18 de febrero de 2010, resultando en consecuencia na adecuación formal. El VIR es establecido por la Dirección General de Rentas con una actualización mínima anual y debe reflejar el valor de los inmuebles en el mercado comercial, si bien está prevista la impugnación del VIR cuando se considere que no refleja el valor económico real del bien. El mismo puede consultarse en el portal web de la Administración Fiscal.
Creación del valor locativo de referencia: A partir del ejercicio fiscal del año 2011 se crea el valor locativo de referencia que tendrá en cuenta la renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble de que se trate. Resulta de aplicación a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes. Apreciamos que no se ha fijado un mecanismo que posibilite a las partes desconformarse con el citado valor cuando éste se encuentre alejado de la realidad económica del acto en cuestión.
Modificaciones a la Ley Tarifaria
Impuesto sobre los ingresos brutos: Obviamente nos referiremos a las modificaciones que pudiesen haber ocurrido respecto del incremento alicuotario dispuesto a partir del 1 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue prácticamente recogido en su totalidad por la ley tarifaría para el ejercicio fiscal del año 2011, apreciamos que las principales modificaciones son las siguientes:
Comercialización mayorista y minorista y prestaciones de obra y de servicios
El artículo 55, de la ley tarifaria para el año 2011 establece que:
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa general del 3,00% para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $30.000.000 establécese la tasa del 3,75%, cuando estos ingresos brutos superen los $40.000.000 se establece una tasa del 4,00%. En ambos casos se exceptúan las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza.
La modificación respecto de las vigentes desde el 1 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, consiste en la incorporación de la alícuota del 3,75% para ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior superiores a los $ 30.000.000 y menores o iguales a $ 40.000.000.
Anteriormente (período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010) la imposición estaba definida del siguiente modo:
Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 30.000.000.-, establécese la tasa del 4,00%.
Servicios médicos y odontológicos
a) Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán 1,10%.
Servicios realizados por otros prestadores no contemplados en el inc.a..3,50%
8511 Servicios hospitalarios
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
Importes varios: No han sufrido modificaciones, entre otros, los impuestos que deben abonarse en el caso de inicio de actividades, los correspondientes al régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos y los montos mínimos y máximos de multa por infracción a los deberes formales.
Impuesto de sellos: No se han producido modificaciones respecto del ejercicio 2010 en las alícuotas ni en los importes varios.
Modificaciones de último momento: (Ley Nº 3752)
Fueron dispuestas por la ley 3752 -B.O.: 28/3/2011-, con vigencia retroactiva al 1 de enero de 2011.
Ley Tarifaria
Construcción y servicios de la construcción: Se establece la tasa del 3,00% para las actividades de construcción y servicios de la construcción. Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 30.000.000 establécese la tasa del 3,75%, cuando estos ingresos brutos superen los $40.000.000 se establece una tasa del 4,00%.
Producción de bienes en tanto no tengan asignado otro tratamiento: Se establece la tasa del 3,00% para las actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 30.000.000 establécese la tasa del 3,75%, cuando estos ingresos brutos superen los $40.000.000 se establece una tasa del 4,00%.
Comercialización:
Comercialización -excluidos alimentos, bebidas y comercialización minorista de artículos de tocador y limpieza- por parte de hipermercados: 3%
Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 30.000.000 establécese la tasa del 3,75%, cuando estos ingresos brutos superen los $40.000.000 se establece una tasa del 4,00%.
Comercialización minorista de electrodomésticos que cuenten con más de una boca de expendio: 3%
Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 30.000.000 establécese la tasa del 3,75%, cuando estos ingresos brutos superen los $40.000.000 se establece una tasa del 4,00%.
Servicios médicos:
Con la modificación operada se vuelve a la situación vigente hasta diciembre de 2010, en donde los servicios citados estaban todos gravados a la tasa del 1,1%.
Sin la modificación citada los mencionados servicios, excepto los correspondientes a los hospitales de comunidades hubiesen estado gravados con la alícuota del 3,5%.
Código Fiscal
Impuesto sobre los ingresos brutos: Exención de libros, diarios, periódicos, etc.: Se incluye en la exención al alquiler de los medios citados.
Impuesto de sellos: Exención contratos de trabajo: Con la modificación practicada se eliminó la mención a la ley de contrato de trabajo con lo cual las contrataciones que no estén en ese marco también gozan de la exención, lo mismo ocurre con las pasantías educativas que al haberse agregado la expresión "o similares con la misma finalidad" se encuentran comprendidas por ejemplo las becas y los contratos de formación profesional.
(1) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Modificaciones Impositivas para el Ejercicio Fiscal del año 2011 - Carmona, Jorge A. y López Oscar G: Práctica Integral Buenos Aires (PIBA) - Marzo/2011
(2) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificaciones en el Impuesto de Sellos para el Ejercicio Fiscal del año 2011 - Carmona Jorge A., Durrieu Cristian M y Flores Lorena MJ - Práctica Integral Buenos Aires (PIBA) - Abril/2011
(3) Carmona, Jorge A. "Impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad de Buenos Aires. A propósito de la proyectada limitación a las deducciones de la base imponible" - Práctica Integral Buenos Aires (PIBA) - Tomo/Boletín ii - 12/2010
El Dr. Jorge Alberto Carmona es Contador Público, Titular del Estudio Dr. Jorge Alberto Carmona y Asociados; Colaborador de la Editorial Errepar y La Ley, autor de libros en su especialidad y Titular del módulo Tributos Provinciales y Municipales de la Maestría en Tributación - Universidad Nacional de Lomas de Zamora, su dirección de e-mail es: jorgealbertocarmona@gmail.com











