LEY 23898: PAGO DE TASA DE JUSTICIA EN ACTUAR EN TRIBUNALES NACIONALES

Tasa de justicia en tribunales: la irrazonabilidad de su ingreso en casos concretos y planteos realizados del ingenioso hidalgo justiciero

La Ley 23898 establece la tasa de justicia a la que están sujetas las actuaciones que tramitan ante los Tribunales Nacionales; responde a la prestación de un servicio por el órgano jurisdiccional y constituye uno de los recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectado a su Presupuesto de Gastos e Inversiones. Resulta irrazonable el ingreso del 3% en concepto de tasa de justicia por parte de quien desiste de un proceso que se tornó abstracto, ya que aquel desistimiento provoca que el servicio de justicia no pueda ser prestado en su totalidad.

"-¿Qué gigantes?- dijo Sancho Panza.

-Aquellos que allí ves- respondió su amo -de los brazos largos, que los suelen tener algunos de casi dos leguas.

-Mire vuestra merced- respondió Sancho -que aquellos que allí se parecen no son gigantes, sino molinos de viento, y lo que en ellos parecen brazos son las aspas, que, volteadas del viento, hacen andar la piedra del molino.

-Bien parece- respondió don Quijote -que no estás cursado en esto de las aventuras: ellos son gigantes; y si tienes miedo, quítate de ahí, y ponte en oración en el espacio que yo voy a entrar con ellos en fiera y desigual batalla." (1)

Así se prepara nuestro contribuyente imaginario don Yoli Thigo a la hora de hacer frente al pago de las costas cuando decide demandar al estado.

"Preguntóle si traía dineros; respondió don Quijote que no traía blanca, porque él nunca había leído en las historias de los caballeros andantes que ninguno hubiese traído. A este dijo el ventero que se engañaba; que, puesto caso que en las historias no se escribía, por haberles parecido a los autores dellas que no era menester escrebir una cosa tan clara y tan necesaria de traerse como eran dineros ()" (2).

Es que para litigar no sólo se debe prever los honorarios del abogado que decida acompañar al contribuyente en su planteo, sino también se debe disponer del 3% del objeto litigioso para afrontar el ingreso de la tasa de justicia.

La Ley 23898 establece la tasa de justicia a la que están sujetas las actuaciones que tramitan ante los Tribunales Nacionales; responde a la prestación de un servicio por el órgano jurisdiccional y constituye uno de los recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectado a su Presupuesto de Gastos e Inversiones (3).

El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia pesa sobre quien inicia las actuaciones, más allá de que la parte actora no condenada en costas pueda reclamar su reintegro a la contraria y sea ésta, en definitiva, quien soporte la tasa en la proporción que corresponda (4).

En efecto, la relación de los artículos 9 y 10 de la Ley 23898 sólo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en definitiva" -tal la expresión utilizada por el artículo 10- sea soportada en la proporción de la condena pertinente (5).

Así se concluye que la referida ley sólo reconoce la posibilidad de repetir lo que se pague, pero no libera a la parte actora de ese pago, aun cuando se haya determinado que la demandada cargue con las costas del proceso (6).

El contenido patrimonial del objeto litigioso

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN") considera que cuando el artículo 2 de la Ley 23898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso. La pretensión tendrá un explícito contenido patrimonial, en la medida en que a través de ella se persiga una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal, de cuya exigencia resultará eximida en caso de aceptarse el reclamo (7).

Tal intención fiscal fue observada por la CSJN en una comunicación e inicio de inspección por parte del fisco; incluso nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el reclamo fiscal se encontraba cuantificado en la demanda interpuesta y surgía claramente de la certificación contable acompañada en el expediente (8).

Tan relevante resulta la forma en que los contribuyentes realizan su planteo, que se pueden observar casos en donde la CSJN, con una misma integración, ordenó ingresar la tasa debido a que la pretensión traída a la justicia tenía un monto líquido determinado por encontrarse reflejado en la certificación contable acompañada en la demanda (9) y en otros casos, sin embargo, consideró que el litigio no tenía un valor económico determinado (10).

En este último supuesto, para la CSJN no resultó indudable que la pretensión planteada tenía un explícito contenido patrimonial, ya que en el proceso sólo existían constancias que acreditaban el requerimiento efectuado a la actora para que presente los comprobantes, declaraciones juradas y registros correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin que surgiera de tales constancias el valor comprometido en el pleito, ni monto del reclamo fiscal. En el caso descripto, como consecuencia de la reforma fiscal en la provincia de Misiones del año 2006, se planteó ante la CSJN la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 4255, que gravaba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los ingresos provenientes de operaciones de exportación, por considerar que resultaba contraria a la legislación federal, a la Constitución Nacional y al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Conforme los argumentos y la conclusión del dictamen de la Procuradora, la CSJN se declaró incompetente, por considerar que la materia del pleito no resultaba exclusivamente federal, y ordenó que el proceso tramitara ante la justicia de la provincia de Misiones.

Resulta llamativo que la CSJN no haya considerado en aquel caso que el contenido económico de la acción estaba dado por el impuesto que el contribuyente debería haber tributado por aplicación de la ley tachada de inconstitucional. Es decir que, aunque el objeto no constituía un reclamo de suma de dinero, podría aun así haber revestido carácter pecuniario. Ello en función de que se había iniciado un juicio para que se declarara la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre una actividad determinada, lo que de haberse efectuado habría provocado un daño patrimonial para el contribuyente.

En ese sentido, ha sostenido la CSJN que aun cuando no se persigue un resarcimiento económico, hay casos que no dejan de revestir carácter pecuniario, toda vez que el inicio de un juicio puede tener el propósito de evitar las consecuencias que le hubiera ocasionado a la demandante el pago del gravamen pretendido por el Estado (11).

Puede observarse que en los casos de planteos de acciones declarativas sin "acto en ciernes" (es decir, sin intimación previa del fisco, toda vez que el contribuyente no dejó de tributar, y por lo tanto, de cumplir con la normativa aplicable), cuyo objeto consiste exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad de la norma controvertida, la justicia contencioso administrativa de primera y segunda instancia ha exigido el ingreso del 3% en concepto de tasa de justicia (aun cuando el Representante del Fisco consideró que se debía ingresar la tasa por monto indeterminado). Ello en función de que no puede afirmarse que lo pretendido por aquellos contribuyentes no sea de apreciación pecuniaria a los fines del ingreso de la tasa, toda vez que el valor litigioso se encuentra dado por los montos de los tributos que se hubiesen evitado ingresar en caso de que la demanda eventualmente hubiera prosperado (12).

No obstante ello, y en sentido contrario, se advierte que la CSJN en casos similares ha sostenido que correspondía el ingreso de la tasa de justicia por monto indeterminado. Ello a pesar de que el contribuyente había acompañado una certificación contable con el objeto de acreditar la magnitud económica del perjuicio que sufría como consecuencia directa de las normas locales cuya declaración de inconstitucionalidad había solicitado en la causa. Así la CSJN consideró que correspondía la aplicación del artículo 6 de la Ley 23898 debido a que en la acción no se pretendió neutralizar los efectos de una determinación fiscal ni repetir sumas abonadas a la provincia demandada (13).

Por todo lo expuesto, queda claro que en la mayoría de los casos los tribunales encontrarán un contenido patrimonial en los planteos formulados por los contribuyentes, sobre todo, a través de la prueba acompañada que permita cuantificar la pretensión realizada.

Las situaciones en las cuales la aplicación de la tasa del 3% resultaría palmariamente irrazonable

La Cámara Contencioso Administrativo Federal sostiene que el hecho de que la actora haya desistido de la acción no la exime de abonar la tasa de justicia que corresponda, pues una vez configurado el hecho imponible con la mera interposición de la demanda, resulta indiferente, a efectos del pago del gravamen, las alternativas por las que discurra el proceso, sin que pueda pretenderse un "prorrateo" del importe del tributo en función de las etapas efectivamente cumplidas o de la "cantidad" de servicio de justicia que se hubiera prestado (14).

- Que trata del primer planteo que realizó el ingenioso Yoli Thigo

Yoli Thigo plantea una repetición ante la AFIP por considerar que ha realizado un pago sin causa. Pasados los 3 meses, y ante el silencio del organismo fiscal, decide interponer una demanda ante la justicia con el objeto de que se ordene la restitución de los importes ingresados en demasía. Surge a todas luces que el silencio e inacción del Fisco Nacional provoca que Yoli Thigo solicite el servicio por parte del órgano jurisdiccional.

Unos meses después de interponer la demanda de repetición, la AFIP notifica a Yoli Thigo de la resolución que hace lugar a su reclamo de repetición; y por ende la demanda se torna abstracta. Esto, naturalmente, lleva a que Yoli Thigo deba desistir del proceso judicial.

En el caso expuesto Yoli Thigo, a fin de obtener la restitución de las sumas ingresadas en demasía, es forzado ante el silencio e inacción de la AFIP a iniciar una demanda contenciosa, y luego se ve en la obligación de desistir de esa acción por devenir en abstracta por razones totalmente ajenas a su conducta.

Así resultaría irrazonable que Yoli Thigo tenga la obligación de ingresar el 3% del monto del proceso en concepto de tasa de justicia al formular el desistimiento. Ello en función de que actuó en todo momento conforme al procedimiento establecido en materia de repeticiones y que el proceder de la AFIP provocó la necesidad de iniciar la demanda, y luego también la formulación del desistimiento de la misma (15).

- Del segundo planteo de nuestro buen contribuyente don Yoli Thigo

En otro escenario, y previo a la aprobación del Consenso Fiscal, Yoli Thigo interpuso una acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la justicia contencioso administrativa federal, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Un mes más tarde, a raíz de la sanción de la Ley 5914 que eliminó el referido régimen, Yoli Thigo debió desistir de su acción.

En esa instancia del proceso, el ingreso del 3% en concepto de tasa de justicia devino inevitable. Ello a pesar de que Yoli Thigo solicitó que las costas sean soportadas por la demandada, toda vez que el dictado de la ley que estableció el régimen de alícuotas diferenciales, que luego fue derogada, motivó la promoción del juicio (16).

- Análisis de los dos planteos

Ahora bien, es dable destacar que con la sanción de la Ley 23898 se derogó el sistema de pago de la tasa de justicia en función de las etapas del proceso, que había sido establecido por su antecedente, la Ley 21859. Así, surge del debate parlamentario de la actual ley de tasa de justicia que el entonces senador Sr. Romero afirmó que:

"en primer lugar, y sin desconocer la naturaleza de tasa de este tributo -esto es, la contraprestación por un servicio prestado por el Estado-, el proyecto de ley ha sido concebido, también como un mecanismo para contribuir a paliar los evidentes problemas presupuestarios que sufre el Poder Judicial de la Nación.

En tal sentido, el proyecto de ley ha abandonado una modalidad que podríamos considerar típica o tradicional en el caso del pago de la tasa judicial, cual era la de dividir este pago en tres oportunidades.

El actual sistema de pago de esta tasa, en la gran mayoría de los procesos, divide la oportunidad de pago en tres momentos. La mitad de la tasa al iniciarse las actuaciones; una cuarta parte de la tasa, antes de dictarse el auto de apertura a prueba; y la cuarta parte restante, antes de llamarse a autos para sentencia.

En el proyecto sancionado por la Cámara de Diputados se suprimen estas etapas de pago y se pasa al sistema de un pago único al iniciarse las actuaciones, modalidad que por cierto, no cuenta con el beneplácito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal" (17).

Queda claro que el sistema de pago por etapas que establecía la Ley 21859 entra en pugna con los precedentes que indican, en concordancia con la Ley 23898, que el hecho de interponer la demanda torna exigible el pago total de la tasa de justicia, aunque el servicio no se haya prestado efectivamente de manera íntegra y sin importar los posteriores resultados del proceso.

Esto deviene en una situación injusta para la parte actora, ya que no puede desconocerse que nos encontramos ante una tasa, y como tal, requiere la efectiva prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional. En efecto, surge de la doctrina de la CSJN que resulta necesario que el monto de la tasa guarde cierta relación con el costo del servicio, es decir que exista una proporcionalidad con el costo del servicio efectivamente prestado (sin exigir, sin embargo, una equivalencia estricta).

En consecuencia, se advierte que en los dos casos en los que se vio involucrado Yoli Thigo no ha existido un servicio de justicia prestado en toda su extensión, ya que los procesos culminaron antes de su fin natural que es la sentencia definitiva. Asimismo, atento a las características particulares del proceso contencioso administrativo, aquellas causas se encontraban en su faz preparatoria. Por lo tanto, no existió una efectiva prestación del servicio de justicia, simplemente se estaba transitando una etapa preliminar.

A mayor abundamiento, no puede dejarse de lado que en los supuestos descriptos tales servicios de justicia resultarían de imposible prestación, ya que al reconocer el Fisco Nacional la pretensión del contribuyente en sede administrativa haciendo lugar al reclamo de repetición, o derogándose la ley cuya inconstitucionalidad se perseguía, las demandas interpuestas devinieron abstractas. Por lo tanto, carecían de objeto actual y ello obsta de cualquier consideración de un juez en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (18).

Por lo tanto, no subsistió una disputa actual y concreta que configurara un "caso" susceptible de ser resuelto por la justicia, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (19).

Es cierto que en ambos planteos formulados por Yoli Thigo se podría haber aplicado la doctrina de la CSJN que sostiene que las costas deberán ser soportadas por la demandada, toda vez que se dictó un acto administrativo que ha importado por parte del Estado el reconocimiento del derecho invocado por la actora y demuestra que dio motivo para la interposición de la demanda (20) o bien, porque se ha dictado una ley que deroga una norma anterior tachada de inconstitucional que había motivado la promoción del juicio (21).

Resulta llamativo que del relevamiento de antecedentes, surge que la referida doctrina es aplicada, por ejemplo, por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (22), como también por el Juzgado Federal de Jujuy N°1 (23), y no así por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (24).

 

- Que trata del nuevo planteo de Yoli Thigo

Yoli Thigo vuelve a buscar la aventura del litigio y decide plantear una acción declarativa ante la CSJN en su instancia originaria. La misma es rechazada in limine y la CSJN ordena que los autos tramiten ante la justicia provincial.

Ahora bien, Yoli Thigo podría plantear que quedaría obligado a pagar dos veces la tasa de justicia para conseguir que se resuelva un mismo planteo de declaración judicial de certeza. También podría argumentar que las exigencias de ese orden dificultan el acceso a la justicia y lesionan garantías constitucionales.

En ese tipo de planteos, la CSJN ha sostenido que en el hipotético caso de que la actora promueva la misma acción ante el juez que resulte competente, y se vea compelida a tributar nuevamente la tasa de justicia, deberá efectuar el planteo correspondiente a la doble imposición ante dicho magistrado (25).

Esto podría implicar que la CSJN no descarta la existencia de una doble imposición al indicar que el respectivo planteo deberá ser formulado ante el magistrado competente. Ello en función de que podría haber manifestado que se trataba de dos prestaciones diferentes, es decir que en un caso la tasa respondía al servicio prestado en instancia originaria, y en el otro, al eventualmente brindado en la justicia local.

Notas finales sobre los planteos del ingenioso contribuyente don Yoli Thigo

Si bien la Ley 21859 fue sancionada durante el gobierno de facto, resulta evidente que la Ley 23898 deviene injusta en determinados casos. Es que resulta irrazonable el ingreso del 3% en concepto de tasa de justicia por parte de quien desiste de un proceso que se tornó abstracto, ya que aquel desistimiento provoca que el servicio de justicia no pueda ser prestado en su totalidad.

Como consecuencia de ello, en el marco de un planteo de repetición ante la AFIP, una vez habilitados los contribuyentes para iniciar la demanda contenciosa al configurarse el silencio por parte del organismo fiscal, podrían optar por dilatar la solicitud del servicio de justicia a los fines de evitar la carga de las costas. Ello en función de que existiría la posibilidad del dictado de una eventual resolución favorable extemporánea por parte de la AFIP una vez iniciado el proceso judicial.

En otro orden de ideas, y como ya fuera expuesto, aun cuando el tribunal ordene que las costas sean soportadas por la parte demandada, la tasa de justicia siempre deberá ser ingresada por la actora, quien luego podrá reclamar su reintegro a la contraria.

Por último, la declaración de incompetencia por parte de un tribunal, con su consecuente obligación de cancelar la tasa de justicia, podrá desalentar al contribuyente a discutir su pretensión en la justicia competente a los fines de evitar el ingreso de dicha tasa nuevamente. No es posible igualar el servicio de justicia prestado para el dictado una sentencia que rechaza in limine una acción con el servicio proporcionado para rechazar una pretensión luego de que hayan transcurrido todas las etapas propias de un juicio.

Así las cosas, es mi deseo que nuestro buen contribuyente continúe en la búsqueda de nuevas aventuras litigiosas, sin que sus resoluciones desfavorables le pudieran hacer creer que ha caído en el error de que hubo y hay caballeros andantes en el mundo del derecho.

 

(1) "Don Quijote de la Mancha", Miguel de Cervantes, Jorge A. Mestas Ediciones S.L., 2016, página 50.

(2) "Don Quijote de la Mancha", Miguel de Cervantes, Jorge A. Mestas Ediciones S.L., 2016, página 30.

(3) "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/Entre Ríos, provincia de s/acción declarativa", expte. C.594. XXXIII, 09/12/09.

(4) Fallos: 319:139, 32:2375; 321:1888, 330:547, entre otros.

(5) Fallos: 325:3532

(6) Fallos: 338:923, entre muchos otros.

(7) "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/Neuquén, provincia del s/acción declarativa -incidente de tasa de justicia", expte. C.30.XXXV., 14/03/00; "Aluar Alumnio Argentino S.A.I.C. c/Buenos Aires, provincia de s/oposición al pago de tasa de justicia", expte. A.47.XLVIII, 14/08/13.

(8) "La Pellegrinense S.A. c/Córdoba, provincia de s/incidente sobre tasa de justicia", expte. CSJ 2109/2016, 23/11/17.

(9) "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de expte. M.903.XXXIX., 09/08/05.

(10) "Henter Industrial y Comercial Sociedad Anónima y otros c/Misiones, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. H.55.XLII., 27/12/06 y providencia del12/08/08.

(11) "Sidersa S.A. c/San Luis, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. S.139.XLVI., 01/07/14.

(12) "Procter & Gamble Argentina S.R.L. c/GCBA s/proceso de conocimiento", expte. 76845/2017, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, Secretaría N° 19, 06/04/18, confirmado por la sentencia de la Sala I del mismo fuero el 23/08/18.

(13) "Molinos Río de la Plata S.A. c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de certeza", expte. 110/2017, 04/10/18.

(14) "Techtel LMDS Comunicaciones Interactivas SA c/Telefónica de Argentina SA s/Proceso de Conocimiento-Ley 25.561", CNCAF, Sala V, expte. 178.655/02, 27/12/04; "Vicente Lago Manuel y otro c/PEN-Ley 25.561 -Dtos.1570/01 214/02 (Rio) s/Proceso de conocimiento- Ley 25.561", CNCAF, Sala I, expte. 40190/03, 09/08/05.

(15) Planteo realizado en la causa "Jefferson Sudamericana S.A. c/ EN - AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva" expte. 59.248/2017, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Secretaría N° 18.

(16) Planteo realizado en la causa "Procter & Gamble Argentina S.R.L. c/ GCBA s/proceso de conocimiento", expte. 76845/2017, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, Secretaría N° 19.

(17) Reunión 21°, 05/09/90.

(18) Confr. Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros.

(19) Conf. Fallos: 328:2440 y sus citas, y más recientemente la causa G.195.XLVI.

(20) Fallos: 326:4199, entre otros.

(21) Fallos: 328:1425, entre otros.

(22) "Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy LTDA c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", expte. 760/2014, Cámara Federal de Salta, 01/06/18.

(23) "Mastellone Hermanos S.A. c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy s/acción meramente declarativa de derecho", expte. 1533/2017, Juzgado Federal de Jujuy N° 1, 17/10/18.

(24) "Procter & Gamble Argentina S.R.L. c/GCBA s/proceso de conocimiento", expte. 76845/2017, Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, 23/08/18.

(25) "Crebus S.A. c/Santiago del Estero, provincia de s/acción declarativa de certeza", expte. CSJ 826/16, 04/09/18 y "Gojam S.A. c/Santiago del Estero, provincia de s/acción declarativa de certeza", expte. CSJ 216/2016, 04/09/18.

 

La Dra. Laura Karschenboim, es Gerente del Departamento Legal y Contencioso Tributario del estudio GSHR y ha efectuado trabajos publicados en la revista Consultor Tributario de Editorial Errepar y en el Suplemento Fiscal y Previsional del Diario El Cronista Comercial.

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