Fallos pendientes de CSJN y los precedentes existentes

En esta segunda parte acerca de la doctrina del precedente, se revisan cuestiones sobre las cuales la Corte deberá pronunciarse, en especial aquellos precedentes que podría utilizar al momento de dictar sus sentencia

En el artículo de fecha 14/10/2019 se realizó un breve análisis acerca de la doctrina del precedente y su acatamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Corte"). También se comentó algunos de los fallos más destacados en la materia tributaria dictados en lo que va del 2019.

Aquí comienza la segunda parte del trabajo. Se revisarán ciertas cuestiones sobre las cuales la Corte deberá pronunciarse en los próximos meses, y se intentará detectar aquellos precedentes que podría utilizar al momento de dictar sentencia.

Admisibilidad de acciones declarativas: existencia de "caso" sin necesidad de acreditar un "acto en ciernes"

Hemos visto que en ciertos casos la Corte consideró que el "acto en ciernes" no necesariamente debía ser una resolución determinativa de oficio. Por ejemplo, en "Asociación Mutual Sancor" y en "Harriet y Donnelly".

Ahora bien, en materia de alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ("ISIB"), existen más de una decena de medidas cautelares otorgadas por la Corte en el marco de planteos en donde los contribuyentes no acreditaron la existencia de un "acto en ciernes". En efecto, se trata de casos en donde aquellos tributaban bajo la alícuota más alta y solicitaron a la Corte una medida cautelar a los fines de ingresar la alícuota más baja, es decir, la utilizada por los contribuyentes con industria radicada en la jurisdicción. El primer expediente en llegar a la Procuración General de la Nación ("PGN") a los fines de que dictamine sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta fue "Cepas Argentinas". Con fecha 13/12/2017 la PGN opinó que debía rechazarse la demanda, toda vez que consideró que no se acreditó la existencia de un "caso". Explicó que "nada impide que la actora presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto resultante empleando la alícuota que considera correcta para su actividad, ni que el organismo fiscal las impugne en cada uno de los períodos fiscales, situación hipotética, que puede o no producirse y, en este último supuesto y por el transcurso del tiempo, podría conducir a la prescripción de las acciones y poderes fiscales para su reclamo". Resta que la Corte se pronuncie sobre esta cuestión.

No obstante el dictamen de la PGN, encontramos casos en donde la Corte admitió acciones declarativas sin "acto en ciernes". Los más recientes consisten en una familia de fallos en donde se declaró la inconstitucionalidad de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos percibida por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Sin embargo, cabe destacar que la Corte, en aquellos pronunciamientos, no dejó sentada una doctrina respecto a la existencia de "caso" ante una demanda basada exclusivamente en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma. Simplemente sostuvo "que la demanda deducida constituye una vía idónea para suscitar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que procura precaver los efectos de la aplicación de la ley tarifaria provincial a la que la empresa actora atribuye ilegitimidad y lesiones legales que vinculan a las partes en el conflicto".

Ahora bien, tengamos en cuenta que, tal como afirma GARAY, "sólo después de que se han acumulado una serie de casos considerados análogos y que fueron resueltos del mismo modo, podemos arriesgar la elaboración de una regla, o principio o proposición más general, que abarque dentro de una misma categoría o clase a los diversos supuestos de hecho relevantes contenidos en todos ellos". (1)

Un ejemplo de ello lo encontramos en un pronunciamiento algo olvidado, o por lo menos poco comentado. Se trata del caso "Enríquez" de fecha 25/02/2014. La actora había interpuesto una acción declarativa en paralelo al inicio de un procedimiento de determinación de oficio, en donde la AFIP le había notificado la corrida de vista. La Corte manifestó que las disposiciones de la Ley 11.683 revisten el carácter de ordenamiento específico de todos los aspectos vinculados con la determinación y percepción de los tributos cuya recaudación se halla a cargo de la DGI. Sostuvo que la existencia de una ley instrumental específica que regula las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas. Y así concluyó que la acción de certeza promovida por la actora resultaba improcedente, ya que el art. 322 del CPCCN asigna a dicha acción carácter subsidiario. Ese carácter subsidiario obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión, y que permiten aventar la falta de certidumbre. De esta forma, la Corte entendió que en el caso no concurrieron razones que demostraran que los aludidos procedimientos resultaran ineficaces para tal finalidad o que la sujeción a ellos conculcara derechos de raigambre constitucional, toda vez que la actora tenía a su alcance los medios legales previstos por la Ley 11.683 para defenderse de los cargos formulados en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio regulado en dicho ordenamiento. En efecto, pudo contestar la vista que se le confirió de tales cargos y ofrecer o presentar las pruebas que hicieren a su derecho dentro del plazo allí fijado.

Un año más tarde, la Corte se pronunció con fecha 14/04/2015 en la causa "Asociación Mutual Sancor" y declaró procedente la acción declarativa interpuesta por un contribuyente luego del desarrollo de tareas de inspección por parte de la AFIP, a partir de las cuales decidió ingresar el tributo supuestamente adeudado.

A pesar de ello, la Corte consideró que mediaba entre las partes una vinculación de derecho que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida. Así remarcó que durante el desarrollo de aquellas tareas de inspección la AFIP le había hecho saber a la actora que conforme a su postura debía ingresar el impuesto, poniendo en conocimiento los importes que debía abonar. Adicionó la existencia de consultas vinculantes sobre el tema en debate en donde el fisco había emitido su postura.

Lo interesante del caso es que la Corte manifestó en el considerando 5°) que no compartía lo expuesto por la PGN en su dictamen, en el que había afirmado que la acción tendía a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad. Más aún, la PGN había invocado el caso "Enríquez", toda vez que consideró que la actora, "de considerar que le asiste la razón en cuanto a la inteligencia de las normas federales aquí involucradas-, pueda plantear el asunto por los medios legales idóneos para aventar la falta de certidumbre que alega sobre la procedencia del tributo, entre las cuales se cuenta la vía de la repetición de los arts. 81 y cc. de la ley de rito fiscal".

A mayor abundamiento, aún para el caso de haberse acumulado una serie de casos considerados análogos, que fueron resueltos del mismo modo y que nos llevan a poder elaborar una regla, GARAY también nos advierte que "la cautela siempre será buena compañera." (2)

Como consecuencia de ello, si bien existen antecedentes mediante los cuales la Corte ha declarado la procedencia de acciones declarativas sin la necesidad de acreditar un "acto en ciernes" (incluso anteriores a los mencionados en este trabajo), quizá sea prematuro elaborar una regla sobre la admisibilidad de aquellas acciones a los fines de adelantarnos al decisorio de nuestro Máximo Tribunal respecto de los planteos sobre alícuotas diferenciales en el ISIB.

Lo cierto también es que la Corte suele rechazar in limine los casos cuando considera que no existe un "acto en ciernes" en el planteo formulado. Un ejemplo de ello es el fallo "Shell" de fecha 26/09/2017.

También es cierto que, recientemente, con fecha 20/02/2018 la Corte, mediante el voto de la mayoría de sus Ministros, precisó el concepto de "acto en ciernes" en la causa "Festival de Doma y Folklore". Allí asimiló al "acto en ciernes" a la determinación de oficio, intimaciones de pago, notificaciones deuda y/o requerimientos. Sin embargo, advirtió que "la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio." Pero la Corte especificó el alcance de este supuesto y agregó que, "ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger. Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial."

Admisibilidad de las acciones de repetición sobre el ISIB interpuestas ante la instancia originaria de la Corte

La repetición de un impuesto pagado mediante la declaración de su inconstitucionalidad hace surgir la competencia originaria de la Corte. En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha considerado a esta acción como uno de los "medios defensivos de los intereses de los contribuyentes, traducidos en recursos judiciales (…) que nacen de la Constitución" ("Asociación de Bancos de la Argentina", 11/11/2014).

Esta acción ha sido utilizada por los contribuyentes desde los inicios de la historia de nuestra Corte.

Les propongo viajar en el tiempo y recordar el caso "Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe" de fecha 03/07/1897. Hacia finales del siglo XIX el Congreso Nacional había sancionado leyes de fomento que establecían exenciones impositivas a favor de las empresas de capitales británicos que habían realizado grandes inversiones en la construcción de líneas ferroviarias.

Y en ese contexto llega el primer caso a la Corte. La Provincia de Santa Fe había hecho efectivo el cobro de contribuciones a Ferrocarril Central Argentino a contar desde 5 años atrás, al rechazar la protesta realizada por el gerente de la Compañía contra los boletos de avaluación de los terrenos y propiedades que ocupaban y constituían la vía, estaciones y dependencias del ferrocarril. Los hechos del caso son descriptos por la Corte de la siguiente manera: "la citada empresa demanda a dicha provincia, por cobro de la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cincuenta pesos, que ha abonado por impuesto de contribución directa, sosteniendo que por la ley nacional de veintitrés de Mayo de mil ochocientos sesenta y tres, se halla exenta de toda contribución o impuesto nacional o provincial, la propiedad del ferrocarril y sus dependencias". Se trataba, pues, de una acción de repetición.

La Corte resolvió el caso aplicando la cláusula del progreso, y se encargó de explicar el alcance de la misma. Y, en lo que nos interesa, decidió hacer lugar a la demanda y condenó "a la provincia demandada al pago de la cantidad reclamada y sus intereses, dentro del término de diez días. (…)".

Pasamos al caso "Hileret y Rodriguez c/Provincia de Tucumán" del 05/09/1903. Consiste en uno de los pronunciamientos más valiosos de la Corte presidida por el Ministro Bermejo, del cual podemos extraer enseñanzas en materia de teoría constitucional, como la libertad de industria y comercio, la igualdad hacia afuera de las categorías creadas por el legislador, el principio de razonabilidad, la interpretación originalista y el poder de policía del Estado (3).

Y, efectivamente, el planteo realizado ante la Corte fue una acción de repetición en la que se resolvió declarar "(…) que la ley de la Provincia de Tucumán, promulgada el 11 de Junio de 1902, creando un impuesto adicional de medio centavo y 40 centavos, respectivamente, según el prorrateo que la misma establece sobre la producción de azúcar correspondiente a la cosecha de 1902, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, y que, en consecuencia, dicha Provincia debe devolver a las demandantes Hileret y Rodríguez, dentro de diez días, con sus intereses a estilo de Banco, contados desde la presentación de la demanda, la cantidad de 57.187 pesos con 25 centavos moneda nacional, que percibió en virtud de dicha ley; (…)"

Otro gran fallo de la Corte de Bermejo fue "Compañía Azucarera Tucumana c/ Provincia de Tucumán s/devolución de dinero" de fecha 14/12/1927. Este precedente, junto con los fallos "Horta" y "Mango", intentó borrar los terribles efectos de la doctrina de la emergencia introducida por esa misma Corte en "Ercolano" -en donde claramente el Ministro Bermejo voto en disidencia-.

Pero si observamos los hechos que llevaron a la Compañía a realizar el planteo ante la Corte, podemos comprobar que también inició una acción de repetición. En efecto, surge del fallo que "con el informe expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Hacienda de la Provincia de Tucumán, se ha demostrado que la actora abonó en concepto de patente especial fijada por la

ley de 24 de Junio de 1919, la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos un pesos con diez centavos moneda nacional, que es la cantidad cuya restitución se reclama en el presente juicio."

Luego de repasar brevemente estos célebres fallos dictados por la Corte, cabe preguntarse ¿por qué se insiste en la premisa de que no es posible repetir ante la instancia originaria de la Corte?

Claramente nuestro Máximo Tribunal rechazará una acción cuando el planteo formulado no suponga un agravio directo a la Constitución Nacional ("Insumos"), o bien, cuando exista una declaración de inconstitucionalidad efectuada en un proceso de conocimiento previo ("Estremar").

En materia de alícuotas diferenciales en el ISIB la Corte ya se ha declarado competente para entender en acciones de inconstitucionalidad con pedido de repetición en al menos 12 casos; y hasta el momento, no ha rechazado in limine ningún planteo sobre la cuestión. Incluso ha reiterado su competencia para entender en una repetición al rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el fisco en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, como así también en distintas oportunidades en donde los contribuyentes ampliaron sus planteos solicitando la repetición de nuevos períodos fiscales; ello sin hacer ningún tipo de revisión sobre la declaración de competencia ya existente.

Ahora bien, los fiscos al contestar el traslado de las demandas de repetición, insisten en la improcedencia de formular este tipo de planteos ante la Corte. Por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires sostiene que no ha tenido la oportunidad de verificar y controlar de manera adecuada el modo en el que se ingresó el dinero que se intenta repetir. Así explicó que la tarea de la Administración no sólo comprendería la verificación del ingreso del dinero sino que esas sumas hayan sido imputadas a la actividad sujeta al régimen de alícuotas diferenciales cuestionado y no a las restantes actividades que realiza el contribuyente. Concluyó que era necesario que fuera la autoridad competente local en materia de impuestos locales la que efectuara el adecuado control de las sumas cuya devolución se pretende y no la que eventualmente pudiera realizar un auxiliar de justicia mediante una pericia contable quien, sin perjuicio de la imparcialidad que debe guiar su trabajo, no resulta competente para determinar la cuantía del impuesto que debe devolverse. Ello lo atribuye a que el ISIB es un impuesto autodeclarado y, en consecuencia, exige una verificación más exhaustiva de lo ingresado para no incurrir en devoluciones incorrectas de dinero.

Por su parte, el fisco de Santa Fe, exige la prueba de la no traslación.

Así las cosas, debemos tener en cuenta las siguientes cuestiones:

(i) Si bien la Corte aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las demandas de repetición en materia de alícuotas diferenciales, no deberían existir dudas acerca de su competencia para entender en ellas y en la admisibilidad de las mismas. Ello a pesar de que el ISIB se trate de un impuesto autodeclarado.

(ii) Asimismo, queda más que claro que no resulta necesario efectuar el reclamo previo en sede administrativa, ni condicionar el planteo a las exigencias de la normativa local.

(iii) Tampoco parecería necesario tener que demostrar la no traslación del impuesto. En efecto, en los últimos años la Corte no se lo ha exigido al contribuyente. Este criterio fue establecido en la causa "Asociación de Bancos de la Argentina" de fecha 11/11/2014, en donde la Corte retomó su doctrina sentada en "P.A.S.A.".

(iv) Por último, la tasa de interés aplicable ya no resulta un misterio. Con fecha 02/05/2019 la Corte se pronunció en la causa "Desarrollos al Costo", y dispuso que se debe aplicar (i) la tasa de interés local desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la notificación de la sentencia definitiva; y (ii) la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA hasta el efectivo pago. Este criterio fue sostenido nuevamente por la Corte en la causa "Buasso", sentencia de fecha 25/06/2019, en donde asimismo, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el contribuyente respecto de la tasa de interés prevista en la normativa local.

El precedente "Filcrosa" y su progenie y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Conforme a la pacífica doctrina de la Corte establecida en "Filcrosa" y su progenie, la prescripción es un instituto común al derecho público y al privado debido a que resulta ser un modo de extinción de las obligaciones (indiferentemente que se traten de relaciones privadas o públicas), que compromete el derecho de propiedad y la seguridad jurídica. Así dispuso que las

provincias debían adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional. De esta forma, la Corte estableció que todos los aspectos del instituto de la prescripción han de regirse por las disposiciones del Código Civil (Ley 340), sancionado en mérito a la delegación contenida en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, circunstancia que determina la inaplicabilidad de las ilegítimas e inconstitucionales disposiciones de los códigos fiscales provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto se aparten de aquél.

Llegamos al proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación en donde el artículo 2532 decía "En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria."

Ahora bien, en el proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de Reforma, Actualización y Unificación del Código el texto del artículo 2532 fue modificado a los fines de evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de 2 años establecido por el artículo 2562 del proyecto. De esta forma, el texto quedó como actualmente lo conocemos en la Ley 26.994: "Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos."

En la primera parte de este trabajo se mencionaron las circunstancias en que la Corte ha modificado su criterio a lo largo de su historia. Una de ellas fue la del legislador como impulsor de un cambio de jurisprudencia. Así GARAY ctió el voto de la Dra. Argibay en la causa "Lubricom" (4), que también había sido expuesto casi 6 meses antes en "Casa Casmma". Allí la Ministra sostuvo: "(…) entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.

Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas. (…)"

Para GARAY esto significa que "si el legislador actuara en sentido diverso y esa norma no mereciere otro tipo de reparos, a juicio de la ministra ella tendría aptitud para generar un cambio de jurisprudencia" (5).

Es así que la mayoría de los tribunales locales han considerado que el Congreso dio una respuesta institucional y formuló las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte, en los términos en que la entonces Ministra Argibay reclamara en la causa "Casa Casmma".

A pesar de ello, no considero que la sanción del nuevo Código haya implicado un cambio en el Congreso Nacional que justifique dejar de lado la doctrina sentada en "Filcrosa" (6). Tampoco pienso que el hecho de que se haya dejado en manos de las provincias el plazo de la prescripción de los tributos implique "deducir que el Parlamento ha considerado que ese aspecto integra el cúmulo de facultades originarias no delegadas y conservadas por las administraciones provinciales" (7).

Por lo tanto, el nuevo Código se trata de un cambio de circunstancias; un cambio legislativo entre el momento en que se dictó "Filcrosa" y el momento en que a la Corte le tocará volver a fallar sobre esta cuestión. Y así, siguiendo su actual línea jurisprudencial, nuestro Máximo Tribunal podría pronunciarse en el mismo sentido que la Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, que con fecha 03/07/2019 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2532 y 2560 del nuevo Código, por considerar que delegan a las legislaturas la potestad de regular sobre la prescripción liberatoria en materia de tributos (8). Cabe destacar el voto de uno de los jueces que integra la Cámara, el Dr. Ríos, quien señaló que "desde el año 2003 a hoy, la Constitución no ha cambiando y, en consecuencia, el reenvío a las legislaturas locales de la mencionada materia resulta claramente inconstitucional".

La Tasa de Seguridad e Higiene y el artículo 35 del Convenio Multilateral

El día 06/06/2019 se llevó a cabo una audiencia pública en el marco de la causa "Esso Petrolera SRL y otro c/ Municipalidad de Quilmes". Además de las partes intervinieron 12 Amicus Curiae (9).

La institución de los Amigos del Tribunal fue establecida por la Corte y regulada en varias oportunidades a los fines de que aquellos actores sociales puedan "alcanzar los altos propósitos perseguidos de pluralizar y enriquecer el debate constitucional, así como de fortalecer la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas por esta Corte Suprema en cuestiones de trascendencia institucional" (Acordada 7/2013). De esta forma, se encuentra prevista su intervención en "cuestiones de trascendencia colectiva o interés general" (artículo 1 del Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal).

Ahora bien, cabe preguntarse qué trascendencia colectiva o de interés general tiene una causa en donde se discute, con relación a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, (i) la determinación de la base imponible en los términos del artículo 35 del Convenio Multilateral; y (ii) el principio de correspondencia o proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto de la tasa.

Claramente, el dictamen de la PGN de fecha 27/06/2018 suscitó la preocupación de los intendentes municipales de la Provincia de Buenos Aires. Ello en función de que, ante la eventual aplicación por parte de la Corte de los clásicos precedentes citados por la Dra. Monti en materia de tasas municipales, su recaudación, que trasciende los límites de la extraterritorialidad y de la razonabilidad entre el costo y el servicio prestado, podría disminuir notablemente (10).

A pesar de ello, quien suscribe espera que la Audiencia Pública llevada a cabo el 06/06/2019 no desvirtúe la aplicación de aquellos precedentes por parte de la Corte. La preocupación radica a raíz de ciertas preguntas formuladas por algunos Ministros a las partes que derivaron en cuestiones de política fiscal más que de técnica tributaria. Se deduce, claramente, que aquellos cuestionamientos debieron ser formulados atento a las exposiciones de algunos Amicus que se presentaron apoyando a la parte demandada en la defensa de sus derechos.

A continuación, se transcriben algunas de las preguntas: ¿La empresa podría desempeñarse en un ámbito en donde no exista un entorno amigable que garanticen los municipios?; ¿Le importa o no a la empresa ese entorno amigable o le es indiferente?; Los servicios que dan los municipios son numerosos, ¿importa o no importa a una empresa que se instala con la prestación de todos esos servicios?; ¿En qué medida incide la Tasa cuando la empresa hace el cálculo de una inversión?; ¿La empresa se fue de Quilmes hacia otros municipios?; ¿La empresa demandó a otros municipios que cobran la Tasa de la misma forma que Quilmes?; ¿La empresa invierte más en los municipios que no aplican el criterio de Quilmes?; ¿Demandó a la Provincia de Buenos Aires por la supuesta superposición de la Tasa con el ISIB? El problema del traslado de muchos de los servicios que prestan los municipios, ¿los deberá resolver el Estado?; ¿Qué porcentaje de la Tasa que se paga en Quilmes le significa a la empresa en relación a la presión/carga tributaria que tiene en el ámbito municipal, provincial o nacional sumadas?

Sin embargo, debemos destacar una de las preguntas formuladas a la abogada representante del Municipio de Quilmes, que pareciera llevar a comprender ciertos criterios de recaudación adoptados por algunos fiscos: "¿están solucionando un problema de Coparticipación con un instituto como la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene desviándola de su finalidad?".

El 12/08/2019 el expediente comenzó a circular y desde aquella fecha se encuentra en la vocalía del Dr. Lorenzetti. Por lo tanto, debemos aguardar que sea tratado por los restantes Ministros.

Palabras finales

Debemos tener presente que el stare decisis "promueve con relativa eficacia la estabilidad, previsibilidad, seguridad jurídica, congruencia e igualdad de las decisiones y de las instituciones constitucionales" (11).

Sin embargo, "es cierto que hay líneas jurisprudenciales que pueden ser vividas como alejadas de la realidad constitucional de nuestro tiempo o que pueden haber consolidado situaciones que, a la postre, han venido a negar los mismos derechos constitucionales que se decían proteger. Es cierto también que pueden existir precedentes basados en frágiles razonamientos o, inclusive, en meras afirmaciones dogmáticas. En algún momento esos desarrollos deben abandonarse por otros." (12).

A pesar de ello, si nuestro país ha decidido adoptar el sistema de control de constitucionalidad difuso, debería necesariamente aplicar la doctrina del precedente. Ello debido a que "el efecto horizontal de la jurisprudencia de la Corte (es decir, la continuidad de la jurisprudencia, o stare decisis) influye en el efecto vertical (o sea, en el acatamiento por los tribunales inferiores)" (13).

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(1) Garay, Alberto F., "La Doctrina del Precedente de la Corte Suprema", Editorial Abeledo Perrot, 2013, página 141

(2) Ibid, página 141

(3) Manili, Pablo L., "Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema", 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2017, página 57

(4) Garay, Alberto F., "La Doctrina del Precedente de la Corte Suprema", Editorial Abeledo Perrot, 2013, página 249

(5) Ibid, página 250 (6) Ver https://www.cronista.com/ fiscal/El-nuevo-Codigo-Civil-y-Comercial-y-la-aplicacion-dela-prescripcion-liberatoria-en-los-gravamenes-locales-20150526-0006.html

(7) Palacio de Caeiro, Silvia B., "El Código Civil y Comercial y el federalismo", La Ley 2015-C, 662. Cita online AR/DOC/1207/2015

(8) "Municipalidad de Esperanza c/ Noriega Rosana Raquel s/ apremios" (CUIJ 21-22696325-9)

(9) Ver Rodrigo Lema, "Reflexiones sobre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene", Errepar-DTE-Nº 473-agosto/2019-págs. 877/80 – Cita digital EOLDC99791A

(10) Ver Rodrigo Lema, "Tasas municipales. Un dictamen esperanzador sobre la correcta interpretación del artículo 35 del Convenio Multilateral y el principio de proporcionalidad de las tasas", Errepar-DTE-Nº 463-octubre/2018-págs.1069/75 – Cita digital EOLJU185579A

(11) Garay, Alberto F., "La Doctrina del Precedente de la Corte Suprema", Editorial Abeledo Perrot, 2013, página 215

(12) Ibid, páginas 222 y 223

(13) Manili, Pablo L., "Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema", 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2017, página 11

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La Dra. Laura Karschenboim es abogada especializada en derecho tributario. Es fundadora y editora de Doctrina de la Corte (https://laurakarschenboim.com.ar/), cuenta con trabajos publicados en el Suplemento Fiscal y Previsional del Diario El Cronista; además de invitada como conferencista en distintos eventos de la especialidad.

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