

La AFIP vuelve a poner a prueba nuestra capacidad de sorpresa con la sanción de la Resolución General AFIP 5424/23, recreando un engendro tributario que llena el manual de todo aquello que la ley y la Constitución prohíben.
Se trata de un nuevo anticipo extraordinario, aunque en verdad, a poco se revise su regulación, se advertirá que de anticipo solo lleva el nombre, en la práctica se trata una imposición hecha y derecha que recaerá en cabeza de las empresas de intermediación financiera, procesadoras de pago y empresas de seguros, creada por una resolución del ente de recaudación.
Hilando más fino, observamos que el ente fiscal pretende barrer de un plumazo con la legislación del Impuesto a las Ganancias, ampliando su hecho imponible, desde que hace recaer el anticipo en aquellas empresas de los rubros referidos que, "En la declaración jurada del período fiscal 2022 o 2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hayan informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a $ 600.000.000, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.", y cuyomonto a pagar se determinará aplicando la alícuota del 15% sobre ese resultado.
Desconocer la existencia de los quebrantos acumulados de ejercicios anteriores para definir el alcance del anticipo implica modificar lo que la ley del impuesto dispone, y con ello la manifestación de capacidad contributiva que el legislador buscó captar.

Asistimos así a una medida de recaudación de inusitada gravedad institucional, que lesiona un postulado básico de la Constitución Nacional como es la división de poderes que se deriva de la forma republicana de gobierno: la AFIP -y la administración en general- tiene expresamente vedado crear o modificar impuestos, ya que se trata de una materia que ha sido reservada con carácter exclusivo al Congreso nacional, facultad que no admite excepciones, ni puede ser tomada por otro poder mediante atajos.
La manda legal de considerar los quebrantos de ejercicios anteriores para la determinación del impuesto, más aún aquellos que se deducirán efectivamente, tiene por objetivo la correcta medición de la capacidad contributiva de los contribuyentes, que atiende a los ciclos económicos de cualquier actividad, por lo que no es lícito crear un pago a cuenta que pretenda ignorar la realidad que el legislador ha querido -y debe- tutelar.

Se llega así al absurdo, a la arbitrariedad, donde el anticipo pierde su razón de ser, abandona lo que le da sentido, al excederse de lo que será la obligación que el contribuyente deberá ingresar al concluir el ejercicio.
Y esto no es todo, porque el apetito recaudador llega al extremo de que:
- No admite la cancelación por compensación con saldos a favor que un contribuyente pueda tener por otros tributos. Al respecto, cabe decir que la AFIP no puede limitar el derecho de los contribuyentes y responsables de cancelar sus obligaciones por esta vía si la ley así no lo establece, tal como lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Rectificaciones Rivadavia".
- No permite tramitar la reducción del anticipo, como si ocurre con los ordinarios.
Recordemos que la reducción de anticipos es una opción que el contribuyente tiene derecho a ejecutar cuando objetivamente estima que su importe superará la obligación tributaria que se anticipa: por si faltara alguna muestra, aquí también está la prueba de su carácter de empréstito forzoso.
En resumidas cuentas, es ostensible la inconstitucionalidad de este pago a cuenta, ya que lesiona el principio de reserva de ley en materia fiscal, viola el principio de capacidad contributiva, atenta contra la garantía de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad y el derecho de propiedad.














