Hay una consecuencia, que tal vez el fisco no haya buscado explícitamente, pero que seguramente habrá que tener en cuenta a partir de la generalización de la factura electrónica.

A partir de entonces, la AFIP podrá tener conocimiento de todas las operaciones realizadas por los contribuyentes, en razón de tener acceso a las facturas emitidas por estos.

Ahora bien, como corolario de lo expuesto, también podrá tener en claro el monto de las retenciones del Impuesto a las Ganancias que los compradores de los bienes y servicios facturados tendrán que realizar a sus proveedores.

Entonces, si se constatara que los proveedores no hubieran actuado como agentes de retención, podrá activar lo previsto por el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), que prevé la posibilidad de impugnación de los gastos sobre los que no se hubiera actuado como agente de retención. Hay un antecedente de importancia del año pasado, a partir de un Dictamen de la procuradora Laura Monti en la causa San Juan SA.

Haciendo un recorrido sobre el tema, el artículo 40 de la LIG establece: "Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste".

En este punto podríamos preguntarnos si el objetivo del legislador al incorporar este artículo habrá sido introducir un requisito para el cómputo del gasto o, por el contrario, se habrá querido aplicar una sanción a quien haya omitido actuar como agente de retención.

El tema presenta algunas aristas complejas ya que, si se definiera que la norma busca condicionar el cómputo del gasto a la aplicación de la retención, entonces el Fisco quedaría liberado para, en el mismo acto, aplicar la multa por omisión correspondiente. Esta ha sido la posición esgrimida por el organismo en Dictamen (DAL) 78/2001.

Con fecha 1/4/2014, la Procuradora Fiscal convalidó la posición fiscal en la causa San Juan SA, al entender que el artículo 40 de la LIG consagra una medida de índole estrictamente penal que persigue la represión de una conducta ilícita omisión de actuar como agente de retención con un alcance eminentemente punitivo.

El contribuyente había considerado que no procedía la aplicación del instituto en análisis cuando se hubiera omitido actuar como agente de retención en el caso de la compra de mercaderías, por no ser éste un gasto y, por otra parte, al considerar que la AFIP había reconocido la veracidad de las compras realizadas. Sin embargo, la Procuradora sostuvo que el organismo recaudador puede impugnar la deducción del gasto para sancionar la omisión del contribuyente de actuar como agente de retención, sin que ello implique desconocer la veracidad de las compras realizadas por el contribuyente ni tampoco incurrir en una contradicción de sus propios actos.

Para así decidir se remitió al texto del viejo impuesto a los réditos, el cual, para el tema bajo análisis, facultaba a la DGI para impugnar la deducción de un pago, cuando no se hubiera actuado como agente de retención.

Para concluir el análisis, podemos considerar que si los fiscos locales, por ejemplo ARBA, pudiera tener acceso a la plataforma de la AFIP, también podría constatar el cumplimiento de los regímenes de recaudación por parte de los contribuyentes en forma automática.