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Un pacto de herencia futura es un contrato celebrado en vida de una persona, el futuro causante, por el cual ella misma, o sus potenciales herederos, acuerdan de antemano cómo se distribuirá su patrimonio después de su muerte.

Para que exista técnicamente un pacto de herencia futura deben darse tres condiciones: la persona aún no ha fallecido, el contrato trata sobre todo o parte de su patrimonio, y se celebra pensando en un derecho hereditario futuro.

Por poner un ejemplo, un padre transfiere un inmueble a uno de sus hijos en vida, y el otro hijo firma su renuncia anticipada a reclamar compensación en el futuro. Ese acuerdo es, en esencia, un pacto sobre herencia futura.

Los juristas distinguen tres grandes categorías de pactos sucesorios:

Institutivos

Aquellos en que el futuro causante designa contractualmente a su heredero.

Renunciativos

Aquellos en que un potencial heredero renuncia anticipadamente a su porción hereditaria.

Dispositivos

Aquellos en que un heredero cede o transfiere a un tercero sus derechos hereditarios eventuales antes de la apertura de la sucesión.

Origen histórico del pacto de herencia futura: de Roma a Napoleón

La historia de estos pactos es larga y se remonta al derecho romano clásico: el paterfamiliae tenía libertad casi absoluta para testar, pero los pactos sucesorios estaban prohibidos por la creencia de que quien esperaba una herencia pudiera desear la muerte del causante, lo que los romanos llamaban el votum captandae mortis (el deseo de “atrapar la muerte ajena”).

Con el tiempo, el derecho germánico, considerado más pragmático y orientado a la conservación del patrimonio familiar y la unidad de la tierra, fue más permisivo con estos acuerdos.

Cuando ambas tradiciones colisionaron en la Europa medieval y moderna, el resultado fue híbrido. Esto es que el derecho latino, con base fundamental en el derecho romano, evolucionó desde la libertad absoluta de testar del paterfamiliae, mediante instituciones del propio derecho romano y del derecho bárbaro, para culminar en la obra del Código de Napoleón y su enorme influencia en toda Europa y posteriormente en América Latina.

El Código de Napoleón de 1804 optó por prohibir los pactos sucesorios de manera general, fundándose en la protección de la legítima hereditaria de los herederos forzosos y la idea de que nadie debería quedar vinculado irrevocablemente por contratos que disponen de bienes que aún no existen.

¿Por qué está prohibido el pacto de herencia futura en Argentina?

Las justificaciones para esta prohibición son varias y se superponen:

Protección del orden público sucesorio y la legítima

La ley protege el orden público sucesorio y especialmente la legítima de los herederos forzosos, hijos, cónyuge. Si se permitieran estos pactos libremente, un causante podría vaciar anticipadamente el patrimonio que la ley reserva a sus herederos necesarios.

Prohibición de renunciar a la herencia en vida del causante

La regla de prohibición se ve reforzada por otras normas en idéntico sentido: no es posible renunciar a la herencia antes de la muerte del autor de la sucesión a la que se pretende renunciar.

La herencia como institución de orden público

En Argentina, los herederos son instituidos por ley o por testamento, pero no por contrato. A diferencia de otros sistemas jurídicos, en el nuestro la fuente de la vocación hereditaria no puede ser un acuerdo de partes.

La sanción es la nulidad absoluta

Si se celebra un pacto prohibido, la consecuencia es la nulidad absoluta. Un pacto de herencia futura puede ser declarado nulo por un juez, puede ser solicitado por cualquier interesado, no se puede confirmar ni convalidar, y no prescribe.

Esto significa que, aunque todas las partes hayan firmado de buen grado, el acuerdo simplemente no vale.

La excepción del artículo 1010: cuando la empresa familiar entra en juego

El Código Civil y Comercial vigente desde 2015 introdujo una novedad significativa al agregar un segundo párrafo al artículo 1010.

La reforma mantuvo la prohibición del pacto sobre herencia futura, pero, cuando en el haber sucesorio existe una unidad productiva o participaciones sociales, abrió una excepción específica.

El artículo 1010 permite que los pactos relacionados con “la explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios”.

Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

En la práctica, esto significa que una familia empresaria puede acordar en vida quién continuará al mando de la empresa y cómo se compensará a los demás herederos, sin que eso implique despojarlos de su legítima. Es una herramienta pensada para evitar que la muerte del fundador fragmente y destruya el valor de una empresa.

Lo que sí se puede hacer: planificación sucesoria dentro de la ley

La prohibición no implica que una persona no pueda organizar en vida la transmisión de su patrimonio. Existen instrumentos válidos para hacerlo.

  • El testamento, que permite distribuir la porción disponible del patrimonio con entera libertad.
  • Las donaciones en vida, que pueden anticipar parte de la herencia dentro de los límites de la legítima.
  • La partición por ascendiente, que permite al titular de un patrimonio adjudicar en vida sus bienes entre sus herederos.
  • El fideicomiso testamentario, útil para ordenar la administración del patrimonio tras la muerte.
  • El protocolo de empresa familiar, que puede complementar, aunque no reemplazar, los pactos del artículo 1010.

El debate no pierde vigencia en la Argentina. Si bien el Código de 2015 dio un paso adelante, muchos juristas consideran que la excepción es todavía demasiado estrecha para responder a las complejidades de la planificación patrimonial contemporánea.