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En Argentina, cuando los herederos de una empresa no logran consensuar la gestión o el destino de la firma tras el fallecimiento de sus fundadores, el conflicto se traslada al terreno legal.
Ante la falta de unanimidad, el derecho argentino, regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y la Ley General de Sociedades (LGS N° 19.550), contempla mecanismos que priorizan la conservación de la empresa como unidad productiva.
Sin embargo, si el desacuerdo persiste, el ordenamiento jurídico prevé vías de separación, adjudicación preferencial o la liquidación definitiva de la compañía.
Estas son las vías legales y los procedimientos técnicos vigentes para resolver la división de una empresa en conflicto.
La vía Sucesoria: adjudicación y partición judicial
Si las acciones, cuotas sociales o el establecimiento comercial todavía forman parte de la masa hereditaria indivisa, es decir, aún no se aprobó la partición de los bienes de la sucesión, el CCyCN ofrece herramientas específicas para evitar la fragmentación de la unidad económica.
La atribución preferencial (Art. 2380 CCyCN)
El principio general de las sucesiones en Argentina es la división de los bienes en especie. No obstante, para evitar el fraccionamiento de un establecimiento comercial, industrial o agrícola, la ley establece la figura de la atribución preferencial.
Quién puede solicitarla
El cónyuge supérstite (sobreviviente) o aquel heredero que haya participado activamente en la formación o explotación de la empresa.
Mecanismo
El juez de la sucesión puede adjudicar la propiedad íntegra del establecimiento o de las participaciones societarias a este heredero.
La compensación (“Torna”)
De acuerdo con el Artículo 2377 del CCyCN, si el valor de los bienes asignados supera la porción legítima que le correspondía al heredero beneficiado, este queda obligado a pagar la diferencia en dinero a los demás coherederos para equiparar los lotes.
Partición judicial por liquidación
Si ningún heredero cumple con los requisitos para la atribución preferencial, si nadie dispone del dinero para compensar la diferencia, o si media resolución judicial en contra de la continuidad bajo un solo mando, se procede a la partición judicial con venta.
El tribunal ordena la subasta o venta privada de las acciones o del establecimiento en bloque para luego distribuir el dinero en efectivo entre los herederos según sus porcentajes legales.
La vía societaria: mecanismos de separación y salida
Si los herederos tomaron posesión de sus porciones societarias y revisten la calidad de socios formales, el conflicto se rige por la Ley General de Sociedades N° 19.550. Existen tres mecanismos principales aplicables antes de llegar a la disolución de la empresa:
Exclusión de socio por justa causa (Art. 91 LGS)
Si uno o más herederos realizan actos que ponen en grave peligro la existencia de la sociedad o incumplen gravemente sus obligaciones, los demás socios pueden iniciar una acción judicial para excluirlos.
Al socio excluido se le reembolsa el valor de su participación patrimonial determinado a la fecha de la exclusión.
Derecho de receso
Si para resolver el conflicto la mayoría decide realizar una modificación estructural de la sociedad (como una fusión, escisión o cambio del objeto social), los herederos disconformes tienen el derecho legal de retirarse voluntariamente de la sociedad, exigiendo el pago del valor de sus acciones o cuotas calculado sobre la base de un balance especial de retiro.
Venta de participaciones y derecho de preferencia
Un heredero puede optar por vender su parte. Si los estatutos de la empresa regulan el derecho de preferencia, los demás familiares tienen la prioridad para comprar esas acciones o cuotas a precio de mercado antes de que se ofrezcan a terceros ajenos a la sociedad.
El empate operativo y la disolución de la sociedad
Cuando la herencia se divide en partes iguales y las posturas son contrapuestas, se produce un bloqueo institucional que impide aprobar balances, elegir directores o adoptar decisiones en las asambleas.
Imposibilidad de lograr el objeto social (Art. 94, Inc. 4 LGS)
La jurisprudencia comercial argentina encuadra el paralizamiento de los órganos de gobierno debido a un conflicto interno en la causal de disolución por imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social.
Al constatarse judicialmente este estado de parálisis, se inicia el proceso de Liquidación (Arts. 101 a 112 LGS):
Designación del liquidador
Ante la falta de acuerdo, el juez nombra a un tercero (un perito contador o un auxiliar de la justicia).
Realización del activo
Se enajenan todos los bienes, marcas, inmuebles y mercaderías de la empresa.
Cancelación del pasivo
Se pagan las deudas pendientes (laborales, fiscales y con proveedores).
Distribución del remanente
El dinero líquido remanente se distribuye entre los herederos en proporción a sus tenencias accionarias, lo que extingue la personería jurídica de la empresa.
Instrumentos contractuales de prevención
El derecho argentino permite estructurar soluciones preventivas de manera anticipada para evitar los procesos judiciales descriptos.
Pacto de herencia futura
Si bien el Código Civil y Comercial mantiene la prohibición general de contratar sobre herencias eventuales (Artículo 1010, primer párrafo), hay una excepción de aplicación restrictiva exclusivamente diseñada para mitigar conflictos sucesorios en empresas.
Para que un pacto de herencia futura sea plenamente válido y no pueda ser impugnado ante los tribunales, debe cumplir con los siguientes requisitos estructurales:
Objeto específico
Debe versar únicamente sobre una explotación productiva o sobre participaciones societarias (acciones o cuotas). No puede incluir bienes personales del fundador (como inmuebles particulares o cuentas de ahorro).
Finalidad justificada
El texto del contrato debe explicitar que se realiza con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o para la prevención y solución de conflictos.
Respeto absoluto de la legítima
El acuerdo no puede vulnerar la porción legítima de los herederos forzosos (que en Argentina es de dos tercios para los hijos).
Si el pacto adjudica las acciones de la empresa a un solo heredero para dar continuidad a la gestión, el propio contrato debe fijar de manera nítida cómo se compensará económicamente a los demás herederos (legitimarios) utilizando otros bienes o fondos.
Independencia del causante
La norma permite que estos acuerdos se firmen entre los futuros herederos, sean o no parte el futuro causante (el fundador actual) y su cónyuge.
El protocolo de empresa familiar y su oponibilidad
El Protocolo de Familia es un acuerdo marco que regula las relaciones económicas y profesionales entre la familia y la empresa. Por sí solo, como contrato privado, solo obliga a quienes lo firman.
Para que tenga fuerza legal ante la sociedad y ante terceros, el derecho comercial exige que sus cláusulas se trasladen a los instrumentos formales de la compañía:
Modificación estatutaria
Las reglas del protocolo (como la restricción para el ingreso de parejas políticas o los requisitos de idoneidad profesional para ocupar cargos directivos) deben inscribirse en el estatuto social ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o el registro público correspondiente de cada provincia.
Sindicación de acciones (convenio de socios)
Los herederos firman un pacto complementario donde se obligan a votar en bloque en las asambleas según lo dictamine el Consejo de Familia, evitando así que los desacuerdos individuales paralicen la toma de decisiones corporativas.
Cláusulas de resolución de parálisis ante bloqueos institucionales
Cuando las participaciones sociales se dividen en partes iguales (por ejemplo, un escenario de dos herederos con el 50% cada uno) y las posturas son irreconciliables, las cláusulas de resolución de parálisis incluidas en los estatutos o convenios de socios activan soluciones automáticas de compraventa forzosa.
Estos pactos evitan tener que recurrir a la disolución judicial de la empresa prevista en el Artículo 94, inciso 4 de la Ley General de Sociedades.
Las fórmulas contractuales más utilizadas en la práctica societaria local son:
Pacto de oferta alternativa obligatoria
Ante un bloqueo operativo irreversible, el Socio A notifica al Socio B un precio de valoración por las acciones o cuotas. El Socio B recibe entonces una opción doble y excluyente: o compra la participación del Socio A al precio notificado, o le vende su propia participación al Socio A a ese mismo valor exacto.
Este mecanismo obliga al socio que inicia el procedimiento a fijar un precio justo de mercado, ya que si tasa la empresa por debajo de su valor real, corre el riesgo de ser comprado y quedar fuera del negocio.
Pacto de oferta alternativa perentoria
Funciona bajo la misma lógica de oferta y contraoferta ciega del mecanismo anterior, pero se aplica en plazos abreviados. El heredero que recibe la notificación de la propuesta de compra queda obligado a vender de forma inmediata su parte, salvo que en un término perentorio de pocos días decida superar el precio ofrecido para adquirir la porción de su contraparte.
Opciones de compra y de venta reguladas (Art. 994 CCyCN)
En los convenios se establecen de antemano acontecimientos desencadenantes, como puede ser el propio fallecimiento del fundador o la falta de aprobación del balance general por dos ejercicios consecutivos. Al activarse ese hecho, se otorgan derechos unilaterales a los herederos:
Opción de compra
Los herederos que asumen la gestión del negocio adquieren el derecho legal de exigir a los herederos no gestores que les vendan sus acciones a un valor determinado por auditoría externa.
Opción de venta
Los herederos disconformes con la conducción o que deciden apartarse de la firma adquieren el derecho de exigir que el bloque gestor o la propia sociedad les compre su participación patrimonial, garantizándoles una vía de salida económica previsible.