Finalmente el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires aprobó el proyecto de reforma tributaria enviado por el Poder Ejecutivo con el principal objetivo de eliminar el importante déficit presupuestario, a pesar que en el mensaje de elevación del proyecto se mencionan otros propósitos como ser el de perfeccionar la administración tributaria, tendiente a lograr un sistema más justo y efectivo en la lucha contra la evasión y promover el desarrollo de las actividades económicas en la provincia.

El propósito de este trabajo en reseñar los puntos más destacables de la Ley Nº 13.850 publicada el 29 de julio de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia y cuyas nuevas alícuotas serán son aplicables para las operaciones realizadas a partir del 1º de agosto del corriente año.

I. Impuesto sobre los Ingresos

Brutos

Los cambios instrumentados en las alícuotas de este impuesto se basan fundamentalmente en los siguientes aspectos:

a) Se elimina la exención a la industria según el monto de facturación de los contribuyentes: Se grava a la actividad industrial cuando su facturación sea superior a $ 60.000.000 (sesenta millones) de pesos, cuando antes toda la industria radicada en el territorio provincial se encontraba exenta.

b) Se aumenta la alícuota del impuesto a la industria dependiendo de la radicación o no en el territorio provincial: la industria radicada fuera de la provincia que comercialice su producción dentro del territorio bonaerense pagará una alícuota mayor.

c) Se incrementan las alícuotas para determinadas actividades específicas y se establecen alícuotas diferenciales en otros casos.

l Actividad Industrial

y Producción Primaria

Actividad Industrial:

a) Aumento de la alícuota al 1% (anterior exento):

Se suspenden los artículos 39 de la Ley Nº 11.490; 1º al 4º de la Ley Nº 11.518 y la Ley Nº 12.747. Se determina la excepción de la suspensión a las actividades comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12.879 y 34 de la ley Nº 13.003.

Recordemos que a través de las dos primeras leyes mencionadas (Leyes 11.490 y 11.518) se suspendió la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos por la venta de determinados bienes y se consagró la exención a diversas actividades productivas, definiendo taxativamente - código y descripción - de las actividades beneficiadas, mientras que por la última de las leyes citadas (Ley 12.747) se eximió a los sujetos que desarrollan la actividad de fabricación de piezas y armado de automotores.

Respecto de la excepción de las Leyes 12.879 y 13.003 se suspendió la exención para determinadas actividades a partir del 1/5/02 y del 1/1/03, respectivamente.

La reforma establece que la suspensión no resultará aplicable a la producción primaria y de producción de bienes, siempre que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, no supere la suma de pesos sesenta millones ( $ 60.000.000 ), aclarando que cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos totales, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos diez millones ( $ 10.000.000).

b) Incremento de la alícuota al 3% (antes 1,5%)

La alícuota se incrementa al 3% cuando no esté incluida en el punto a) anterior, es decir, radicada fuera de la jurisdicción provincial bonaerense o para los contribuyentes del Convenio Multilateral por el excedente entre el total de los ingresos asignados a la Provincia y el originado en la industria radicada en esta jurisdicción.

Es decir, que se introduce en el tratamiento impositivo el criterio de gravar con mayor alícuota a los contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción provincial y a los considerados grandes contribuyentes, medidos estos últimos en función del monto de facturación.

Resumen del nuevo contenido normativo:

z Para mantener la exención, es decir alícuota cero, la industria deberá estar radicada dentro de la provincia y sus ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior deberán ser iguales o menores a $ 60.000.000.

z Para las empresas radicadas en el territorio provincial con ingresos del período fiscal anterior mayores a $ 60.000.000, la alícuota será del 1% (anterior 0%, es decir se elimina la exención en función de los ingresos, sin interesar la radicación).

z Para las industrias no comprendidas en el punto anterior, es decir, radicadas fuera del territorio bonaerense o radicadas pero que no cuenten con la exención la alícuota es del 3% (anterior 1,5%).

Actividad Primaria:

Se mantiene la alícuota del 1% en la medida que la actividad se desarrolle en un establecimiento agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial, ubicados en la jurisdicción provincial, mientras que para los contribuyentes de Convenio Multilateral le resultan aplicables las mismas medidas del punto b) descriptas en la Actividad Industrial, es decir la alícuota del 1% solo aplicable a los ingresos provenientes de la actividad del establecimiento ubicado en la provincia. De no cumplirse estos requisitos la alícuota se eleva al 3% (establecimientos no ubicados en la provincia o ingresos excedentes en el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral.

Las nuevas alícuotas establecidas también resultan de aplicación para el caso de los Matarifes.

En este caso especial de la actividad primaria, sólo se ha tenido en cuenta para fijar la alícuota la ubicación territorial del establecimiento, sin contemplar como se lo ha hecho en la actividad industrial el parámetro de ingresos.

l Comercio al por mayor

o al por menor

Para esta actividad también se adopta el criterio de establecer alícuotas diferenciales según el monto de facturación del período fiscal anterior y la ubicación del establecimiento.

La nueva alícuota es del 4,5% (cuatro con cinco por ciento), mientras que la anterior era del 3% (tres por ciento). Sin embargo esta última alícuota se mantendrá en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La actividad se desarrolle en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires.

El total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de treinta millones ($ 30.000.000), aclarando igual que cuando hiciéramos referencia a la actividad industrial, que cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos totales, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos diez millones ( $ 5.000.000).

b) La alícuota establecida del 3% resultará exclusivamente aplicable a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Como señalamos en la actividad industrial, el criterio adoptado por la reforma es el de gravar con una mayor alícuota a los contribuyentes con mayores ingresos y a los que no estén radicados en jurisdicción bonaerense.

Resumen del nuevo contenido normativo:

z Para la comercialización efectuada por los mayoristas o minoristas radicadas en el territorio provincial con ingresos del período fiscal anterior menores o iguales a $ 30.000.000, la alícuota se mantiene en el 3,0%.

z Para los contribuyentes no comprendidos en el punto anterior, es decir, radicadas fuera del territorio bonaerense o radicadas pero que tengan ingresos mayores a $ 30.000.000 la alícuota se incrementa al 4,5% (anterior 3,0%).

z Contribuyentes del Convenio Multilateral: alícuota del 4,5% por el excedente entre el total asignado a la Provincia y el proveniente del establecimiento ubicado en la jurisdicción.

l Actividades Específicas

Para algunas de las actividades específicas se producen modificaciones de alícuotas, representando en algunos casos aumentos importantes y en otros como ser el caso especial de los servicios de espectáculos artísticos y de diversión donde se registra una importante disminución, ya que del 12,0% pasa a tributar una alícuota del 3,5%.

En el cuadro Anexo a esta nota, resumimos los cambios de alícuotas producidos para estas actividades.

II. Otras modificaciones

incorporadas

l Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires

(ARBA)

A través del Título II de la ley se otorgan facultades a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, las cuales se resumen a continuación:

z Facultad para establecer regímenes de recaudación, percepción y/o retención, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación. En los casos que dichos regímenes originen saldo a favor, los contribuyentes podrán utilizarlos para cancelar otros tributos provinciales administrados por ARBA, o bien, transferirlos a otros contribuyentes conforme lo determine la citada Autoridad.

z Facultad para establecer descuentos y bonificaciones y otros beneficios para el pago de los impuestos inmobiliario y a los automotores con relación a determinado grupo o categoría de contribuyentes siempre que se encuentren justificados. Las pautas para establecer los mismos serán fijadas por el Ministro de Economía y en ningún caso podrán implicar una reducción mayor al 25% del importe total de la obligación a pagar.

z Facultad para establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplicará con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley 21.256 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación de sus cheques.

z Facultar para que ARBA establezca un mecanismo por el cual el Impuesto Inmobiliario correspondiente a establecimientos destinados al desarrollo de actividades industriales, pueda ser computado por los contribuyentes como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

l Cambios en el Código

Fiscal

Se introducen diversas modificaciones la Código Fiscal en materia de normas de procedimiento y en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las cuales se resumen a continuación:

1) En materia de Procedimiento:

a)Se modifica el inciso e) del artículo 30, referido a los deberes que deben cumplir los contribuyentes y demás responsables con el propósito de facilitar la recaudación de los tributos, agregando que además de la acreditación de la personería jurídica cuando corresponda, se deberá denunciar el CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación.

b)Se sustituye el artículo 34 bis referido al código de operación para el traslado o transporte de bienes (COT), el cual también deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respalden dicho traslado o entrega, además de la obligación que ya estaba prevista para los propietarios o poseedores de los bienes.

c)Se modifica el artículo 39 bis incorporando una nueva presunción para determinar la cuantía de las ventas en los casos de los contribuyentes que no hubieran presentado DDJJ. o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación. La nueva presunción fija que "constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y otros datos estadísticos.

d) Sustitución del artículo 50 referido a los procedimientos de determinación y exigibilidad de anticipos, fijando que en aquellos supuestos en que los contribuyentes no ingresen uno o más anticipos fiscales liquidados por la Autoridad de Aplicación, está podrá requerir el pago por la vía de apremio.

e) Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 83 referido a los plazos, formas y condiciones del pago de los gravámenes, en el cual se fija que la Autoridad de Aplicación podrá facultar a los contribuyentes y responsables, a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras y que en caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente, y podrán ser objeto de demanda de repetición.

f) Se sustituye el artículo 93 regulando el mecanismo de compensación luego de compensar saldos deudores y acreedores. Se establece que la compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor. Si una vez extinguida la totalidad de la deuda, quedara un remanente del saldo a favor, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y el modo que establezca la reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación o de otras obligaciones del contribuyente.

2) En materia de Ingresos

Brutos:

a) Se modifica el art. 158 en cuanto a la exclusión del gravamen al fijar un límite de ingresos para el caso de alquiler de hasta dos propiedades (en el articulo anterior no existía dicho límite) y se incluye al fideicomiso como sujeto alcanzado por las operaciones relacionadas con inmuebles.

b) Se agrega un último párrafo al artículo 160 facultando a la Autoridad de aplicación para requerir información de los contribuyentes a efectos de verificar el correcto encuadramiento de los mismos.

c) Se incluye aclaraciones en el art.180 referido a las exenciones de actividades ejercidas por el Estado, incluyendo servicios postales y telegráficos.

d) En el artículo 181 se determina que los empleadores de personas con capacidades diferentes podrán imputar, en la forma que determine la Autoridad de aplicación, el crédito ya previsto en la ley anterior.

e) El cambio incorporado en el art.182 generaliza el pago del impuesto en forma mensual, pero faculta a la Autoridad de Aplicación para disponer períodos bimestrales.

f) El resto de las reformas incorporadas se refieren a adecuaciones de artículos y aclaraciones sobre procedimientos de intimación.

l Aspectos específicos

relevantes

a) Impuesto Inmobiliario: Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar anualmente créditos fiscales materializados en forma de descuentos en el monto del impuesto inmobiliario de la Planta Urbano Edificada de hasta un 100% para inmuebles cuyas valuaciones fiscales sean inferiores a $ 100.000, meritando condiciones de riesgo social y necesidades de financiamiento provincial.

b) Exenciones: A partir de la vigencia de esta ley, las exenciones previstas en las Leyes Nº 11.490, Nº 11.518, Nº 12.747 y 13.758 quedan reconocidas de pleno derecho (flexibilización de requisitos para usufructuar sus beneficios), sin necesidad de petición de la parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito establecido en el inciso b) del artículo 39 de la Ley Nº 11490 o de la Ley Nº 11.518.

Asimismo queda establecido que los contribuyentes alcanzados por la exención deberán hacer efectiva la misma en oportunidad de presentar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos o abonar la liquidación practicada por la Autoridad de aplicación, exponiendo claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad. Sin perjuicio de ello la ARBA podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que debieron reunirse para la procedencia del beneficio de la exención, pudiendo determinar su decaimiento y reclamar los impuestos adeudados.

c) Automotores: Los Municipios a los que se les hubiere transferido y asignado el impuesto a los a Automotores, de conformidad con el Título III de la ley Nº 13.010, deberán resolver las solicitudes de exención del tributo. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley serán resueltas por la ARBA.

d) Alquileres excluidos de la imposición: se establece para el ejercicio fiscal 2008, la suma de $ 7.000 mensuales o $ 84.000 anuales, el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158, inciso c), apartado 1 del Código Fiscal. (ver comentario anterior sobre "Cambios en el Código Fiscal, punto 2)Ingresos Brutos, apartado a), sobre montos de alquileres excluidos del impuesto.

e) Derogación de la Alícuota Adicional a los Impuestos inmobiliario y Automotores: se deroga la Ley 13.648 que estableció un adicional a los impuestos inmobiliario urbano y automotores) a partir de la fecha en que comenzó a producir efectos, fijando que los pagos realizados por tal concepto con anterioridad a la vigencia de la derogación podrán ser imputados a la cancelación de obligaciones impositivas correspondientes a los impuestos inmobiliario y a los automotores en la forma y condiciones que determine la ARBA.

III. Modificación de los

regímenes de retención

y percepción

El Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 regula los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Con motivo de la sanción de la Ley Nº 13.850 que modificaron alícuotas en el Impuesto a los Ingresos brutos, a partir del 1º de agosto de 2008, la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) dictó la Resolución Normativa Nº 083/08 del 13 del corriente mes, a fin de actualizar las alícuotas contenidas en el padrón de contribuyentes oportunamente publicado para el mes de agosto.

La citada resolución dispone: "establecer, de manera excepcional, un padrón de alícuotas para cada contribuyente que, los agentes que actúen de conformidad a lo previsto en los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán aplicar para efectuar las percepciones y las retenciones entre el 15 y el 31 de agosto de 2008."

La señalada norma aclara que el padrón al que se hace referencia, se encuentra disponible en el sitio Internet de la Agencia de recaudación.

IV. Comentario Final

Las medidas instrumentadas en la Provincia de Buenos Aires, ya están siendo adoptadas por otras jurisdicciones provinciales (ej.: Provincia de Córdoba) y seguramente el resto de los fiscos actuarán o tomarán medidas en esa dirección en el corto plazo, siempre que no puedan mejorar su nivel de ingresos a través de un mejor fiscalización y control de la evasión o poder eliminar los déficit fiscales que hoy se verifican, por el constante incremento de los gastos públicos.

El objetivo que se planteó en este trabajo, fue el de resumir los cambios producidos por esta Reforma Impositiva producida en la Provincia de Buenos Aires, por lo que dejaremos para otra oportunidad el análisis de las causas que vuelven a hacer resurgir un impuesto que ha sido criticado técnicamente y ampliamente por toda la doctrina, por los efectos negativos que produce en la economía.

Pero indudablemente, el tema que no ha sido resuelto y que es una de las causas de esto hechos, es el incumplimiento del dictado de una nueva ley de Coparticipación Federal de Impuestos y una política de control del gasto público, y que en definitiva implican nuevamente una señal negativa para la atracción de futuras inversiones producto de la inestabilidad de las reglas de juego.

(*) El Dr. Alberto Rodriguez, es Contador Público Nacional, especialista en materia tributaria, autor de artículos de la especialidad y profesor de la UBA.