

La convención colectiva de trabajo es una fuente de derecho que rige al contrato de trabajo (Ley de contrato de trabajo, artículo 1°, inciso c) Se la ha caracterizado como un "contrato sui generis, un contrato típico y especial del derecho del trabajo, reglamentado por la Ley 14250" (Krotoschin, Ernesto "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Buenos Aires, Depalma, 1979, tomo II, p. 126) La convención establece normas de derecho objetivo que son aplicables a los contratos de trabajo cuando la convención ha sido homologada. Estos efectos normativos de la convención son generales y obligatorios para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación, en virtud de su homologación, que la ley atribuye a un órgano estatal. En ese sentido, la convención es una fuente de derecho objetivo. La Ley 14250 de convenciones colectivas de trabajo establece que las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de esa ley (artículo 1°, t.o. 2004) El efecto particular del convenio, respecto de la aplicación de las normas que éste genera, está establecido por la ley al disponer que "las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias." (Ley 14250, artículo 4°, t.o.2004) El órgano estatal realiza un doble control previo a la homologación del convenio, de legalidad, pues la convención no debe contener cláusulas violatorias de normas de orden público, y de oportunidad, pues tampoco se admiten cláusulas que afecten al interés general. Estas condiciones constituyen un presupuesto esencial para acceder a la homologación (Ley citada, artículo 4°) y también deben ser cumplidas por los convenios colectivos de trabajo de empresas o de grupo de empresas, que deben ser presentados a la autoridad de aplicación (el Ministerio de Trabajo) para su registro, publicación y depósito. Estos convenios colectivos de trabajo de empresas, pueden ser homologados a pedido de parte (Ley citada, artículo 4°).
La vigencia de la convención colectiva es una cuestión de importancia primordial, pues de ella depende la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones que las normas del convenio establece, con las consecuencias jurídicas y sociales que es fácil imaginar. Las normas del convenio generalmente establecen nuevos salarios y a veces el acuerdo representa la culminación de un proceso negociador que ha provocado tensiones entre las partes colectivas y los trabajadores aguardan su aplicación inmediata cuando se difunde la noticia, divulgada por los representantes gremiales, del logro del acuerdo que ha sido presentado a la autoridad administrativa. Sin embargo, la homologación como acto administrativo no es, como se mencionó, automática ni inmediata, pues implica una evaluación previa de la autoridad administrativa respecto del cumplimiento de las condiciones mencionadas, que se concreta en el control del cumplimiento de los presupuestos esenciales indicados. Por lo tanto, se crea una fuerte expectativa en los actores sociales (asociación sindical con personería gremial, trabajadores, empleadores y cámaras empresarias) sobre la homologación del convenio. Aparece como esencial también, la publicación del convenio y del acto de homologación para comience la vigencia de aquél, como posibilidad de exigir el cumplimiento de sus normas, sin perjuicio de se expresen las aclaraciones relativas la reforma dispuesta por la Ley 25877.
1. El texto de la Ley 14250, anterior a su reforma por la Ley 25877.
El texto normativo exigía la homologación del convenio para que sus normas rigieran para todos los trabajadores y empleadores de la actividad, comprendidos en su ámbito de aplicación. Este requisito está vigente. También disponía como presupuesto esencial para acceder a la hormologación que la convención no contuviera cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, ni que la vigencia de la misma afectara significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produjera un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores (Ley 14250, artículo 4°) Según la ley citada, "Las convenciones colectivas homologadas, regirán a partir del día siguiente al de su publicación" (artículo 5°) El texto legal disponía también que el texto de las convenciones colectivas de trabajo sería publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los diez días de suscriptas u homologadas, según los casos. Vencido ese término, la norma establecía que la publicación efectuada por cualquiera de las partes, en la forma que fijara la reglamentación, tendría los mismos efectos legales que la publicación oficial. Además, la norma dispuso que el Ministerio mencionado llevara un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedaría depositado en el mencionado departamento de estado (Ley 14250, artículo 5°).
El decreto reglamentario 199/88 estableció que "La publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo que indique expresamente la resolución homologatoria..." (artículo 4°) y que "El texto de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá el número de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 4° del presente decreto".
En un artículo publicado hace muchos años, el Dr. Mario L. Deveali planteaba el problema que las normas entonces vigentes creaban al regular en términos similares a los reseñados en este punto, los efectos de la publicación del convenio y sus características. Este memorable jurista recordaba que una reforma de la Ley 14250 agregó a su artículo 4° una norma que establecía que vencido el término de la publicación que debía ser efectuada por el Ministerio de Trabajo en el término de diez días de su homologación o suscripción (pues no era necesaria la homologación de las convenciones colectivas que eran celebradas ante ese Ministerio ) "...la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos que la publicación oficial". Asimismo mencionaba que la reglamentación de la ley por el Decreto 6582/54 se limitaba a establecer que el texto de la convención que se publique por las partes sería autenticado por el Ministerio de Trabajo y Previsión y contendría el número de inscripción en el Registro, sin que nada dispusiera sobre los caracteres que debía revestir esa publicación. Las normas indicadas y el silencio reglamentario planteaban, según Deveali serios problemas problemas prácticos e interpretativos. Expresaba este autor que debía distinguirse entre la publicación y la divulgación de las leyes y que una distinción análoga se impone en el caso de los convenios colectivos que están destinados a producir los mismos efectos de una ley. La determinación de la fecha en que comenzaba a regir el convenio colectivo era problemática cuando la publicación la hacía una de las partes o el texto era publicado por ambas, en forma separada y en fechas distintas. También planteaba que la publicación podía ser íntegra o parcial, "en boletines sindicales o en volantes, folletos o diarios de alcance general" y que sería suficiente una alteración modesta del texto para modificar el alcance del mismo. Las proyecciones de estos problemas al conocimiento que pudieran tener los jueces de las publicaciones de carácter gremial, hacían que Deveali propiciara examinar la conveniencia de modificar la Ley 14250, imponiendo en todos los casos la publicación oficial por la autoridad de aplicación, "a semejanza de lo que disponen la mayoría de las leyes extranjeras en los casos que admiten la obligatoriedad "erga omnes" de los convenios colectivos" (Deveali, Mario L. "Publicación y divulgación de los convenios colectivos celebrados de acuerdo con la Ley 14250", nota al fallo "Sindicato obreros de la industria del vestido c/ Chami, Moisés y otro" CNTrab, 30/12/1963, Derecho del Trabajo, 1964, p. 304. El fallo resolvió que los convenios colectivos deben ser acreditados por el litigante que los invoca. Posteriormente un fallo plenario resolvió que "Las partes no están obligadas a probar la existencia y contenido de los convenios colectivos de trabajo, pero deben individualizarlos con precisión" (CNTrab, Plenario 104, 31/10/66, "Alba, Angélica y otros c/ Unión Tranviarios Automotor" D.T. 1967, p. 28) Este criterio fue adoptado por la LCT, cuyo artículo 8° establece que las convenciones colectivas de trabajo que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
La publicación oficial del convenio no significa necesariamente una publicación de su texto en el Boletín Oficial. Un fallo plenario decidió que la impresión de ejemplares por la autoridad de aplicación satisface el requisito de la publicación (CNTrab en pleno, Acuerdo plenario 174, 24/03/72, "Sindicato Único Trabajadores Edificios de Renta c/ Consorcio Edificio Julián Alvarez 2573" D.T. 1972, p. 355) El plenario citado resolvió que "Dentro de los términos del artículo 4° de la Ley 14250, la impresión de ejemplares que dispuso la Resolución Ministerial n° 94/54, satisfizo el requisito de la publicación de las convenciones colectivas" En esa oportunidad el Procurador General del Trabajo Dr. Humberto A. Podetti dictaminó que aún cuando pudieran formularse reparos sobre el conocimiento que del texto de las convenciones colectivas puedan tener todas las personas a las que se aplican, lo dispuesto en la Resolución n° 94/54 implicaba la elección de un medio razonable de publicidad y que la más elemental diligencia de parte de quienes tienen personal en relación de dependencia debía llevarlos a inquirir el conocimiento de las aplicables. Consideró indudable que la noticia de la celebración de las convenciones colectivas, aunque no el concreto contenido de cada cláusula suele ser conocida, "...sea por publicaciones periodísticas, o como una consecuencia de la dinámica de las relaciones entre el empleador y sus dependientes, o con la respectiva asociación sindical y que también es cierto que las cámaras o asociaciones patronales suelen informar y asesorar en la materia. De ahí que la impresión de ejemplares de la convención colectiva por la autoridad de aplicación y la consiguiente puesta a disposición de los interesados permita tener por satisfecho un medio de publicidad adecuado a la realidad sociolaboral..."
En la posición contraria que resultó minoritaria, se consideró que el legislador había dado gran importancia no solo al registro de la convención sino también a la formalidad de su publicación, que debía conocerse con certeza el día de la publicación y eso no era siempre posible cuando se trata de la mera impresión de la convención, que por razones de seguridad jurídica debía requerirse por lo menos un medio de adecuada difusión lo que no se logra con la simple impresión del convenio. (voto del Dr. Ratti).
Si bien son escasos los fallos que resuelven causas en que se haya controvertido el cumplimiento del requisito de la publicación del convenio, se ha considerado que si no se prueba la publicación del convenio, éste no regirá la relación jurídica originada en el contrato de trabajo. En este sentido se ha resuelto que "A pesar de que expresamente en un artículo de la convención colectiva se disponga que la misma regirá "a partir de su homologación" no resulta jurídicamente eficaz para prescindir del recaudo de la publicación que prevé el artículo 5 de la Ley 14250. En consecuencia y dado que el Ministerio de Trabajo no ha publicado el CCT 427/01 "E" que comprende a los trabajadores de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, recaudo que tampoco ha cumplido ninguna de las partes signatarias, corresponde entender que dicho convenio no se halla actualmente en vigencia. Esta conclusión determina la improcedencia de considerar el tope previsto por el art. 2 de dicho convenio para el cálculo de la indemnización por antigüedad y aplicar en cambio la CCT 191/92 del personal de seguros o bien la 130/75 (comercio) o de bancarios (CCT 18/75) según sea el más favorable al trabajador" (CNTrab, sala III, 23/04/03, "Bottarlini, Juan c/ SIEMBRA AFJP S.A s/ despido")
En diversas decisiones judiciales se menciona incidentalmente el requisito de la publicación para que el convenio tenga efectos "erga omnes" ("Enunciado, homologado y publicado un convenio colectivo de trabajo - en el caso, 20/88 - tiene efecto "erga omnes" y resulta obligatorio para trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, independientemente de la afiliación o no del trabajador al sindicato y de la asociación de la empresa a la entidad empresaria o de su representación por ésta, pues sólo basta que en él esté definido a qué actividad se aplica, el territorio y empresas o especialidades que incluye" CTrab. Tucumán, 18/08/2000, "Correa, Agustín c/ Fitomotor S.A."; en sentido similar CNTrab, sala de feria, 24/01/97, "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado nacional - Poder Ejecutivo Nacional -" D.T. 1997-A, p. 506, CNTrab, sala VI, 23/08/93, "Tovani, Emilio y otros c/ Dexen S.R.L y otro" D.T. 1994-B, p. 1988).
2. El texto de la Ley 14250 reformado por la Ley 25877.
La Ley 25877 sustituyó el artículo 5° de la Ley 14250 por el siguiente texto: "Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro según el caso. El texto de las convenciones colectivas será publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dentro de los diez (10) días de registradas u homologadas, según corresponda. Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social llevará un registro de las convenciones colectivas a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado Ministerio".
Como el nuevo texto establece que la convención colectiva regirá a partir de la fecha del dictado del acto que resuelve la homologación, se plantea la cuestión relativa a la necesidad de la publicación del convenio para la exigibilidad de las obligaciones que la norma convencional establece. La ley dispone la publicación del convenio pero establece que la convención regirá a partir de la fecha del acto administrativo de homologación. Sin embargo resultaría absurda la interpretación que concluyera que la aplicación de las normas convencionales es exigible antes de la publicación del convenio, ésta constituye un requisito imprescindible para la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones que las normas imponen a las partes del contrato de trabajo, pues no es razonable exigir el cumplimiento de una norma cuyo conocimiento previo por el sujeto obligado no ha sido establecido o presumido. Por lo tanto, para no vulnerar derechos constitucionalmente protegidos (CN, artículo 18) no sería exigible el nuevo salario que la convención fijara sin que se haya cumplido el requisito de la publicación, ni el empleador podría ser pasible de una sanción administrativa (multa) por no haber cumplido una obligación impuesta por la convención que no haya sido publicada, sin perjuicio de que cuando ésta se publique sea necesario ajustar los salarios ya pagados, al regir la convención publicada desde la fecha de su homologación o desde la fecha que la convención establezca, pues es admisible su aplicación retroactiva, aún respecto de contratos de trabajo ya extinguidos cuando se celebró la convención pero que estaban vigentes en el período para el que se pacto la aplicación retroactiva de la convención (CNTrab, Plenario 44 del 11/09/58, D.T. 1959, p. 39).
La forma de publicación del convenio por las partes, cuando ha transcurrido el plazo que tiene la autoridad administrativa para hacerlo, no está resuelta por la ley, que remite a la reglamentación ( Ley 14250, artículo 5°, t.o. 2004) ni por la norma reglamentaria que se remite a la resolución homologatoria (Decreto reglamentario 199/88, artículo 4°) A su vez, usualmente este tipo de resoluciones incluye un artículo en el que la autoridad administrativa que homologa hace saber que en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de la resolución homologatoria, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 14250 (t.o. 2004) con lo que la cuestión se torna circular. A estas incongruencias se suma la incertidumbre que en la dinámica de las relaciones laborales genera la falta de publicación de la resolución homologatoria, cuyo dictado no es inmediato ni automático, aunque el sistema normativo admite la homologación tácita de la convención por el transcurso del plazo de 30 días de recibida la solicitud por la autoridad de aplicación, "siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto" (Ley 23546, artículo 6, t.o. 2004).
Actualmente se observa una mayor profusión de la publicación del texto de las convenciones colectivas de trabajo y sus resoluciones homologatorias en el Boletín Oficial. Es un dato positivo, pero a veces se observa que ha transcurrido cierto tiempo entre el Registro de la convención y la publicación. Se debe tener en cuenta, además, que la ley fija un plazo para la publicación por el Ministerio y que el problema tratado por Deveali hace muchos años sigue manteniendo plena actualidad. Un medio informático para la publicación del convenio puede ser utilizado por la autoridad de aplicación que podría publicar la resolución de la homologación y el registro del convenio en el Boletín oficial y facilitar el acceso irrestricto al texto de la convención mediante su reproducción en la página web del Ministerio, sin perjuicio de disponer otro medio complementario de publicación del texto, . La utilización de medios informáticos oficiales con el debido sustento normativo que lo permitiera, sería un avance que despejaría muchas cuestiones relativas a la publicación de la convención colectiva y el conocimiento de su texto y de la homologación por las partes obligadas a su cumplimiento.










