Agentes de Retención
Tienen que actuar como agentes de retención los empleadores y la ANSES, en el momento en que se realizan los pagos de sueldos y jubilaciones. Cuando hay pluriempleo, o sea más de un empleador y/o ANSES, sólo deberá actuar como agente de retención de ganancias el sujeto que abonó el mayor importe de remuneración.
A esos efectos se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior. Este tema deberá ser informado por el empleado en el "SIRADIG".
Ajustes retroactivos y pagos judiciales
Los pagos retroactivos de haberes, incluidos los retroactivos de jubilaciones, pueden corresponder a dos causas:
a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso.
b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores.
En el segundo caso se puede optar por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las diferencias de los sueldos. Para eso, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones practicadas al empleado en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente. O sea, deberían rectificarse los cálculos efectuados de retención de cada mes involucrado en los ajustes.
Luego de la ley de blanqueo (27.260), quedó definido que los ajustes retroactivos de las jubilaciones deberán calcularse según el método del devengado, a los efectos del cálculo de la retención de Ganancias. Además, se estableció que las actualizaciones no estarán alcanzadas por el impuesto.
Por otro lado, cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los empleadores que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el saldo remanente. Asimismo, tendrán que agregar al expediente la liquidación practicada y una copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención. De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a la AFIP.
Obligaciones de los empleados:
a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del "SIRADIG", las deducciones generales y personales (cargas de familia) que computarán en el cálculo de la retención del impuesto a las ganancias. Para ello, tendrán que incluir en el sistema los datos del sujeto que recibió el pago: denominación, importe y número de CUIT y los datos de los familiares y las fechas desde que están a cargo.
En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la información se referirá a la suma no reintegrada. Por ejemplo, cuando los pagos de gastos médicos son reintegrados parcialmente por los prestadores.
En el momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encuentra en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio, más los intereses resarcitorios por el impuesto ingresado con atraso.
También, se tienen que informar los datos del otro empleo para que se agregue el importe al cálculo de la retención de ganancias.
b) Presentar al agente de retención, hasta el 31 de enero o al momento de practicarse la liquidación final -según corresponda- la información referida a las deducciones anuales (gastos médicos). Para el año 2017, la obligación se postergó al 31/3/18.
c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del Impuesto a las Ganancias, inscribiéndose en la AFIP, cuando:
1. El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo.
2. Existan conceptos no comprendidos en régimen de retención, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información, por superar los importes de ganancia bruta anual, surja un saldo a favor de los empleados.
Es importante tener presente en los casos que el empleado ingrese una diferencia de impuesto, que la AFIP podría exigirles luego el ingreso de anticipos. Si sólo trabajan en relación de dependencia, para evitar la exigencia de los anticipos se tendría que ejercer la opción de eliminación de anticipos por Internet, desde la página Web de la AFIP /Sistema de cuentas tributarias.
En resumen, el empleado tiene que inscribirse en el impuesto a las ganancias y presentar la declaración jurada cuando tenga que ingresar una diferencia de impuesto no retenido, o cuando pretenda considerar una deducción no prevista en el régimen de cuarta categoría.
Declaraciones juradas informativas de Ganancias y Bienes Personales:
Los empleados tienen que presentar las declaraciones juradas de esos impuestos, a pesar de no tener que abonarlos y de no estar inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
a) Bienes Personales: Cuando el empleado percibe, en su conjunto, ganancias brutas anuales iguales o superiores a $ 1.000.000.
b) Impuesto a las Ganancias: Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a $ 1.000.000.
La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES".
Para ganancias, el empelado podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado "REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS". A tal efecto deberá contar con "Clave Fiscal", que se tramita ante la AFIP. Los que pueden utilizar este método simplificado alternativo son los que no están inscriptos en ganancias por otra actividad, ni los empleados que poseen bienes o deudas en el exterior, como los que efectuaron aportes a sociedades de garantía recíproca. Sí lo pueden utilizar los que además de ser empleados, perciben ingresos como monotributistas. En este programa aplicativo simplificado no se informan bienes ni el monto consumido anual.
La presentación de los formularios de declaración jurada números. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet", utilizando para ello la clave fiscal del empleado. Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrá ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Obligaciones de los empleadores
Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los 30 días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con las presentaciones de las declaraciones juradas informativas y el uso del Sistema "SIRADIG", conservando a disposición de la AFIP de la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.
También deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR" serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.
La AFIP, pondrá a disposición del agente de retención en el sitio "Web" institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - EMPLEADOR" al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:
a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.
b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales.
El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios. Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. Para el año fiscal 2017 el plazo se extendió hasta el 30/4/18.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final. El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen correspondientes al mes de diciembre.
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
c) Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, sin que ello implique el fin de la relación laboral.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia", cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo III.
A los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General 2.111, sus modificatorias y complementarias.
2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General 2.281 y sus modificatorias.
3. El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General 3.819, su modificatoria y su complementaria.
Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia" cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a presentar la declaración informativa de Ganancias, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los 5 días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los 5 días hábiles de realizada la liquidación.
c) En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal carácter. La entrega se efectuará dentro de los 5 días hábiles de realizada la liquidación.
En los casos previstos en los incisos b) y c) antes mencionados, el beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de la AFIP e informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla "Detalle de Retenciones" del respectivo programa aplicativo:
a) En el título "Datos del Comprobante": seleccionar "Recibo de Sueldo" en el campo "Tipo", e indicar "0" en el campo "Número".
b) En el título "Datos de la Retención/Percepción": efectuar una marca en el campo "Imposibilidad de Retención".
Asimismo, deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General 2.233, (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). También estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General 2.224 (DGI).
Las retenciones efectuadas en la primera quincena del mes tienen que ingresarse a partir del día 21 del mismo mes, dependiendo la terminación del número de CUIT. El pago a cuenta se efectúa utilizando una boleta de pago 799 o por VEP. Las retenciones de la segunda quincena se ingresan a partir del día 9 de mes siguiente, dependiendo en número de CUIT, junto con la declaración jurada del SICORE en la que también se informan las retenciones efectuadas en la primera quincena y el pago a cuenta ingresado. En los casos que haya devolución de retenciones esos importes se informan bajo el concepto "recibo de sueldo devolución" dentro del programa aplicativo SICORE. Estos importes se netean del total a ingresar por los otros regímenes de retención.
La norma de la AFIP que reglamenta el ingreso de las Retenciones es la RG 738. La norma prevé dos fechas de ingreso de las retenciones y una fecha para la presentación de la declaración jurada mensual informativa. Si un empleador realiza dos pagos de sueldos en el mes (1era. Y 2da. Quincena) tendrá que efectuar un pago a cuenta a favor de la AFIP a partir del día 21 del mismo mes -por la retenciones efectuadas en los primeros quince días del mes- y el segundo pago definitivo el día 9 del mes siguiente considerando para el cálculo el total de los sueldos pagados durante el mes, descontando lo retenido en la primera quincena.
Beneficios para los empleados por compra de acciones
El artículo 79 de la ley 20628 establece que se considerarán ganancias de la cuarta categoría las compensaciones en dinero y en especie, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en ese artículo. El decreto 1344/98, reglamentario del Impuesto a las Ganancias, establece en su artículo 110 que por compensación en especie se debe entender todas las prestaciones o beneficios a favor del empleado susceptible de ser estimadas en dinero.
Tratándose de compensaciones de opciones de compra de acciones de la sociedad empleadora, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, si no cotizan en bolsa, el valor patrimonial proporcional al momento de ejercerse la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría. Sobre este tema, el dictamen 49/07 DAT de AFIP, se interpretó que el beneficio por el descuento en el precio de adquisición de acciones de una empresa por parte del empleado de la misma, tiene que considerarse en la retención del Impuesto a las Ganancias en el momento que él incorpora las acciones en su patrimonio. El beneficio está dado por la diferencia entre el valor de compra definido, al que puede acceder el empleado, comparado con el valor de cotización o el de mercado.
En consecuencia, para la opción de compra de acciones el beneficio se considera en el período fiscal en el que el empleado suscribe el contrato de compraventa, y por la diferencia entre el valor de mercado o cotización de las acciones con el precio abonado constituye una renta de cuarta categoría susceptible de retención en el momento que se incorporan en el patrimonio del trabajador.
Las desvinculaciones laborales y los impuestosEn las desvinculaciones laborales los empleados tienen que pagar el impuesto a las ganancias, a pesar que en ese momento se extingue la fuente que produce los beneficios.
Pagan la mayoría de las indemnizaciones que se cobran, incluso sin considerar que significan, en realidad, un resarcimiento y no una renta.
En términos impositivos, no es lo mismo una renuncia, que un despido o un acuerdo de desvinculación celebrado en el Ministerio de Trabajo, a pesar que la verdadera causa en muchos casos, en la práctica, sea la misma. Sin embargo, el límite marcado por la ley poco a poco lo fue corriendo la justicia; eso ocurrió, por ejemplo, con el tratamiento fiscal de algunas indemnizaciones agravadas establecidas en la ley de Contrato de Trabajo, en donde los fallos de algunos tribunales e incluso de la misma Corte Suprema de Justicia se inclinaron por la exención de esos conceptos en el Impuesto a las Ganancias. Haciendo una reseña de las implicancias impositivas que tienen las desvinculaciones laborales, a continuación se resume lo que establece la ley, los últimos fallos más contemplativos de la justicia y la opinión de la AFIP:
Qué dice la ley: La ley de Ganancias (20.628), establece en su artículo 20 que se encuentra exenta del pago del impuesto lo que el empleado cobra por indemnización de despido, del rubro antigüedad. También, están exentas las indemnizaciones que se perciben por incapacidad o muerte del trabajador, producidas por accidente o enfermedad. Luego de la reforma (ley 27.430) la desgravación se limita a lo establecido en la ley 20744 referida al tope del cálculo indemnizatorio. La norma no incluye expresamente en la exención a las demás indemnizaciones que se pagan al rescindirse el contrato: por ejemplo: la falta de preaviso, las vacaciones no gozadas ni la integración del mes de despido. También debe pagar, según la ley, el aguinaldo proporcional liquidado en los casos de desvinculación, y las gratificaciones por jubilación o renuncia, como lo que se percibe durante las ausencias por enfermedad.
Qué dijo la jurisprudencia: Sin embargo, la justicia en muchos casos avanza más rápido que el texto de la ley. Recientemente, en el fallo "Cuevas Luis Miguel C/ AFIP" la Corte hizo lugar al reclamo de un trabajador para que no se le cobre el impuesto a las ganancias sobre la indemnización por estabilidad gremial que percibió en el momento del despido. El fundamento es que la misma carece de periodicidad y permanencia de la fuente necesarias para tener que pagar el tributo, ya que se cobra como consecuencia del cese laboral.
Otro fallo del Tribunal Superior, "De Lorenzo, Amelia c/ DGI", confirmó que la indemnización agravada por embarazo tampoco debe pagar ganancias, a pesar de no estar literalmente previsto en la ley, contrariamente a lo que interpretó la AFIP - en el dictamen 43/00 (DAT) - sobre que debería estar alcanzada impositivamente.
Otro caso es el de los trabajadores despedidos que están fuera de convenio colectivo, porque como consecuencia del fallo de la Corte "Vizzotti, Carlos c/ AMSA SA", se les extendió la exención impositiva al monto de indemnización por despido que surge considerando la base de cálculo de la antigüedad del 67% por cada año de servicio. La interpretación surgió por el dictamen número 160.978 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos. También en este caso, la AFIP a través del dictamen DAT 57/02 tenía un pronunciamiento diferente.
Por otro dictamen de la AFIP (72/02 - DAL) se interpretó que el importe abonado a una persona en caso de un despido "consensuado" o por mutuo acuerdo, previsto en el artículo 241 de la ley laboral, hasta el monto que debería pagarse como indemnización por despido no tributa ganancias. El mismo tratamiento tiene el importe abonado en concepto de gratificación por retiro voluntario, que a pesar de no encontrarse la exención en la ley, por un dictamen de la AFIP (66/00 -DAT) no se encuentra gravado.
En el mismo sentido, la licencia por maternidad que percibe una trabajadora en ese período, al constituir salario familiar no tiene que incluirse en la retención del impuesto (Dictamen 133/01 AFIP-DAL). Los recientes fallos que se pronunciaron en contra del Impuesto a las Ganancias en los sueldos y jubilaciones son los siguientes:
La corte Suprema, en el fallo "Negri, Fernando c/ AFIP", definió que no debe pagar Impuesto a las Ganancias del plus indemnizatorio que otorgó un empleador en el caso de una desvinculación laboral. En esa dirección, según la doctrina, otras indemnizaciones exentas serían las agravadas por matrimonio y la que se abona por finalizar el período de excedencia.
En cambio, hay que pagar ganancias por la indemnización que se abona por clientela a los viajantes de comercio.
La posición de la AFIP: El Organismo Fiscal se expresó, sobre este tema, a través de dos circulares (3 y 4) en el año 2012. AFIP reconoce como exentas en el Impuesto a las Ganancias a la indemnización por estabilidad y asignación gremial (artículo 52 ley 23.551) y la indemnización agravada por despido por embarazo (artículo 178 LCT)
En cuanto a la indemnización por antigüedad, del artículo 245 LCT, la AFIP opina que la indemnización que se encuentra exenta en Ganancias es la que se calcula de acuerdo a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, se acepta lo establecido por la Corte en el Fallo Vizzoti, Carlos. Por el Fallo Negri, de la Corte Suprema de Justicia, la AFIP emitió la circular 4/16 que establece lo siguiente: "se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo -normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo-, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención establecido por la Resolución General 2.437".
Modificación Reforma ley 27.430Sin embargo, la ley 27.430 agregó en el artículo 79 que en las desvinculaciones que se realicen a partir del 2018, los pagos de indemnizaciones, retiros voluntarios, o mutuos acuerdos que se homologuen, en la medida que superen los importes topes establecidos en las normas laborales, tendrán que pagar el Impuesto a las Ganancias por lo que supere esos mínimos. El agregado al artículo 79 de la reforma fue el siguiente: "Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa."