

Uno de los principales riesgos jurídicos que enfrenta en la actualidad la estructuración de negocios, es su exposición a prácticas corruptas, que de no prevenirse, no solamente impactarán en su imagen corporativa reputacional, sino que podrían conducir a su criminalización.
Una normativa precursora sobre esta temática, ha sido la sanción en 1977 por parte de los Estados Unidos, de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (conocida en su idioma de origen, como Foreign Corrupt Practice Act, mundialmente identificada por sus siglas, como la FCPA).
La FCPA prohíbe el pago de sobornos a funcionarios extranjeros para obtener o retener negocios, y adicionalmente, impone la obligación de un adecuado mantenimiento de los libros y registros contables de las operaciones desarrolladas por una compañía, al amparo de sus previsiones.
Las disposiciones de la FCPA en materia anti-corrupción son fiscalizadas por el Departamento de Justicia de dicho país, mientras que las de índole contable, son supervisadas por su regulador del mercado de capitales (la SEC).
La FCPA prevé la imposición de diversas sanciones: multa, prisión, devolución de ganancias, y la suspensión o cancelación de beneficios.
Una particularidad distintiva de la FCPA es su aplicación extraterritorial, abarcando no taxativamente tanto a emisoras como compañías extranjeras obligadas a emitir reportes periódicos ante la SEC, como también a aquellas subsidiarias o controladas internacionalmente por empresas registradas en los Estados Unidos.
Asimismo, y en una aproximación más flexible aún, podría alcanzar a aquellas personas físicas o jurídicas del exterior que desarrollen algún tipo de actividad en dicho país, o bien, se encuentren sujetas a la jurisdicción de sus tribunales.
Debemos notar que el imperium de la FCPA no excluye en lo pertinente ni la aplicación de la legislación local afectada por tales conductas, como tampoco el acceso a sus instancias administrativas y judiciales competentes.
Cabe preguntarse cuál sería la injerencia de las disposiciones de la FCPA, u otra normativa local en su caso aplicable, que sancionen la comisión de prácticas corruptas para asegurar la concertación de negocios por parte del sector privado. Al respecto, podríamos sintetizarlas en dos consecuencias trascendentales.
En primer lugar, ante la posible compra de una compañía, dichas prácticas cometidas directa o indirectamente por sus representantes, o inclusive por terceros que hayan actuado en su nombre, y que no hayan sido identificadas por el adquirente, les serían imputables directamente a este último, en base a la interpretación asumida por dicha legislación, basada en que aquel tenía razones para conocer la existencia de tales comportamientos a nivel organizacional interno.
En otras palabras, un acto presumiblemente corrupto que no haya sido identificado por el adquirente, reuniría el status jurídico de una contingencia de fuente criminal, que por sus particularidades, quedaría excluida de ser indemnizada contractualmente.
Todo lo cual conduce de manera decisiva a diseñar una labor de due diligence pre-transaccional, o inclusive, preventiva, concentrada en investigar si la compañía target ha adoptado algún programa de cumplimiento, para capacitar a sus empleados y el key management, tendiente a evitar su comisión, teniendo en cuenta que, tal investigación, debería ir más allá de la situación jurídica de dicha compañía, englobando, en consecuencia, a todos aquellos terceros independientes (clientes, proveedores, agentes o representantes) con quienes haya establecido algún tipo de relación jurídica.










