El artículo 36 de la Resolución General AFIP 2.150/06 prevé que las limitaciones legales para deducir compras a monotributistas se aplicarán únicamente a las transacciones no recurrentes que realice el adquirente con sus proveedores. A tal fin, se entiende no recurrentes si se realizan menos de 24 operaciones con un proveedor durante el ejercicio fiscal, de tratarse de compras de bienes, o menos de 10 operaciones, si se trata de locaciones o prestaciones.
El artículo 30 del anexo de la ley 25.865 (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes) prevé limitaciones a la deducción de compras realizadas a proveedores inscriptos en el monotributo.
En consecuencia, el artículo 39 del decreto 806/04 reglamentario de la ley limita el cómputo de compras realizadas a un mismo proveedor hasta el 2% del total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. Asimismo, las compras a proveedores monotributistas no pueden superar el 8% del total de compras anteriormente citado.
Sin embargo, esta limitación desconoce las características de ciertas actividades económicas, cuyos proveedores son principalmente monotributistas, por lo que generó gran resistencia.
Ahora, el elemento a tener en cuenta es la cantidad de operaciones realizadas, sin tener en cuenta el importe de las mismas.
El problema reside en que no se encuentra definido el concepto de “operación , aunque su definición es de vital importancia. Por ejemplo, un odontólogo puede facturar a una empresa de medicina prepaga 10 consultas realizadas por diversos pacientes en una sola factura, lo que abre el dilema de si se debe considerar cada consulta como una operación, en cuyo caso tendremos 10 operaciones, o a la factura como indicador de “la operación, en cuyo caso evidentemente tendremos una sola operación.
El criterio ampliamente aceptado en la práctica es que cada factura emitida es equivalente a una operación, independientemente de la cantidad de prestaciones que incluya dicha factura, aunque sería conveniente que el Fisco definiera el concepto de forma más específica.
De todas formas, a modo de conclusión y a los efectos de analizar la cantidad de operaciones, y consecuentemente si existe recurrencia o no, se debe considerar el momento en el cual se perfecciona el hecho imponible de cada una de ellas –de acuerdo con lo establecido en la ley del IVA–, y no la cantidad de facturas, o documentos equivalentes, puesto que un comprobante no resulta sinónimo de una operación.
(*) Estudio Arizmendi S.A.