La ley define a la jornada de trabajo como "todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio" (Ley de contrato de trabajo, artículo 197) La misma norma agrega que integran la jornada de trabajo "los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador" La doctrina expresó que "en principio, el tiempo durante el cual el trabajador está liberado de permanecer en su puesto y tiene plena disposición de su actividad" no se considera tiempo trabajado (Fernández Madrid, Juan Carlos en López, Centeno, Fernández Madrid, "Ley de contrato de trabajo comentada, Buenos Aires, Contabilidad Moderna, 1978, tomo II, página 700 y 701)
La ley que regula la jornada legal de trabajo, N° 11544, dispuso que el empleador además de hacer conocer "por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos" debe hacer conocer de la misma manera "los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella" (artículo 6°, incisos a y b) A su vez el decreto reglamentario de la ley de jornada (Decreto 16115/33, artículo 1°, último párrafo) dispuso que no se computará en el trabajo "los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante los cuales no se les exija (a los trabajadores) ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo" El mismo decreto estableció, en forma concordante con la ley 11544, la obligación del empleador de hacer conocer por medio de avisos, previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computan en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo por equipos" (artículo 20)
Corresponde distinguir entre la jornada continua, que transcurre entre la hora de comienzo y la de finalización, y la jornada discontinua, en la que se intercala un intervalo predeterminado que el trabajador utiliza en provecho propio, sin encontrarse a disposición del empleador y que, por lo tanto, no integra la jornada de trabajo.
Con relación al descanso diario (pausa entre jornadas) la ley dispuso que "Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas"
1. Las pausas en la jornada
Como se expresó, integra la jornada el tiempo en que el trabajador permanece a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en provecho propio (LCT, artículo 197). A partir de este concepto, la doctrina analizó los intervalos (breves) en que no hay prestación efectiva ni disposición por el trabajador de su actividad en su provecho y postuló que para que no formaran parte de la jornada debían poder ser libremente dispuestos por el trabajador y sin que fueran requeridos por la función desempeñada (López, Centeno y Fernández Madrid, Op. cit. p. 702) En consecuencia, se computan en la jornada los descansos impuestos por la naturaleza insalubre, penosa o riesgosa de la tarea (por ejemplo, una pausa para recuperar las fuerzas en el desempeño de una tarea pesada) y también los intervalos que se producen en la jornada para que el trabajador, sin abandonar su lugar de trabajo, desayune o meriende, según la hora en que se cumpla esa pausa.
Algunos convenios contemplan estas situaciones y disponen expresamente que esos intervalos estan comprendidos en la jornada de trabajo. Por ejemplo, el convenio colectivo de trabajo (CCT 130/75) para empleados de comercio dispone que "todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para la toma de refrigerio" y agrega que "durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente instalado" El convenio dispone expresamente que ese intervalo se considerará comprendido en la jornada de trabajo (articulo 56 del CCT 130/75) El convenio colectivo de trabajo (CCT 260/75) establece para el trabajador que se desempeña en horario continuo un descanso de 30 minutos para merendar (artículo 20) Los trabajadores papeleros (rama corrugados) que cumplen jornada legal o convencional tendrán una pausa de 30 minutos para alimentarse (CCT, 560/2009, artículo 26) Los trabajadores
gastronómicos que trabajen en jornada continua deben gozar de una pausa en sus tareas, destinado al descanso y/o refrigerio cuya extensión dependerá de las costumbres en el establecimiento (CCT 389/04, artículo 8.3) pero la norma citada dispone que no se computarán en la jornada de trabajo las pausas que se destinan a comida o merienda del personal, ya sea que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. A su vez, el personal de "corta distancia y locales" comprendido en el CCT 40/89 para trabajadores camioneros y obreros del transporte de cargas por automotor, que prestan servicios en jornadas continuas tienen una pausa de 30 minutos que deberá ser tomada a la quinta hora de trabajo comprendida dentro de la jornada legal. El convenio también establece que cuando la interrupción sea mayor de 30 minutos será de 2 horas, la jornada se considerará discontinua y las prestaciones parciales serán 2 como máximo y de 4 horas cada una (item 4.1.6 del convenio citado)
Para un criterio judicial, a los efectos de determinar la jornada laboral no debe computarse las interrupciones (los descansos para refrigerios) durante los cuales el trabajador no está sometido al poder de dirección del empleador, o cuando el trabajador disponga de su actividad a su arbitrio (CNTrab, sala VII, sentencia 37890, 24/04/04, "Correa, Raúl c/ Seguridad y Custodia S.R.L. s/ despido")
2. Pausa para almuerzo
Las pausas más extensas destinadas a la alimentación principal del trabajador (almuerzo o cena) han suscitado cuestiones que los tribunales debieron resolver. Los antecedentes usuales se relacionan con la pausa para almorzar. Hay que distinguir si esa pausa constituye un intervalo que no integra la jornada, en cuyo caso ésta será discontinua. Los fallos analizan esas particularidades. Así se consideró que lo que debe determinarse es si esa pausa acuerda al trabajador la libertad de gozarla según sus preferencias y veda la empleador la posibilidad de exigir al ejecución por parte del trabajador de alguna prestación durante su transcurso (CNTrab, sala II, sentencia 67376 del 22/10/90, "Maldonado, Jorge c/ Frigorífico Buenos Aires S.A.") El tribunal ponderó que el tiempo otorgado para almorzar podía ser interrumpido para realizar tareas y que para salir del establecimiento en ese horario se debía requerir autorización expresa de la empleadora, por lo que concluyó que el horario era corrido (CNTrab, sala X, sentencia 11425 del 13/02/03, "Aguirre Blanco, Abdona c/ Hoteles Argentinos s/ accidente")
Para la Suprema Corte de Buenos Aires la pausa de media hora cumplida durante la jornada, en la que los trabajadores descansaban o comían pero permanecían en el establecimiento sin poder salir de él, debía considerarse incluida en la jornada de trabajo y por lo tanto ese tiempo debía ser remunerado (SCBA, 7/09/93, "Vera, Carlos y otros c/ Finexcor S.A.")
Un fallo reciente se pronunció también por el cómputo de la pausa para almorzar como parte de la jornada de trabajo. El juez Dr. Fernández Madrid consideró que "el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado" y estimó que las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que los trabajadores tomen un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente (CNTrab, sala VI, sentencia 61856 del 30/03/2010, "Sanaberon, Manuel Alejandro c/ Maxiconsumo S.A. s/ diferencias de salarios") Al voto mencionado adhirió el juez Dr. Rodríguez Brunengo, que agregó que no se encontraba acreditado que el trabajador podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso por lo que era procedente considerar la misma como tiempo trabajado. En minoría la jueza Dra. Fontana consideró que de las declaraciones testimoniales surgía que todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar, por lo que entendió que esa hora no podría computarse como tiempo trabajado, ya que el trabajador no estuvo efectivamente a disposición del empleador sino que pudo gozar del mismo en beneficio propio.
La discontinuidad de la jornada está impuesta por la norma legal en el caso de las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, "las que dispondrán de un descanso de dos horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice o los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso" (LCT, artículo 174) La reducción del descanso requiere autorización, que deberá ser solicitada por el empleador a la autoridad administrativa del trabajo. Generalmente las trabajadoras están interesadas en tener un descanso más reducido o en trabajar de manera continuada para finalizar antes su jornada, en lugar de tomar un descanso que al no ser computado en aquélla las obligaría a finalizar más tarde su labor diaria. Es usual que el empleador al pedir autorización para reducir el descanso o suprimirlo para adoptar un horario continuo, adjunte una nota firmada por las trabajadoras en la que acompañan el pedido del empleador.
La cuestión en algunos estatutos
3.1. Trabajo agrario
El Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22248, establece que en la jornada de trabajo se deben observar pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 y ½) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento (artículo 14) El decreto reglamentario 563/81 estableció que "en circunstancias excepcionales o cuando los usos y costumbres lo establecieren o las necesidades impostergables de la producción lo exigieren, la pausa para comida y descanso podrá ser acumulada a la que corresponde otorgar entre jornada y jornada..." la norma dispone que esa regla también se aplicará si resultare necesario en razón de adoptarse nuevos procedimientos técnicos, calificados como tales por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (artículo 7° del decreto citado)
Estas pausas no han sido alteradas por la Resolución CNTA 71/08 (B.O. 10/12/08) que estableció el límite de la jornada ordinaria de trabajo diurna para el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22248, en todo el territorio del país y para todas las actividades en 8 horas diarias y 48 horas semanales desde el día lunes hasta las 13 horas del día sábado.
3.2. Servicio doméstico
El personal del servicio doméstico, regulado por el Decreto Ley 326/56, que comprende a los trabajadores que trabajen no menos de 4 días por semana ni menos de 4 horas en cada uno de esos días para el mismo empleador, establece para el personal de servicio doméstico sin retiro (que es el que habita en el domicilio del empleador para el que presta servicios) un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas (artículo 4°, inciso a) El Decreto reglamentario 7979/56 establece que dentro del descanso diario de 3 horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado (artículo 4° del Decreto citado)
3.3. Encargados de edificios de propiedad horizontal
El personal ocupado en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuera el carácter jurídico del empleador y el que se desempeñe en fincas sometidas al régimen de propiedad horizontal (Ley 13512) está regido por la Ley 12981 (B.O. 20/05/47) Este estatuto dispone que el personal regulado por sus normas gozará un descanso intermedio de cuatro horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador (artículo 3°, inciso b)
3.4. Conclusión
La cuestión del cómputo de las pausas como parte de la jornada de trabajo dependerá de las particularidades de aquéllas. En algunos casos se deberá concluir que la extensión de la pausa implica un horario discontinuo si el trabajador puede disponer de ese tiempo en su provecho y a su arbitrio. La posibilidad de salir del establecimiento dará certeza a la adopción de una jornada discontinua, pues aunque el intervalo esté destinado al almuerzo, según la costumbre, el trabajador podrá usarlo con otros fines (por ejemplo, la realización de trámites personales u otras diligencias) También se deberá examinar las disposiciones del estatuto aplicable, si lo hubiera, y las normas del convenio colectivo de trabajo para determinar si se ha dispuesto una solución especial. En el caso del almuerzo, la disposición plena del tiempo de descanso por el trabajador sin que sea posible su interrupción a requerimiento del empleador debería definir la cuestión para no considerarlo comprendido en la jornada de trabajo.
El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales de ARIZMENDI