CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION
Tasa de justicia en una acción declarativa de certeza sobre la aplicación del impuesto a los ingresos brutos. Contenido patrimonial del tema discutido. Base imponible.
- Causa “Matadero y Frigorífico
Merlo S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza‘, 9 de agosto de 2005.
La actora se opone a la intimación a ingresar la tasa de justicia por cuanto la acción declarativa de certeza relativa a estos actuados sólo persiguió se declare la invalidez de un acto legislativo que carece o carecía -al menos hasta el momento de haberse desistido de la acción de autos-de relevancia o significación económica. Advierte que no existe base imponible ya que exclusivamente se pretende la declaración de inconstitucionalidad de un acto estatal.
Por el contrario, para la Corte la pretensión traída ante la Justicia tiene un monto líquido determinado de cuyo pago la actora intenta liberarse mediante esta acción de certeza. En ese sentido, el Alto Tribunal destaca que, cuando el art. 2 de la Ley 23.898 * (B.O.: 29/10/90) alude al objeto litigioso, aquello que está en juego es el valor comprometido en el proceso de modo que es indudable que la discusión aquí planteada tiene un explícito contenido patrimonial toda vez que persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención tributaria fiscal.
Por ello, el fallo advierte que el objeto del juicio, si bien no constituye un reclamo de suma de dinero, reviste carácter pecuniario ya que la actora promueve una acción para que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación de los ingresos brutos sobre su actividad que, de concretarse, le provocaría un daño patrimonial (Fallos: 323:439 citado). Tan es así que la propia interesada acompañó con el escrito de inicio de este proceso una certificación contable de la que se desprendería la incidencia del tributo sobre los resultados netos contables de la sociedad.
La Corte ratifica la intimación de pago y rechaza la oposición de la actora, quien deberá liquidar y abonar la tasa de justicia correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución y multa.
Quebrantos impositivos. Doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Apertura de la instancia extraordinaria por razones de hecho y prueba frente a una cuestión federal.
- Causa “Ishihara Argentina S.A.
c/D.G.I. s/Dirección General Impositiva‘, 9 de agosto de 2005.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había dejado parcialmente sin efecto el acto administrativo dictado por la División de Quebrantos Impositivos de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva, destacando que la Ley 24.073 modificada por su similar Ley 24.463- estableció un particular método para el reconocimiento de los créditos fiscales originados en quebrantos impositivos no compensados para lo cual necesariamente se requiere la existencia de ganancias gravadas a las que puedan imputarse (ver Fallos 324:1481). Así y ante el incumplimiento de éstos requisitos, consideró que cualquiera sea el acierto del juez de primera instancia respecto de los hechos para aceptar parcialmente el reclamo de la accionante- la demanda no puede prosperar.
Contra el fallo de Cámara, la actora deduce recurso extraordinario por arbitrariedad fundado en que no tuvo en cuenta las constancias de la causa y los informes de los peritos y consultores, quienes coincidieron en señalar la existencia de ganancias gravadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991, las que absorben en exceso los quebrantos de autos. Otro de los agravios consiste en que aquí no se discute si el acogimiento a la Ley 24.073 genera derechos adquiridos frente a la posterior sanción de la Ley 24.463, ni se plantea la inconstitucionalidad de tales normas sino que sólo se cuestiona la legitimidad del acto de la D.G.I. que denegó la solicitud de reconocimiento de quebrantos por errores conceptuales, desconociendo que se cumplía con los recaudos de ley.
La Corte, compartiendo el dictamen del Procurador Fiscal Dr. Ricardo Bausset, habilita la vía extraordinaria en base a la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, observando que las deficiencias del fallo recurrido no puede tener por efecto restringir el derecho de la quejosa (Fallos: 325:1454 y sus citas). Advierte que los agravios se fundan en la doctrina de la arbitrariedad por cuestiones de hecho y prueba que, en principio, son ajenas por regla y por naturaleza al recurso extraordinario (art. 14, Ley 48). Sin embargo, si la Alzada se ha apartado de las constancias de la causa y su pronunciamiento no es una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos discutidos, el Alto Tribunal justifica abrir esta instancia excepcional.
De autos surge que tanto la perito contadora de oficio como el consultor técnico de la actora y el consultor técnico de la demanda informan que las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la empresa arrojaron ganancias impositivas por un monto de $ 9.891.572,02 relativas a los ejercicios finalizados entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de julio de 1996, extremos que no fueron ponderados por la Cámara, lo cual revela un notorio apartamiento de los hechos probados, con grave afectación a la verdad jurídica objetiva y al derecho de propiedad de la actora (Fallos: 315:672; 318:912; 320:158). De allí que las garantías constitucionales involucradas guardan relación directa e inmediata con el fallo atacado (art. 15, Ley 48) de modo que corresponde descalificarlo como acto válido.
El Máximo Tribunal declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas, ordenando su notificación y la devolución al tribunal de origen para que, por donde corresponda, dicte un nuevo fallo.
SEGURIDAD SOCIAL
Excepción al depósito previo. Certificación contable que acredita la situación de imposibilidad de pago invocada. Rescates parciales por seguros de retiro. Inexistencia de prueba a favor de la postura fiscal.
- Causa: “Fritzsche S.A. c/D.G.I.
s/Impugnación de deuda‘, Cámara
Federal de la Seguridad Social,
Sala I, 31 de mayo de 2005.
La D.G.I. desestima la impugnación de la empresa por considerar que no había demostrado la improcedencia del cargo fiscal y, contra dicho pronunciamiento, la contribuyente apela judicialmente.
Cabe señalar que el presente recurso llega a conocimiento de esta Sala I a raíz de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por vía del recurso de queja interpuesto por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala III del Fuero, ordenando se dicte un nuevo fallo.
El Tribunal exime a la quejosa del depósito previo y abre la instancia judicial por interpretar que la certificación contable acompañada acredita que se encuentra en una situación de imposibilidad de pago frente al monto en cuestión. Ello, así, pues el más alto Tribunal de la Nación exceptúa del pago previo cuando se alega y se acredita la situación patrimonial concreta de los afectados a fin de evitar que ese pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. Así, admitió la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que alcanza la interpretación del art. 15 de la Ley 18.820 (Fallos: 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 285:302; 287:101; 195:62 y 240; 296:40 y 57; 307:1753), debiendo valorar si se verifica un importante desapoderamiento de bienes de la entidad (doctrina de Fallos 247:181).
En cuanto al tema de fondo, la Alzada observa que el organismo no tuvo en cuenta la producción de prueba solicitada y aportada en estos autos respecto de la deuda determinada por rescates parciales en concepto de seguros de retiro. Afirma que la resolución apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y correspondiente a los hechos de la causa (Fallos: 250:152; 254:40), careciendo de sustento.
Siguiendo la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Gomerías Alberdi‘ (Fallos 300:895 y sus citas) en materia de costas para las impugnaciones de deuda y al no existir razones para apartarse de ello, las costas serán soportadas en el orden causado (conforme ‘Juan Bracho García e Hijos S.A.C.I.A. s/impugnaciones de deuda (D.N.R.P.)‘, Expediente Nº 16.612/95, sentencia del 12 de marzo de 1999).
El Tribunal resuelve dejar sin efecto la resolución recurrida. Costas por su orden.
PENAL TRIBUTARIO
Ley 24.769: art. 1´. Requerimiento fiscal. Existencia de presunciones (art. 18, Ley 11.683). Denuncia de posibles delitos. Obligación irrenunciable de investigar a cargo del juez de instrucción en lo penal tributario.
- Causa N´ 53.623 (Juzgado Penal
Tributario Nº 2), Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “B , 31 de agosto de 2005.
El fiscal de la instancia anterior apela la resolución de primera instancia que había rechazado el requerimiento fiscal de instrucción por no constituir delito el hecho imputado.
La A.F.I.P. D.G.I. denunció a los directivos de la sociedad anónima por presunta comisión del delito tipificado en el art. 1 de la Ley 24.769 por haber evadido el pago del impuesto a las ganancias mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas por el período 1998. Dicha denuncia fue ratificada y, posteriormente, a raíz de la vista del art. 180 del Código de Procedimiento Penal de la Nación, el fiscal de la instancia anterior hizo el requerimiento de instrucción y sugirió realizar medidas.
Por su parte, el Tribunal de primera instancia rechazó el requerimiento de instrucción por considerar que el hecho denunciado no constituiría delito en base a señalar que no hay ningún indicio por el cual pueda provisionalmente estimarse la existencia de hechos imponibles que, según la denunciante, habría generado la obligación tributaria que se imputa evadida al menos en cuanto a las acreditaciones bancarias, motivo por el cual aplica el art. 195 del citado Código procesal.
Según la Alzada, a pesar de los sólidos, serios y bien desarrollados fundamentos de la resolución apelada y aún cuando la Administración Federal no investigó si los ingresos registrados en las cuentas corrientes de la sociedad correspondieron a operaciones gravadas por el impuesto a las ganancias, no se descarta que habrían existido acreditaciones bancarias superiores a los ingresos declarados de modo que hay elementos suficientes para investigar el delito de evasión tributaria denunciado. Ello, así, pues para habilitar la instrucción “... no es necesaria la certeza o el convencimiento de la materialización de un injusto, sino que basta que aparezca como hipótesis de investigación. (conforme Registros Nros. 496/96 y 250/04 de esta Sala “B ).
El fallo comentado se remite al antecedente de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa N´ 6100 (Registro N´ 7764) resuelta el 22 de junio de 2005 que estableció que “... si los comportamientos del imputado no están concretamente especificados, su especificación y detalle debe ser materia de investigación judicial. Si bien no podría condenarse por el delito previsto en la Ley Penal Tributaria N´ 24.769 sólo mediante presunciones (art. 18 de la ley 11.683), la existencia de éstas se dijo- resulta, en principio, suficiente para iniciar el sumario criminal tendiente a comprobar si los incrementos patrimoniales no justificados se deben a la existencia de maniobras evasivas de tributos, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (inc. 1´ del art. 193 precitado). Aún cuando la A.F.I.P. posee mayores recursos materiales y humanos que el juez de instrucción especializado en lo penal tributario, si se formula la pertinente denuncia judicial por la comisión de posibles delitos tributarios, el Juez competente tiene la obligación legal e irrenunciable de ordenar su investigación, pudiendo requerirle al organismo fiscal la colaboración indispensable en caso de no contar con recursos propios suficientes de manera de brindarle al imputado la máxima protección de las garantías procesales y constitucionales, conforme un Estado de Derecho. En ese sentido también se expidió la misma Sala de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Beraja, Ruben Ezra s/recurso de casación (Registro N´ 7321).
Por ello, el Tribunal resuelve revocar la resolución apelada.
(*) Ley de Tasas Judiciales.
La Dra. Susana Silvia Accorinti, es abogada especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de email es: saccorinti@cpacf.org.ar