Una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la muerte del trabajador. Es obvio que el contrato de trabajo no puede proseguir pues la prestación que realiza el trabajador no puede ser sustituida por la de sus sucesores. La ley de contrato de trabajo establece que "El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada" (LCT, artículo 37). La expresión "infungible" significa que la actividad del trabajador, en el marco del contrato de trabajo, no es sustituible por la de otra persona. Por eso, si el trabajador fallece el contrato se extingue automáticamente, sin que los efectos del contrato se extiendan a sus sucesores universales, pues la transmisión es incompatible con la naturaleza de la obligación (Código Civil y Comercial, artículo 1024). La extinción del contrato por muerte del trabajador genera, en nuestro derecho, la obligación de pagar una indemnización, sin que sea requerida alguna conexión entre el fallecimiento y la ejecución del trabajo. La razón por la que el empleador resulta obligado a pagar una indemnización por el solo hecho de la muerte del trabajador es el resultado de la política legislativa que ha establecido esa obligación frente a hechos que, aunque desvinculados de la decisión del empleador o de las condiciones objetivas de trabajo, generan la imposibilidad de la continuación del contrato. Otro supuesto, que genera la extinción objetiva del contrato y acarrea el pago de una indemnización, es el de la incapacidad absoluta y definitiva del trabajador que impide la continuación del contrato (LCT, artículo 212, párrafo 4°). La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor debidamente comprobada, también es causa de la extinción del contrato, pero requiere el acto de denuncia (despido motivado) comunicado por el empleador que genera la obligación de pagar una indemnización (LCT, artículo 247; Justo López en López, Centeno y Fernández Madrid "Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Bs. As, 1978, tomo II, p. 1006).

La Ley de contrato de trabajo ha establecido una indemnización especial en el caso de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. El artículo 248 dispone que: "En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes del trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador."

La obligación de indemnizar que la ley establece a cargo del empleador se debe siempre que se acredite la relación de trabajo y que el fallecimiento haya ocurrido durante su vigencia. No se requiere que la muerte haya ocurrido como consecuencia de un evento vinculado al trabajo o que éste pudiera haber gravitado en el desarrollo del proceso causal pues no se exige siquiera que la muerte haya ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo, como se menciona en otras fórmulas de atribución de responsabilidad al empleador (LCT, artículo 76). Surge claramente de la norma, que en el caso de la muerte causada por un accidente de trabajo, el empleador debe la indemnización que determina el artículo 248 de la LCT, que es independiente de la que en el supuesto de muerte ocasionada por un accidente de trabajo corresponda pagar en virtud de la ley riesgos de trabajo (Ley 24557). En consecuencia, la amplia formulación del artículo 248 de la LCT determina que la indemnización que la norma establece se debe cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador, aunque hubiera sido ajena al trabajo. En virtud de esta amplia expresión normativa se ha considerado que la indemnización se debe pagar aún en el supuesto del suicidio del trabajador (CNTrab, sala VIII, 21/03/94, "Aveiro, Carmen c/ Racauchi S.A." D.T. 1994-B, p. 1454, sumario).

La naturaleza jurídica de esta indemnización ha sido discutida, pero ha prevalecido la idea de ubicarla en el campo de la seguridad social, a cargo del empleador, con una finalidad de asistencia a los miembros de la familia del trabajador que aparecen enfrentados a una contingencia que genera gastos y necesidades que deben ser afrontados a pesar de la difícil circunstancia ocasionada por la pérdida del salario del trabajador.

La extinción contractual obedece a una causa de fuerza mayor, pues la continuidad de la relación laboral se torna imposible ya que el contrato no se transmite a los sucesores del trabajador. El monto indemnizatorio ha sido modulado por el legislador atendiendo a esa causa y se equipara al que correspondería a la indemnización por despido ocasionado por una fuerza mayor. Por ello, la indemnización es igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT.1. Dos cuestiones interpretativasSe han planteado dos cuestiones respecto de los alcances del texto legal: La primera se refiere a los requisitos necesarios para ser titular del derecho a esta indemnización.

La ley ha establecido que las personas que tienen derecho a la percepción de la indemnización por muerte del trabajador, son las enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) que era la ley de jubilaciones y pensiones que estaba vigente al tiempo de la sanción de la Ley de contrato de trabajo y el artículo 38 de aquella norma determinaba las personas que podían solicitar el beneficio de pensión. Pero la remisión solamente se hizo para identificar a los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, ya que el derecho es conferido por el artículo 248 de la LCT, "mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido". La suficiencia de la acreditación del vínculo para acreditar el derecho, implica que el legislador ha mandado prescindir de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión (requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, como la de haber estado incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, u otras que excedieran la exigencia de acreditación del vínculo). Esta doctrina fue establecida por un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que resolvió que "En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T. con la sola acreditación del vínculo y el orden y la prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma." (CNTrab, en pleno, Plenario Nº 280, 12/08/92 "Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A." D.T. 1992-B, p. 1872).

Debe destacarse que el derecho a la percepción de la indemnización nace en los legitimados determinados en la forma expuesta, como consecuencia del fallecimiento del trabajador y sin que dependa de una transmisión sucesoria, pues el crédito no forma parte del patrimonio de la persona que ha fallecido. En consecuencia no es exigible el previo trámite del juicio sucesorio ni la acreditación de la declaratoria de herederos, basta acreditar el vínculo mediante las correspondientes partidas o la situación de la convivencia en el caso de las uniones de hecho (En el sentido de considerar que el beneficio del artículo 248 de la L.C.T. está conferido "iure proprio" y basta acreditar legalmente el vínculo, aunque no exista una declaración judicial de vocación hereditaria a los fines sucesorios, se ha expedido la CNTrab, sala V, 28/05/90, "Coquiva Molina, Felenia c/ L´Automobile S.A." y la CNTrab, sala III, 31/05/96 "Santillán Ruiz, Teodoro A. C/ Consorcio de Propietarios del Edificio Conde 1995/97" D.T. 1997-A, p. 71).

La segunda cuestión está referida a la incidencia de la modificación de la norma previsional a la que remite el texto legal. Una difícil cuestión interpretativa se presenta ante la evolución del derecho previsional que desde la vigencia de la ley de contrato de trabajo ha modificado la determinación de las personas que están legitimadas para obtener el beneficio de pensión. La ley jubilatoria ha sido reformada y actualmente se encuentra vigente la Ley 24241, cuyo artículo 53 se ocupa de esta materia significativa para el tema que nos ocupa, pues la enumeración de beneficiarios aparece restringida con relación a la norma anterior. Así, no aparecen mencionados los padres ni los hermanos del fallecido, que sí estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037. Ante esa modificación se plantea si la mención que hace el artículo 248 de la LCT al determinar las personas legitimadas para percibir la indemnización por fallecimiento son las enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18037 o esta mención debe ser entendida como referencia a la norma previsional vigente que determine los beneficiarios del derecho a pensión, y en consecuencia la remisión estaría actualmente dirigida al artículo 53 de la Ley 24241. Frente a este problema algunas posiciones interpretativas postulan que el texto del artículo 248 incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación mencionados en la Ley 18037 (t.o. 1974) la que debe entenderse reproducida en su propio texto y que no supone un envío a las normas sobre pensión del régimen previsional, sin que las modificaciones posteriores de éste cambien el universo de beneficiarios tenido en mira por el legislador al sancionar la norma laboral (Machado, José Daniel, "La muerte y el contrato de trabajo" en Revista de Derecho Laboral, 2002- 2, p. 155; CNTrab, sala X, 9/03/05, "Díaz, Juan L. c/ Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 1556"; CNTrab, sala VIII, 30/04/07, "Di Giorgio, Héctor y otro c/ PAMI", CNTrab, sala IX, 30/10/08, Exolgan S.A. c/ Cerdá, Silvia y otros"; CNTrab, sala V, 6/10/11, "Blanco, Cristina y otro c/ Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield", CNTrab, sala V, 14/03/13; "Pastore, Luciano c/ PAMI")) En cambio, otra interpretación del texto normativo considera que la determinación actual del universo de beneficiarios del derecho indemnizatorio debe ubicarse en el marco del artículo 53 de la Ley 24241 que es el régimen previsional vigente, como se ha resuelto en algunos fallos ( CNTrab, sala VI, 07/11/2002, "Rodríguez, Marta c/ San Yago S.A." D.T. 2003-A, p. 556.; CNTrab, sala II 18/11/2002, "Martínez, Esther c/ Europan S.R.L.", CNTrab, sala II, 30/11/2009, "Alegre, Héctor c/ Haedo, Gonzalo)2. Régimen de trabajo del personal de casas particularesLa Ley 26844 que regula las relaciones laborales que se entablen con "los empleados y empleadas por el trabajo que presten en el ámbito de la vida familiar y no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores" (artículo 1° de la ley citada) establece que en el caso de muerte del trabajador, "sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48.."(artículo 46, inciso c)

El importe de la indemnización equivale a la mitad de la indemnización por antigüedad o despido, como en el caso de la ley de contrato de trabajo, pero a diferencia de ésta, respecto de la determinación de los causahabientes, la Ley 26844 la remite al ordenamiento previsional vigente, en el orden y prelación que este ordenamiento establezca. Al hacer la remisión a la norma previsional vigente, la norma no incorpora a su texto una nómina de beneficiarios, sino que ésta variará en función de la que especifique la norma previsional con relación a los beneficiarios del derecho a pensión. Actualmente esa determinación resulta del artículo 53 de la Ley 23241. Con esa técnica legislativa, la Ley 26844 acentúa el significado asistencial de la prestación y despeja la discusión interpretativa suscitada en el marco de la Ley de contrato de trabajo, a la que se aludió anteriormente.

Si bien la norma de la Ley 26844 no incorpora en su texto la frase "por la sola acreditación del vínculo" contenida en el artículo 248 de la LCT, interpretamos que es viable la misma solución que adopta la LCT, pues el artículo 46, inciso c) de la Ley 26844 se limita a indicar como titulares del crédito indemnizatorio a los "causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente" sin requerir que también sean acreditadas las demás condiciones establecidas por la norma para la procedencia del beneficio de pensión (edad, estado civil, incapacidad) En consecuencia, bastará con acreditar la defunción y el vínculo con el trabajador o trabajadora que haya fallecido. Nótese que otro sistema indemnizatorio, el de la Ley de Riesgos de Trabajo 24557, adopta un criterio más acotado para determinar los beneficiarios de la indemnización que establece esa norma por muerte del trabajador ocasionada por un accidente de trabajo, pues requiere no sólo la acreditación del vínculo sino también la de las condiciones exigidas por la norma previsional. En ese sentido dispone que "Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido se entenderá extendido hasta los veintiun (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales, si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo" (Ley 24557, artículo 18, ap. 2).

(*) El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI.