El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha anulado el requerimiento de pago de una deuda reclamada por la Agencia Tributaria a un hijo que había contraído su padre, al considerarlo su sucesor. La resolución concluye que la Administración no acreditó que el hijo hubiera aceptado la herencia.
Según la sentencia de 3 de febrero de 2026 (STSJ CAT 598/2026), el conflicto se originó cuando la AEAT dirigió un requerimiento de pago al hijo del deudor tributario en concepto de sucesor. Hacienda entendió que debía responder de la deuda por su condición de heredero.
El hijo en su momento presentó y pago el impuesto de Sucesiones, documento en el que constaba una referencia a la aceptación de los bienes hereditarios. Hacienda consideró que este hecho era suficiente para considerarlo heredero y reclamarle la deuda de su padre fallecido.
Pagar el Impuesto de Sucesiones no implica aceptar la herencia
El hijo impugnó el requerimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que confirmó la actuación de la Administración. Posteriormente recurrió ante el TSJ alegando que, por un lado, la deuda estaba prescrita cuando se dictó la liquidación y, por otro, que nunca había aceptado la herencia de su padre.
Sostuvo que se limitó a realizar los trámites necesarios para cumplir con sus obligaciones fiscales, sin que ello supusiera voluntad de adquirir la condición de heredero. La clave del caso radicaba en determinar si el pago del Impuesto de Sucesiones equivalía a una aceptación tácita.
El tribunal rechazó en primer lugar el argumento relativo a la prescripción del derecho de la Administración al considerar que la liquidación era firme y que esa cuestión no podía revisarse por esa vía. Sin embargo, centró su análisis en la existencia o no de aceptación hereditaria.
La aceptación de la herencia es un acto voluntario
La sentencia recuerda que, conforme al artículo 988 del Código Civil, “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”. Además, el artículo 999 distingue entre aceptación expresa y tácita.
La resolución subraya que la aceptación tácita “solo existe cuando se realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podrían ejecutarse sino con la cualidad de heredero”. Es decir, no cualquier actuación vinculada a la herencia implica asumirla.
Concluyó que “la presentación de la declaración del Impuesto de Sucesiones no puede considerarse, por sí sola, un acto concluyente de aceptación tácita”. El pago del tributo responde a una obligación fiscal y no necesariamente a una decisión libre de aceptar los bienes.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica también que la mera solicitud de liquidación o el pago del Impuesto de Sucesiones no constituyen por sí mismos aceptación tácita, ya que se trata de actuaciones impuestas por la normativa fiscal y no de decisiones libres que revelen inequívocamente la voluntad de hacer propia la herencia.
La sentencia añade que “la aceptación tácita exige actos de dominio que evidencien que el llamado a heredar actúa como verdadero titular de los bienes”. En este caso, la Administración se limitó a justificar la liquidación con el impuesto presentado.
El tribunal advierte que el cumplimiento de una obligación tributaria no puede convertirse en un mecanismo automático de adquisición hereditaria, pues ello desnaturalizaría el principio civil de voluntariedad que preside la aceptación.
La normativa fiscal no puede imponer, de forma indirecta, la condición de heredero cuando el Código Civil exige una manifestación clara, expresa o inequívocamente deducible, de esa voluntad.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anula el requerimiento de la AEAT por falta de prueba de aceptación
En este caso, la Administración no acreditó que el hijo hubiera realizado otros actos adicionales de dominio o disposición propios de quien actúa como heredero. No se probó una actuación que evidenciara voluntad inequívoca de aceptar la herencia.
Por ello, el tribunal estimó el recurso y anuló la resolución impugnada, dejando sin efecto el requerimiento formulado por la AEAT al no quedar acreditada la aceptación de la herencia. La consecuencia directa es que el hijo no deberá responder de la deuda en concepto de sucesor.
No obstante, la sentencia no fue firme y contra ella podía interponerse un recurso de casación. El fallo marca un criterio relevante sobre la relación entre el Impuesto de Sucesiones y la aceptación de la herencia.