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En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes tienen varios problemas. El primero consiste en la cantidad de adelantos que existen, debiendo anticipar el pago del tributo en las diferentes jurisdicciones con alícuotas que exceden las de la liquidación definitiva del impuesto.

Existen retenciones que realizan los clientes en el momento de abonar; también hay percepciones que se adicionan en la factura y, además, como efecto piraña, se hacen descuentos en los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes.

Otro inconveniente se verifica en las altas alícuotas que se utilizan, que se determinan según la categoría de “riesgo fiscal” que los fiscos asignan sobre las empresas y las personas. Las tasas se establecen en padrones definidos a través de monitoreos sistémicos que detectan posibles inconsistencias e incumplimientos.

La última dificultad se produce cuando se acumulan saldos a favor que no pueden descargarse en la declaración definitiva y que no tienen el reconocimiento de la inflación, lo que provoca una verdadera pérdida de capital, ya que la tasa efectiva es notoriamente superior que la nominal que se encuentra publicada en los distintos códigos fiscales de cada jurisdicción.

Aumentando el desconcierto fiscal, aparece otro problema más grave, que nace cuando las provincias pretenden cobrar el impuesto sin que el contribuyente haya realizado en la jurisdicción alguna actividad económica que lo justifique.

Justamente sobre esto último trata el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia (Cannon Puntana Sociedad Anónima c/ Misiones) , que dictaminó a favor del contribuyente sobre un reclamo vinculado sobre el impuesto sobre los ingresos brutos.

La empresa inició una demanda contra la provincia de Misiones, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que se produce por la aplicación de resoluciones de la Dirección General de Rentas de Misiones, pretendiendo aplicar adelantos sin la generación del hecho imponible.

El contribuyente manifiesta en la demanda que en esa jurisdicción se realizan retenciones y percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos por operaciones que desarrolla fuera del territorio provincial, lo que provoca un exceso del impuesto que debe ingresar en la liquidación definitiva, generando la acumulación de un saldo a favor excesivo.

El argumento normativo de defensa se basa en lo que está establecido en la Constitución Nacional, en relación a la prohibición de establecer aduanas interiores, pretendiendo gravar con el impuesto riquezas que se producen en otros territorios provinciales.

La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa, ordenando al estado provincial que arbitre los medios necesarios a fin de que los agentes de retención y percepción se abstengan de efectuar retenciones y percepciones en el impuesto referido.

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El fundamento de la decisión del Tribunal se basa en que la jurisdicción impone que se apliquen adelantos que se generan en otras provincias, afectando la libre circulación de las mercaderías creando en el país verdaderas aduanas interiores.

El Tribunal, finalmente, precisó que la medida dispuesta no implica un perjuicio fiscal para la provincia, ya que nada le impide percibir el cobro de la renta pública, de acuerdo a lo previsto en la norma local cuestionada, siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción.

Como se puede observar, el “quid de la cuestión” está dado por definir el sustento territorial de la operación, que es lo que produce el nacimiento del hecho imponible y la aplicación del impuesto.

Sustento territorial

La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral define el sustento territorial como el nexo o la presencia real y efectiva que un contribuyente debe tener en el territorio de una provincia para que ese fisco local pueda ejercer su poder tributario y, de esa manera, poder cobrar el impuesto sobre los ingresos brutos.

Según el organismo, no se puede gravar un producto o la prestación de un servicio sólo porque el comprador vive en esa jurisdicción; debe existir una vinculación física o económica comprobable con la actividad desarrollada por el contribuyente. El sustento se demuestra a través de la existencia de gastos en la jurisdicción que demuestren la operación realizada.

Por el desarrollo del comercio electrónico, las fronteras de país están virtualmente borradas. Esto dificulta asignar el lugar en donde se genera la actividad económica, que habilita la distribución de la base imponible del tributo.

En la resolución 5/21 la Comisión Arbitral se trata el tema de las transacciones comerciales de bienes y servicios, realizadas por medios electrónicos por Internet o sistemas similares, reglamentándose de la siguiente manera:

Se interpreta que el sustento territorial en la comercialización de bienes y/o servicios desarrollada a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares efectuadas en el país, se atribuye en la provincia en que se domicilia el comprador, siempre que exista presencia digital en ese lugar.

Se define que existe presencia digital cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:

a) El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúe operaciones a través de los medios electrónicos, en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario.

b) El vendedor y/o prestador, por sí o a través de terceros, utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.

c) El vendedor y/o prestador efectúe, por sí o a través de terceros, el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.d) El vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (Wi-Fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de Internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.

Para evitar sanciones, ante la duda, el agente de recaudación retiene o percibe. Al contribuyente que sufre el descuento le queda demostrar, siguiendo las pautas establecidas, el lugar definido como sustento territorial de la operación.