La responsabilidad solidaria en las Transferencias de Fondos de Comercio se encuentra previsto prácticamente en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento fiscal. Justamente esa cláusula intenta proteger el crédito fiscal cuando se produce la “desaparición de un contribuyente (cedente de un fondo de comercio) y el nacimiento de otro (el cesionario).
Al respecto, debemos distinguir entre dos tipos de deudas fiscales que podrían ser parte del instituto de la solidaridad entre cedente y cesionario: deudas determinadas y deudas no determinadas.
Las primeras son aquellas deudas tributarias y de la seguridad social que, a la fecha de transferencia, ya han sido autodeterminadas por el contribuyente y aquellas determinadas por el fisco que se encuentren “firmes . Es decir, aquellas deudas que ya no admiten un esquema recursivo subsiguiente para el contribuyente. Es importante remarcar que para que efectivamente exista solidaridad del cesionario respecto de éstas deudas, es imprescindible que el cedente no haya cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado al momento de efectuada la transferencia del fondo de comercio.
Ahora bien, el artículo en cuestión va más allá e intenta también solidarizar al cesionario de un fondo de comercio por la deuda fiscal no determinada al momento de la transferencia. Esta deuda es aquella no declarada por el contribuyente y no detectada por la AFIP, pero que si ésta efectúa una fiscalización, puede exigir su pago al sucesor a título particular.
No obstante, dicha solidaridad, por la deuda fiscal no determinada, se extingue a los tres meses de efectuada la transferencia, si ésta es denunciada al fisco con una antelación de 15 días. El punto a evaluar se vincula con el momento a partir del cual se entiende por efectuada la transferencia del fondo de comercio, ya que existen distintos momentos que se deben analizar:
Contrato de transferencia con fecha cierta;
Efectiva y probada transferencia de los bienes;
Comienzo de la actividad por parte del cesionario;
Publicación del edicto en el Boletín Oficial;
Inscripción de la transferencia en el Registro Público de Comercio
En general, la doctrina se inclina por interpretar que el plazo de tres meses al que se refiere el artículo en cuestión comienza a correr a partir de la inscripción de la transferencia en el Registro Público de Comercio, por entender que es a partir de ésta fecha cuando la transferencia surte efectos ante terceros, pero no hay antecedentes administrativos o jurisprudenciales que hayan definido este aspecto.
Al respecto nos preguntamos, entonces, lo siguiente: si el propio artículo 8 obliga a informar al fisco acerca de la transferencia 15 días antes de efectuada la misma, ¿por qué es necesario un requisito adicional que la Ley no dispone y esperar a la inscripción de la transferencia en el Registro Público de Comercio?. O, dicho de otra manera, si la norma expresamente prevé un esquema de información o exteriorización previa de la transferencia al propio fisco, ¿no debiéramos atenernos a la propia letra de la ley y considerar entonces a la transferencia como efectuada a partir del momento en que se efectiviza en los hechos el traspaso de los bienes del cedente al cesionario?
En síntesis, si la norma contiene un sistema de información expreso al propio organismo para que éste comience con sus tareas de fiscalización de la transferencia, el plazo de tres meses debiera comenzar a correr a partir de la efectiva y probada transferencia de los bienes al cesionario. De más está aclarar que la diferencia temporal entre este momento y la inscripción en el Registro Público de Comercio puede llegar a ser muy significativa. Con lo cual una u otra interpretación podrían liberar o no al eventual cesionario de una transferencia de fondo de comercio de la solidaridad por deudas del cedente. Estas líneas intentan bregar por que estas cuestiones sean aclaradas en pos de la seguridad jurídica.
(*) Ernst & Young