Aparentemente, persiguiendo como objetivo fundamental mejorar la situación de los créditos laborales en el procedimiento falencial, la ley 24.522 de concursos y quiebras (LCQ), que ya fuera modificada parcialmente en reiteradas oportunidades durante los últimos años, puede llegar a ser reformada una vez más.

Así es que recientemente, el Senado aprobó y envió en revisión a Diputados, un proyecto de ley que modifica 7 artículos de la LCQ:

En el Art. 14 referido a la resolución de apertura del concurso preventivo se reemplaza el inciso que constituye el comité provisorio de acreedores, por una vista al síndico para que se pronuncie sobre los pasivos laborales y la situación de los trabajadores ante la suspensión del convenio colectivo de trabajo.

Asimismo, en ese articulo se incorpora un inciso imponiendo al síndico la emisión de un informe mensual, sobre la evolución de la empresa, la existencia de fondos líquidos y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Esta tarea adicional asignada al síndico, sin otra utilidad aparente que aportar información para los pronto pagos laborales, por resultar imprecisa, burocrática e inquietante, traerá más problemas que soluciones al proceso concursal.

El nuevo Art. 16 regula más extensamente el instituto del pronto pago de créditos laborales, incrementando las atribuciones y las obligaciones del síndico, y aumentando las cargas para el concursado, pero todo con un dudoso efecto práctico.

En la redacción propuesta para el Art. 21:

A partir de la publicación que comunica la apertura del concurso, todos los juicios contra el concursado se suspenden y se radican ante el juez concursal.

Quedan excluidos tanto de la suspensión como del fuero de atracción los juicios ordinarios en trámite, los laborales y aquellos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

Es decir que estos juicios, podrán continuar ante los jueces de su radicación originaria, pero en todos los casos el síndico será parte necesaria, pudiendo designar abogados, cuyos honorarios serán regulados por el juez concursal, cuando el concursado resulte condenado en costas.

También se elimina la actual dispo

sición genérica que ordena mantener las medidas cautelares trabadas contra el concursado.

En el Art. 56, en cuanto al plazo de prescripción de las verificaciones tardías, fijado en general en 2 años, se extiende de manera confusa, para los juicios que tramiten ante un tribunal distinto del concursal conforme el Art. 21, hasta los 6 meses posteriores a que los mismos tengan sentencia firme.

El Art. 72 que trata el contenido del acuerdo preventivo extrajudicial (APE):

Mantiene los requisitos actuales. Demora el inicio del período de suspensión de las acciones individuales contra el deudor, hasta que se ordene judicialmente la publicación que hace conocer la presentación del APE.

Ese artículo, además, excluye del efecto suspensivo, no sólo a las ejecuciones de garantías reales, sino ahora también a los juicios ordinarios y a los laborales.

En otras palabras, si bien se restringe el período durante el que se suspenden las acciones, la espera forzosa sólo será soportada por los acreedores que tengan títulos ejecutivos, en desmedro de los que litiguen contra el deudor por la vía ordinaria, quienes podrán seguir adelante con sus procesos.

El nuevo Art.132 incluye a los juicios ordinarios en trámite y a los juicios laborales, dentro de las excepciones del fuero de atracción que produce la declaración de quiebra.

En el Art. 133, en concordancia con lo establecido en el nuevo Art. 21, se dispone, que en el caso que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario, el juicio continuará ante el tribunal originario, con la intervención del síndico, quien podrá designar abogados, cuyos honorarios serán regulados por el juez de la quiebra, cuando el fallido resulte condenado en costas. O dicho de otra forma, si el síndico pierde el juicio representando al fallido y le imponen las costas a la quiebra, la masa pagará los honorarios de los abogados del síndico.

La técnica legislativa empleada en el proyecto comentado es reprochable, destacándose en este sentido, la ambigüedad, la falta de precisión expuesta en varios de sus artículos, así como la ausencia de coherencia con el resto de la LCQ.

De otro lado, no compartimos que se haga desaparecer la designación del comité provisorio de acreedores en la resolución de apertura del concurso, así como tampoco las mayores obligaciones y atribuciones que se ponen en cabeza de la sindicatura concursal, las nuevas cargas que se generan para los concursados y el tratamiento dispar entre los acreedores que litigan por la vía ordinaria y quienes lo hacen ejecutivamente, tanto en el concurso como en el APE.

Este nuevo intento de reforma de la LCQ, en lugar de ser una contribución en la dirección de agilizar, simplificar y mejorar el mecanismo concursal para los acreedores, los deudores y los funcionarios judiciales, no hace otra cosa que oscurecer aún más, la ya de por sí opaca norma que actualmente regula los concursos y las quiebras.

Y en el mejor de los casos, aparece como ensayo menor, intrascendente, no central, que no traerá beneficios sustanciales para los empleados, que complicará aún más a las empresas concursadas y que parece exorbitante versus los efectos negativos que se desprenderán del hecho de volver a meter mano en una ley tan sensible para el clima de negocios del país, que no puede tener otra consecuencia, que atentar contra la generación de empleo y restringir más aún el crédito.

Destacamos el esfuerzo y hasta las buenas intenciones de los legisladores nacionales, al invertir su tiempo en la producción de reformas como la de marras, pero en el caso que nos ocupa, los invitamos a volver sobre sus pasos y reflexionar acerca de que es preferible contar con una LCQ criticable como la vigente, a introducir cambios no fundamentales, que pueden generar mayor incertidumbre y confusión en un tema tan delicado como es la legislación concursal.