Atento el estado de autos, corresponde resolver el presente pedido de quiebra, para lo cual haré una breve referencia, no sólo de las constancias colectadas en estas actuaciones, sino también en el expediente del concurso preventivo de "Gatic S.A.".
"Gatic S.A.", una de las principales empresas en los ramos comprendidos en su objeto social, peticionó la apertura de su concurso preventivo, realizando la pertinente oferta de pago a sus acreedores; concurso que fuera homologado por el Tribunal el 29 de agosto de 2003 (fs.14170/14172).
La concursada, más allá de la existencia de tales acuerdos, no logró restaurar su actividad productiva, quedando paralizadas sus plantas industriales. Ello derivó en la inevitable falta de ocupación de sus trabajadores, quienes ya venían soportando los efectos de la crisis de la empresa.
Paralizada entonces su actividad, "Gatic S.A.", propuso como una forma de sanear su situación, celebrar un contrato de locación de cuatro de sus plantas con la firma "Indular S.A.", con el objeto de afectar los cánones a la satisfacción de sus deudas. La sindicatura peticionó el cumplimiento de ciertos recaudos previos que debían ser acreditados en autos, lo que mereció la resolución del Tribunal de fs.14894/14898 obrante en autos principales.
Va de suyo que, en caso de cumplimentarse tales requisitos, hubiera correspondido que el Tribunal, luego de efectuar el análisis final de la propuesta, de su viabilidad, como así también si hubiera resultado conveniente a los intereses del concurso y de los acreedores, autorizara o no su celebración.
En tales circunstancias, teniendo en cuenta que dicha propuesta importaría a) mantener la fuente laboral de un número importante de trabajadores, b) el ingreso de fondos para atender -cuanto menos en parte- sus acreencias y las de otros acreedores, c) procurar la conservación de la empresa y d) -principalmente- paliar las gravísimas consecuencias sociales, que involucraba a centenares de familias -no sólo de los operarios, sino de las comunidades donde están asentadas las plantas- a las cuales condujo la crisis de "Gatic S.A." el Tribunal avisoró la posibilidad de una alternativa atendible -no la mejor, quizás- pero alternativa al fin, ya que ningún otro interesado se presentó en el expediente.
En dicho marco el Tribunal, dentro de sus posibilidades y atribuciones, desplegó todos los esfuerzos posibles para el logro de una solución aceptable. Prueba de ello son las numerosas audiencias llevadas a cabo con todos los interesados, que importaron dedicar muchas jornadas completas de nuestra labor, invertidas con el único propósito de obtener -como es de práctica en este Tribunal- el objetivo principal constituído por el mantenimiento de la fuente de trabajo de los trabajadores-, atendiendo al raigambre constitucional de ese derecho que involucra la dignidad del hombre y el sustento de su familia.
Sin dejar de destacar que -en definitiva- como ya señalara, la autorización de la locación propuesta debía ser objeto de una decisión del Juzgado, lo cierto es que, desde el inicio de las tratativas, transcurridos a la fecha nueve meses -bien que obran en autos las conformidades de los gremios respecto del acuerdo en cuestión-, no se han acompañado las conformidades requeridas de los acreedores hipotecarios y prendarios, requisito previo e indispensable para que pudiera emitirse pronunciamiento sobre la propuesta.
Desconozco las razones por las cuales las entidades bancarias ni han prestado conformidad ni han rechazado las solicitudes que les fueran peticionadas, por lo que, atendiendo a las circunstancias apuntadas, ante la imposibilidad ya señalada de conseguir el objetivo pretendido y encontrándose reunidos en estos autos los requisitos normados por la ley concursal (art. 83 y sgts.), cabe concluir en que, lamentablemente, no existe otra posibilidad distinta a la declaración de quiebra de la deudora.
Recuérdase que el Tribunal expresamente impetró de la concursada -en la ya mentada decisión de fs. 14894/14898- que, además del cumplimiento de ciertos y determinados acuerdos, prestara especial atención a los reclamos efectuados o que pudieran efectuarse por los acreedores, a fin de evitar ulteriores consecuencias disvaliosas que podrían devenir en el decreto de quiebra de la deudora.
No resulta óbice a tal conclusión las manifestaciones vertidas por la concursada en la presente causa (fs.1393/1394) y por los representantes de los gremios (fs.1396). Es que el letrado actuante en representación de los peticionantes de la quiebra se encuentra debidamente facultado para actuar en este pedimento y no existen constancias de que el poder con el que actúa haya sido revocado.
Finalmente, en la presentación de fs. 1399, la peticionante de la quiebra y la deudora manifestaron haber arribado a un acuerdo en cuanto al pago de las acreencias reclamadas y los honorarios de los porfesionales intervinientes. Así, "Gatic S.A.", centralmente, ofreció abonar la suma de $1.200.000 a favor de los acreedores reclamantes y a fin de abonar dicha suma expresa que solicitará en los autos principales la autorización de venta de cierto inmueble. Asimismo, los demás créditos de los peticionantes se efectivizarán a partir de la precepción del cánon derivado del contrato de arrendamiento con la firma ‘Indular‘ correspondiente a la cuota Nº 25 en adelante en 20 cuotas.
Dicho acuerdo no puede ser aceptado por el Tribunal, habida cuenta que se pretende realizar un bien del activo para abonar el crédito de ciertos acreedores en desmedro del resto, lo cual importa vulnerar la "pars conditio creditorum". Además, ello importa la admisión de la deudora de no encontrarse en fondos para atender el pago de la sumas por las que se peticiona su quiebra. Máxime si se considera la existencia de numerosos pedidos de quiebra en trámite, la paralización de la empresa y la circunstancia de no existir en autos elemento alguno que permita inferir el acuerdo con los bancos a los que se hizo referencia.
Ello así, encontrándose reunidos los recaudos previstos por los arts. 86 y concs. de la ley 24.522 RESUELVO: Decretar la quiebra de GATIC S.A.
Consecuentemente se resuelve:
a) Decretar la inhibición general de bienes del fallido, librándose oficios a los registros pertinentes, requiriéndose además si de sus anotaciones surge que el fallido sea titular de dominio del algún bien, y en su caso, si sobre el mismo recae algún gravamen.
Encomiéndase a la sindicatura a designar la confección y diligenciamiento de las piezas aquí ordenadas.
b) Intimar al fallido y a terceros para que entreguen al síndico, dentro de las 72 horas todos los bienes del deudor que se hallaren en su poder (inclúyase en el edicto a librarse).
c) Ordenar la intercepción de la correspondencia del fallido para ser entregada al síndico, a cuyo fin se oficiará la sindicatura a las entidades respectivas.
d) Disponer la interdicción de salida del país a los componentes del directorio de la fallida Sr. Eduardo Ietvart Bakchellian (CI 2.306.923), Fernando Eduardo Bakchellian y José Fernando Bagcheian, a cuyo fin líbrese los oficios a la Secretaría de Seguridad Interior con el objeto de que comunique a la reparticiones correspondientes, debiendo el síndico confeccionar el oficio conteniendo apellido y nombre de la persona o personas interdictas, DNI y CI, fecha de nacimiento,nombre y apellido del padre y de la madre.
e) Ordenar el cierre de todas la cuentas bancarias que posea la fallida en entidades financieras, cuyos saldos deberán ser puestos a disposición de este tribunal, a cuyo fin ofíciese al Banco Central de la República Argentina y para que comunique la inhabilidad del fallido para operar en el Sistema financiero.
Encomiéndase a la sindicatura a designar la facción y diligenciamiento de las piezas aquí ordenadas.
f) Ofíciese por secretaría a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al Registro de Juicios Universales a los fines de hacer saber el presente decreto de quiebra.
g) Dispónese la subasta de los bienes del deudor una vez firme el presente decreto (art. 203 L.C.). Dentro del décimo día de notificado, el síndico deberá informar al Tribunal sobre la totalidad de los bienes a liquidar y las medidas conducentes para ello a fin de proceder, en su caso, a la designación de quienes efectuarán las enajenaciones. Los plazos previstos en los art. 205 inc. 6º y 217 L.C. comenzarán a correr una vez que se encuentren acreditados la valuación fiscal de los inmuebles y los recaudos previstos en los art. 573, 576 y concs. del Cód. Procesal, en su caso, para cuyo cumplimiento se fija al síndico un plazo de treinta días.
h) Hágase saber que dada la magnitud del presente proceso, la entidad del activo y lo abultado pasivo existente, sumado a la complejidad del trámite de estas actuaciones y encontrándose la sindicatura actuante en el concurso preventivo compenetrada de los pormenores que revisten la misma, creo conveniente mantener la misma sindicatura concursal en este proceso falimentario. (Est.Carelli-Martino, domicilio en la calle Lavalle 1118 piso 3º of.E).
i) Hacer saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 18 de noviembre de 2004 presenten al señor síndico los títulos justificativos de sus créditos en la forma prevista por el art.32 de la ley 24.522. A los efectos de impugnar las mismas contarán hasta el día 16 de diciembre de 2004 y podrán contestar la impugnaciones, también ante la sindicatura, hasta el día 10 de febrero de 2005.
j) Hágase saber al síndico que deberá presentar los informes previstos por los arts. 35 y 39 de la ley citada los días 8 de abril de 2005 y 14 de junio de 2005, respectivamente. A los efectos de lo dispuesto por el art.251 de la LCT (T.O. ley 24522:294), deberá expedirse el síndico sobre la imputabilidad de la quiebra al empleador en el informe previsto por el art. 35 LCQ. Asimismo deberá cumplimentar lo dispuesto por la acordada de la Excma. Cámara del Fuero de fecha 24 de setiembre de 2003. Esto es, presentar los informes previstos por la ley 24.522:35 y 39 por escrito, adjuntando asimismo un diskette que contenga la información en formato TXT (guardándolo por la primera palabra del proceso "ejem.COI.TXT". Ello a fin de poder incorporar los citados informes en el archivo informático de la secretaría para su posterior consulta via internet.
K) Publíquense edictos por el término de CINCO DIAS en el Boletín Oficial de la Capital Federal, que estará a cargo de la sindicatura, constando en los mismos las disposiciones previstas en el art. 88 inc. 1, 3, 4, 5 y 7 parte final de la Ley 24.522 y el nombre y domicilio del síndico designado. Deberá asimismo consignarse en ellos la Clave de identificación Tributaria del fallido o, en su defecto del tipo y número de documento (Res.Gral Afip Nro. 745). Asimismo, deberá la sindicatura igualmente publicar edictos en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento, debiendo librarse el oficio pertinente dejándose constancia de que se realizará sin necesidad de previo pago (LCQ.89). Encomiéndase al síndico la confección y diligenciamiento de las publicaciones ordenadas precedentemente en los términos del art.citado
l) Instrúyase a la sindicatura en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General del Afip Nro. 745 a requerir a dicho organismo, dentro de los cinco días de notificado el presente decreto, constancias de las deudas que mantuviere el fallido con ésta, por los tributos y gravámenes cuya percepción y fiscalización se halla a cargo de ése organismo, mediante formulario de declaración jurada nro. 735, indicando a fin de identificar al Juzgado y Secretaría actuante, el Código identificatorio correspondiente que se indica en el anexo de la referida resolución general.
m) Procédase a la clausura de los establecimientos de la fallida, debiendo efectuarse dicha diligencia a través del Agente Fiscal de la jurisdicción correspondiente a cada establecimiento de la deudora, a cuyo fin líbrense los exhortos de estilo quedando la confección y diligenciamiento de los mismos a cargo del órgano sindical.