En primer lugar, es dable destacar que en el Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó al Proyecto del Código recientemente sancionado así como en algunas de sus disposiciones (p.e. artículos 237, 240, 1764, 1765, 1766 y 1970), parecería ser que el entendimiento de sus autores sobre la función que tiene que tener un Código Civil y Comercial en nuestro ordenamiento se limitaría, exclusivamente, a regular relaciones de derecho privado, excluyendo a relaciones regidas por el Derecho Público -entre las que se encuentra el Derecho Tributario- las que quedarían remitidas in totum a la legislación federal o local.

Ahora bien, si bien es correcto entender que la regulación sustantiva de materias que pertenecen al ámbito del Derecho Público -como lo es el Procedimiento Tributario- corresponde, como principio, a la legislación federal o local, cabe recordar que un cuerpo de la naturaleza del Código no es indiferente a las relaciones regidas por el Derecho Público toda vez que corresponde a la legislación dictada de conformidad con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional: (a) establecer las normas correspondientes a los Principios Generales del Derecho que también son de aplicación al ámbito del Derecho Tributario; (b) regular lo atinente a las relaciones entre acreedores y deudores, incluyendo lo relativo a la extinción de las obligaciones, sean éstos sujetos públicos o privados y tales relaciones se rijan por el Derecho Privado o por el Derecho Público, y (c) servir de aplicación analógica o subsidiaria, según los casos, para llenar los vacíos que las puedan producirse en función de las regulaciones de Derecho Tributario. También debe establecer con claridad y precisión el deslinde entre el carácter público o privado de las personas y de las cosas, aún cuando esta regulación no seria (ni es) relevante a los efectos del Procedimiento Tributario.

En mi opinión, estas serían las principales modificaciones que se aplicarían directamente: (i) deber de motivar las sentencias (art. 3); (ii) responsabilidad solidaria de los administradores (art. 160); (iii) prioridad del primer embargante en la Sección "Garantía común de los acreedores" (art. 745); (iv) prueba en la Sección "Prueba de los factores de atribución y de las eximentes" (carga de la prueba, prueba dinámica) y "Prueba de la relación de causalidad" (carga de la prueba) (arts. 1731 y 1732); (v) regulación sobre la responsabilidad del Estado (arts. 1763 y siguientes); (vi) limitación de la responsabilidad del funcionario público (art. 1766); (vii) disposiciones procesales relativas a la prescripción: vías procesales, facultades del juez, admisibilidad (arts. 2551 y sig.); y (viii) medidas provisionales y cautelares en la jurisdicción internacional (art. 2603).

En segundo lugar, algunos cambios que trae aparejados el Código, que requerirán su consagración legislativa expresa por las normas que regulan el procedimiento Tributario (tanto Nacional como local) son: (i) la consagración de la responsabilidad solidaria del conviviente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes (art. 521); (ii) la compensación de créditos y deudas con el Estado (art. 930 inciso e) apartado ii); y (iii) la regulación específica del domicilio electrónico (en la incorporación como artículo 73 bis de la Ley Nro. 19.550, T.O. 1984) y de la validez de la copia electrónica (en la incorporación como artículo 73 quater de la Ley Nro. 19.550, T.O. 1984).

Entiendo que algunas disposiciones contenidas en el Código sancionado no se adecuan a los principios antes mencionados ya sea porque así se lo dispone expresamente o bien, porque una interpretación contraria es susceptible de ser efectuada en razón de la falta de claridad de ciertos artículos y de lo que parece ser el espíritu del Código. No está de más señalar que, encontrándose en juego el ejercicio de competencias legislativas emanadas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, la falta de apego a las relaciones antes mencionadas entre un código de la naturaleza del sancionado y el Procedimiento Tributario puede derivar en la inconstitucionalidad de las disposiciones en cuestión.

Para concluir, es destacar que en una adecuada coordinación entre el derecho de fondo y las normas que regulan el Procedimiento Tributario -tanto Nacional como local-, está en juego la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico nacional, pilar fundamental de la seguridad Jurídica.

El Dr. Esteban Aguirre Saravia, es abogado, socio de AGUIRRE SARAVIA & GEBHARDT-ABOGADOS