

En la exposición de motivos de la Ley 15.265 (1) -mediante la cual se creó el Tribunal Fiscal de la Nación- la comisión redactora explicó que una de las innovaciones del nuevo tribunal radicaba en otorgarle un efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General Impositiva, otorgando de esta forma una de las garantías más importantes a favor del contribuyente de modo de asegurarle que la determinación del gravamen se ajustaba a la ley tributaria. No obstante ello, la comisión decidió que la obligación fiscal quedaba suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal, pero la decisión de este último debería cumplirse, independientemente del recurso que contra ella se otorga para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
Cabe preguntarse si el contribuyente ante una sentencia desfavorable dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, además de interponer el recurso de revisión y apelación limitada, previsto en el artículo 86, inciso b) de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), puede solicitar a la justicia que ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de requerir la traba de medidas precautorias, exigir administrativamente el pago, emitir boleta de deuda, o iniciar acciones judiciales de cobranza, incluyendo la traba de embargos y otras medidas precautorias ejecutivas, respecto de la supuesta deuda determinada por el organismo fiscal que fuera confirmada por el Tribunal Fiscal, hasta tanto se resuelva el mentado recurso.
En otras palabras, ¿se puede solicitar que la Cámara de Apelaciones le otorgue al recurso de revisión y apelación limitada un efecto suspensivo?
Cabe también preguntarse qué ocurre cuando el Tribunal Fiscal hace caso omiso del principio de la búsqueda de la verdad objetiva y material de los hechos, sentado en el artículo 164 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), para lo cual se le han otorgado amplias facultades, las que incluso le permiten apartarse de lo alegado por las partes.
O cuando en un caso se advierte que el Tribunal se desentiende de los extremos conducentes y relevantes que determinan el ámbito de conocimiento del recurso, prescindiendo de los hechos que no han sido tenidos en cuenta por el Fisco Nacional para formular la imputación y determinación de la materia tributaria.
En definitiva, ¿qué ocurre si no efectúa una auténtica y seria ponderación de los argumentos vertidos por el contribuyente, ni de las pruebas producidas en la causa, sin precisar siquiera la relevancia que se le pudiera asignar en orden a la determinación practicada por el organismo fiscal?
Parecería que la solución más acertada consiste en la solicitud de una medida de no innovar a los efectos de evitar que el contribuyente se vea obligado a ingresar a las arcas del fisco una suma de dinero que en definitiva no adeuda.
1. La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Trebas" y "Firestone"
Nuestro Máximo Tribunal en los fallos "Trebas" y "Firestone" denegó la medida precautoria solicitada por el contribuyente, que había sido concedida por la Cámara de Apelaciones, toda vez que la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el organismo administrativo de revisión, importaba la prescindencia del texto legal del artículo 194 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).
Asimismo, la Corte se basó en la exposición de motivos efectuada por la comisión redactora del proyecto de la Ley 15.265. Allí se sostuvo, refiriéndose al Tribunal Fiscal de la Nación, que "la decisión del tribunal importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes" (el destacado no obra en el original).
Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre cuando la mentada decisión del Tribunal Fiscal resulta completamente arbitraria. Evidentemente no podemos pensar que la presunción a la que hace referencia la comisión redactora resulte ser absoluta cuando años más tarde la misma Corte en autos "Red Hotelera Iberoamericana S.A." (Fallos: 326:2987, considerando 9) y "Stop Car" (Expediente S.31.XLVII, considerando 5) manifestó que la revisión limitada del artículo 86 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) no se trata de una regla absoluta, ya que como surge del último párrafo de dicho artículo la Cámara debe apartarse de las conclusiones del Tribunal cuando éstas presentan deficiencias manifiestas.
En consecuencia, consideramos que la solicitud de una medida precautoria podrá admitirse cuando medie una violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, desde que en tal supuesto luciría en compromiso el presupuesto mismo que habilita la expedición de la boleta de deuda: esto es la existencia de una "sentencia" válida (2).
En otras palabras, en caso de que el Tribunal Fiscal efectúe un examen notoriamente superficial de los fundamentos esgrimidos por el contribuyente y su actuar revele graves deficiencias en la valoración de las pruebas reunidas en el proceso, la Cámara se encuentra autorizada a revisar lo decidido. En las mismas circunstancias, resulta razonable que otorgue una medida precautoria si el contribuyente acredita la arbitrariedad de la sentencia dictada y los perjuicios económicos que sufrirá en su patrimonio en caso de que el organismo fiscal lo ejecute. Sobre todo teniendo en cuenta que, aún en el limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, no se requiere un profundo análisis de la prueba producida en las actuaciones y de las conclusiones sobre ellas a las que arribó el Tribunal Fiscal de la Nación, cuando surge que su valoración fue evidentemente superflua.
A mayor abundamiento, no puede dejarse de lado que en la época en que la Corte Suprema fallara en "Trebas" la Administración Federal de Ingresos Públicos se encontraba en mejores condiciones para eventualmente devolver el dinero ingresado por el contribuyente, en caso de que fuera condenada judicialmente.
Debe tenerse presente que, de no otorgarse una medida de no innovar, se podrían generar mayores daños que los derivados de la ejecución fiscal cuya suspensión reclama el contribuyente. Es decir que importa el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución, y que frente a ella la decisión que se adopta, en caso de no asistirle razón al contribuyente, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca (3).
Por esa razón, de no concederse una medida precautoria se generaría una situación sumamente gravosa para el contribuyente y de imposible cumplimiento, dado que muchas veces existe un considerable monto en juego y una situación económica en su negocio totalmente desfavorable.
Del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas se desprende un principio general expuesto en las conclusiones del abogado general del Tribunal de Luxemburgo, en el caso "Factortame" (sentencia del 19/06/90) que luego fue acogido en innumerables sentencias: "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón". Es por eso que la tutela cautelar tiene exactamente ese objetivo: el de evitar que el tiempo necesario para llegar a la sentencia final, no concluya por vaciar irreversiblemente el contenido del derecho ejercitado; en otras palabras, el de realizar el fin fundamental de todo ordenamiento jurídico, que es la efectividad de la tutela judicial efectiva (4).
En conclusión, no debería perderse de vista que las medidas cautelares se otorgan más que en el interés de su solicitante en el de la Administración de Justicia, ya que, de acuerdo a la Cámara de Apelaciones, cuando el Estado pone su autoridad al servicio de una de las partes, no actúa sólo en defensa de la satisfacción o preservación de un interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. De tal modo, la jurisdicción funciona uti civis, dirigida más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y la seriedad que le corresponde al Poder Judicial en el contexto institucional republicano (5).
2. Radicación de la medida cautelar
Debido a que el recurso de revisión y apelación limitado es interpuesto ante la Cámara de Apelaciones, cabe presumir que la solicitud de la medida cautelar deberá ser revisada por el mismo tribunal como cualquier recurso directo remitido por un organismo externo.
No obstante ello, existen casos en donde los contribuyentes decidieron solicitar la medida precautoria ante un juez de primera instancia, quien finalmente se inhibió de oficio en conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, la Cámara de Apelaciones se declaró competente para entender en las actuaciones.(6)
3. Verosimilitud en el derecho y peligro en la demora
Generalmente este tipo de medidas precautorias suelen ser rechazadas, especialmente por no cumplirse con la verosimilitud en el derecho. Así, lo Cámara invoca el argumento de que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico - jurídico, sobre las que el Tribunal no puede pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar. Puesto que, tanto la arbitrariedad y/o ilegalidad alegada por el contribuyente respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación constituyen cuestiones que deberán ser analizadas a la luz del debate que se produzca durante la sustanciación del proceso principal (7).
En cuanto al peligro en la demora, en algunas ocasiones la Cámara manifestó que si bien el contribuyente alegó que el importe involucrado alcanzaba para tener por acreditado el referido requisito, no demostró que el daño que pudiera producirse durante el transcurso del pleito tornaría de imposible cumplimiento el pronunciamiento a dictarse, o que se encontraba amenazado de un modo cierto y actual el funcionamiento de su empresa. Mucho menos cuando tampoco evidenció que, en virtud del monto involucrado, una eventual ejecución por parte del organismo fiscal podía llevar a que peligre y/o se vea paralizada su empresa (8).
Sin embargo, en otras oportunidades la Cámara de Apelaciones ha concedido cautelares cuando, a su criterio, el peligro en la demora surgía de manera evidente, teniendo en cuenta la magnitud del monto requerido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como también, las consecuencias que podría acarrear su ejecución que fueron debidamente acreditadas por el contribuyente (9).
En consecuencia, el contribuyente debe demostrar la configuración del peligro en la demora a través de los inconvenientes que se podrían generar en el giro comercial de su empresa atento a la magnitud de los importes reclamados. Así, a partir de una prueba documental contundente se debe acreditar cómo el resultado del efecto devolutivo de la impugnación judicial de lo resuelto por el Tribunal Fiscal, que significa la posibilidad cierta de trabar embargo en todas las cuentas del contribuyente, provoca la imposibilidad de cursar pagos y la paralización inmediata de su actividad. Se puede acompañar el análisis de los estados contables realizado por un contador público en donde se evalúe el impacto que produciría una eventual ejecución fiscal iniciada por el Fisco Nacional aplicando índices económicos financieros -certificados por un Consejo Profesional de Ciencias Económicas-, a los fines de apreciar la situación que atraviesa la sociedad (como por ejemplo el porcentaje de disminución en el Patrimonio Neto y del índice de rentabilidad). Se debe advertir al Tribunal, asimismo, si la sociedad no cuenta con recursos líquidos ni posee activos liquidables para asumir el pago de la suma posiblemente reclamada.
Cabe agregar que en la época en que la Corte Suprema dictó los fallos "Trebas" y "Firestone" los contribuyentes tenían la posibilidad de acudir al sector financiero para obtener dinero en préstamo y así satisfacer la pretensión fiscal, situación que ya no ocurre en la actualidad. Una forma de acreditar esto radica en la presentación en el expediente de la contestación de las entidades bancarias que rechazan las solicitudes de financiamiento efectuadas por el contribuyente a los efectos de afrontar la presunta deuda con el Fisco Nacional (10).
Por todo lo expuesto, no debe olvidarse que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora se hallan de tal manera relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, no es menos cierto que ambos recaudos deben hallarse siempre presentes, ya que no funcionan en forma alternativa, sino complementaria (11).
Por ello, en la mayoría de los pronunciamientos la Cámara opta por no analizar los dos recaudos bajo el argumento de que el hecho de que el no se haya podido apreciar la existencia de uno exime al Tribunal de valorar el otro (12).
4. Contracautela
Resulta importante ofrecer una contracautela que asegure el cumplimiento íntegro de la sentencia y sus accesorios. No obstante ello, han existido casos en los que el tribunal concedió la medida precautoria fijando como caución real la suma equivalente al 20 % del importe cuyo cobro se pretendía, la que podía constituirse en moneda en curso legal o de cualquier otra manera (13).
Sin duda alguna, la contracautela más eficiente resulta ser un seguro de caución de alguna compañía de reconocida solvencia en plaza. También ofrecer una caución real de un inmueble de propiedad del contribuyente acompañando un informe de valuación realizado por alguna firma confiable.
No resulta aconsejable solicitar la eximición de contracautela en los términos del artículo 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación alegando que el contribuyente cumple con la condición de ser una persona "reconocidamente abonada", ni caución juratoria en los términos del artículo 199 del mismo cuerpo legal, sobre todo teniendo en cuenta que esta última ya no resulta admisible de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 26.854.
5. La aplicación de la Ley 26.854. El informe previo del artículo 4º
Como ya fuera expresado por autorizada doctrina, el artículo 4 de la ley 26.854 resulta violatorio del principio de la tutela judicial efectiva, la división de poderes, el derecho al debido proceso formal y sustancial en cuanto desconoce las facultades ordenatorias e instructorias propias de la función judicial, los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como así también desnaturaliza la esencia del instituto cautelar implicando una clara intromisión en las facultades decisorias de los tribunales.
Simplemente debe tenerse presente el tiempo que insume el traslado dispuesto en el mentado artículo: el dictado del proveído que lo ordena; el confronte del oficio mediante el cual se corre el traslado ordenado al organismo fiscal; el diligenciamiento del mismo; el plazo de 5 días que otorgado para elaborar el informe previo; el traslado que algunos tribunales ordenan de dicho informe al contribuyente, todo ello hasta que los autos pasan a resolver. Todo ello, prolongando aún más el eventual reconocimiento de la medida cautelar.
Asimismo y fundamentalmente, este nuevo régimen desconoce completamente la naturaleza misma de las medidas cautelares, cual es su concesión inaudita parte. Y el que una medida cautelar sea dictada inaudita parte, no anula el derecho de defensa, sino que implica tomar en cuenta dos principios elementales del derecho procesal constitucional, la profundización de la confianza en la prudencia judicial para decretar las medidas cautelares, y el resguardo del objeto implícito, que consiste en actuar antes de que los hechos que se quieren evitar se produzcan, ya que el aviso a la contraparte puede convertir en ineficaz la medida (14).
Sin embargo, en la práctica pocos fueron los planteos de inconstitucionalidad del artículo 4 formulados por los contribuyentes que hayan prosperado. Incluso el Fiscal Federal ha señalado en sus dictámenes que la posibilidad de oír a la autoridad estatal con carácter previo al dictado de medidas cautelares no es desconocida en el ámbito del derecho público provincial - como en las provincias de Tierra del Fuego, Santa Fe y Buenos Aires como así también en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y extranjero -como en España-. Advierte, sin embargo, que la existencia de legislación provincial y extrajera que contemple la posibilidad de escuchar a la autoridad pública accionada con carácter previo al dictado de una medida cautelar no significa que dichas disposiciones resulten conformes a derecho en que por su sola existencia aseguren la constitucionalidad de la disposición. Remarca que el artículo 4, inciso 1) de la Ley 26854 no resulta manifiestamente repugnante o inconciliable con el derecho de defensa o con la tutela judicial efectiva del contribuyente en los términos en que lo exige la citada jurisprudencia de la CSJN para fulminar una disposición legal por inconstitucional. Ello así, pues, de configurarse circunstancias graves e impostergables, el juez se halla facultado para dictar una medida interina sin bilateralización previa (artículo 4 inciso 1, párrafo 3) (15).
Ejemplos de estas medidas interinas las vemos en las cautelares que nos ocupan, en donde el tribunal ha ordenado la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación hasta tanto se presente el informe o venza el plazo fijado para su producción (16). Incluso existen casos en los que se ha extendido el plazo de la medida precautelar hasta que se resuelvan las cuestiones, atento a la subsistencia de las circunstancias graves y objetivamente impostergables y a fin de evitar perjuicios de imposible reparación y asegurar el objeto del proceso debido a que las cuestiones planteadas revestían una significativa importancia (17).
En consecuencia, el contribuyente podría plantear la inconstitucionalidad del artículo 4 y en forma subsidiaria el dictado de una precautelar hasta tanto se produzca el informe previo.
No obstante todo lo expuesto, existen casos en los que la Cámara ha optado por no ordenar el informe previsto en el artículo 4 (18).
6. Tasa de justicia
El dilema radica en saber cuál es el monto correspondiente a ingresar en concepto de tasa de justicia, es decir qué artículo de la Ley 23.989 resulta aplicable a este tipo de procesos cautelares: artículos 5 y 6, o bien el 3, inciso g).
Autorizada doctrina ha sostenido que se debe ingresar el monto indeterminado ya que "la pretensión cautelar solicitada antes de la demanda en asunto patrimonial -pues en proceso ya iniciado no correspondería una imposición independiente- al igual que las diligencias preliminares (preparatorias y prueba anticipada), se encuadrarían dentro de este supuesto, desde que la imposición alcanza exclusivamente al principal por la retribución de un servicio que no se agota ni se confunde, por cierto, con el proveimiento de aquella sino con la tramitación de todo un proceso. Al promoverse luego la pretensión o petición de fondo a la que accede la cautelar, debería integrarse la tasas que, en definitiva tuviese que abonarse según la naturaleza de aquélla, de la misma manera que al tenerse al solicitante por desistido de la misma o al disponerse la caducidad o perención de la instancia cautelar (19)".
De más está decir que las medidas precautorias en cuestión revisten un carácter accesorio del recurso de apelación previsto en el artículo 86 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias). De lo contrario, se generaría una doble imposición al ingresarse una tasa de justicia en ambos procesos. Esto claramente distorsiona el desenvolvimiento económico del contribuyente, afectado en consecuencia, la garantía que emana del artículo 17 de la Constitución Nacional.(20)
Encontramos que algunas Salas, en concordancia con lo expuesto por el Representante del Fisco, ordenaron ingresar el 1,5 % sobre los importes sujetos a ejecución en concepto de tasa de justicia ante el pedido del contribuyente de ingresar el monto indeterminado. Así, el Representante del Fisco señaló en su dictamen que "las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el articulo 13 de la mencionada ley, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo. (CS, 08/11/2005, L. J. A., La Ley 09/01/2006, 2 - La Ley 2006-A, 406 - IMP 2006-1, 177 - DJ 08/02/2006, 299 - IMP 2006-3, 474). Como generalidad, todas las acciones iniciadas para el resguardo de la ejecutabilidad de las sentencias en procesos aún no iniciados pudiendo, posteriormente, deducir ese importe de la tasa a abobarse en el proceso principal. No existe disposición alguna que exima a este tipo de acciones del pago del tributo, resultando de aplicación el principio establecido en el artículo 1 de la ley 23.898. Tampoco resulta admisible el pago de la tasa de justicia como por "monto indeterminado" (articulo 6 ley 23.898), monto fijo cuyo pago queda reservado a aquellos supuestos donde se pretenden cosas fuera del comercio. La pretensión de autos, tendiente a que el organismo fiscal se abstenga de iniciar ejecuciones sobre la deuda en el Impuesto a las Ganancias trasunta un evidente contenido económico, con prescindencia de su naturaleza. (Ver CNCAF, Sala V, Creaciones Ginesse SA c/ DGI s/ medida cautelar, del 27/05/97)." (21).
Otras Salas, en cambio, ordenan el ingreso del monto de la suma de $ 34,34, correspondiente al artículo 6 de la Ley 23.989.(22)
7. Conclusiones
Si bien el recurso de revisión y apelación limitada se encuentra en cierta forma "restringido" en cuanto a lo atinente a la revisión de los hechos y las pruebas sustanciadas en la instancia administrativa del Tribunal Fiscal de la Nación, ello, en ningún modo implica que la revisión judicial no pueda valorar aquellos elementos, no sólo cuando se hayan omitido sustanciar y/o incorporar al proceso determinados hechos y/o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (23). En consecuencia, si la Cámara se encuentra autorizada a revisar lo decidido, en las mismas circunstancias y no obstante lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal in re "Trebas", resulta razonable que pueda otorgar una medida precautoria a los efectos de evitar que el contribuyente ingrese una suma que probablemente no adeuda. Todo ello debido a que no resulta razonable continuar aplicando en todos los casos lo resuelto por la Corte en un contexto económico tan diferente al actual.
En caso de que se invoque que la sentencia del Tribunal Fiscal reviste un carácter manifiestamente arbitrario por la incorrecta apreciación de las pruebas producidas, sugerimos plantear la verosimilitud en el derecho de manera tal que evite que la Cámara se vea obligada a realizar, en el limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, un profundo análisis de la prueba producida en las actuaciones y de las conclusiones sobre ellas a las que arribó el Tribunal. En otras palabras, se deberá demostrar que su valoración resultó evidentemente superflua. Respecto al peligro en la demora, es imprescindible acreditar el impacto en la situación económica del contribuyente que podría provocar una ejecución fiscal de lo supuestamente adeudado al fisco nacional. Asimismo, deberá ofrecerse una contracautela capaz de garantizar el monto en discusión con más sus accesorios.
Respecto al monto en concepto de tasa de justicia que se deberá ingresar ya vimos que dependerá del criterio de la Sala en donde quede radicada la medida precautoria. En cuanto a la aplicación de la Ley 26.854, ante la duda cabe plantear la inconstitucionalidad del artículo 4 y en forma subsidiaria el dictado de una precautelar hasta tanto se produzca el informe previo.
En conclusión, si bien surge que el dictado de una medida de no innovar que conlleve a la suspensión de la exigibilidad de una deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el Tribunal Fiscal importa prescindir del texto del artículo 194 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), no debe perderse de vista que la garantía cautelar está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada haciéndola de imposible cumplimiento (24).
(1) Publicada en el Boletín Oficial con fecha 27 de enero de 1960.
(2) "IATE S.A.", Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 13/05/04, voto del Dr. Licht.
(3) "Pioneer Natural Resources Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ Medida cautelar", CSJN, P.886.XLII.
(4) "Acciones y recursos en materia tributaria", Rodolfo R. Spisso, Lexis Nexis 2007.
(5) "Productos y Servicios Industriales S.A. c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía s/ Amparo", Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007.
(6) "Banco Itaú Argentina S.A. c/ sentencia 6/VIII/12 Sala B TF (expediente 32954-I) s/ interlocutorio", expediente 36424/2012, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(7) "Banco Itaú Argentina S.A. c/ sentencia 6/VIII/12 Sala B TF (expediente 32954-I) s/ interlocutorio", expediente 36424/2012, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; "Daher Julio (TF 26997-I) c/ DGI", expediente 36107/2013, Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; "Molino Harinero Carhue SAICIAyF c/ DGI s/ Recurso directo de Organismo Externo", expediente 1505/2014, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal"; "Frimsa S.A. c/ Dirección Federal Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", expediente 55858/2014, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(8) "Forex Cambio S.A. (TF 27070-I)", expdiente 44442/2007, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; "Banco Itaú Argentina S.A. c/ sentencia 6/VIII/12 Sala B TF (expediente 32954-I) s/ interlocutorio", expediente 36424/2012, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(9)"Alto Paraná (TF 31074-I) - MED c/DGI", expediente 3649/2010, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(10) "Alto Paraná (TF 31074-I) - MED c/DGI", expediente 3649/2010, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(11) "Fideicomiso Complejo Penitenciario II Marcos Paz c/ EN-AFIP-DGI PERIODO FISCAL 2012 Y OTRO s/ Proceso de conocimiento", expediente 58524/2012, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(12) "Frimsa S.A. c/ Dirección Federal Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", expediente 55858/2014, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(13) "Covimet S.A. (TF 19494-I) c/ Dirección General Impositiva", expediente 25149/2006, Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(14)Declaración del Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires sobre la Ley N° 26.854 de "Medidas Cautelares" y su incidencia en materia tributaria, suscripta por José O. Casás, Rodolfo Spisso, Jorge Damarco y Agustín Torres.
(15) "Nextel Communications Argentina S.R.L. c/ EN-M° de Planificación-SC-CNC s/ Proceso de conocimiento", expediente 35143/2013, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, Secretaría N° 9.
(16) "Molinos Río de la Plata S.A, (TF 34739-I Y ACUM 35783-I) c/ EN-M ECONOMIA-AFIP-RS 18/11 (DEOA) 106/11 (DEOA)", expediente 36287/2013, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; "Daher Julio (TF 26997-I) c/ DGI", expediente 36107/2013, Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(17) "Molinos Río de la Plata S.A, (TF 34739-I Y ACUM 35783-I) c/ EN-M ECONOMIA-AFIP-RS 18/11 (DEOA) 106/11 (DEOA)", expediente 36287/2013, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(18) "Frimsa S.A. c/ Dirección Federal Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", expediente 55858/2014, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(19) Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II (Arts. 606 a 784) Segunda Edición Ampliada, Pág. 1347
(20) "Camal S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires", Sala B de la Cámara Nacional Civil, 26/04/88, JA, 1989-I-822.
(21) "Alto Paraná (TF 31074-I) - MED c/DGI", expediente 3649/2010, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(22) "Frimsa S.A. c/ Dirección Federal Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", expediente 55858/2014, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
(23) "Steinco Gustavo Alejandro - TF 18283-I- c/D.G.I.", Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia de fecha 12/02/08.
(24) "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", Alfredo J. Di Iorio, Ed. LL 1978-B-825/834.
La Dra. Laura Karschenboim es Abogada del Estudio M & M Bomchil habiendo publicado diferentes trabajos en el Consultor Tributario de la Editorial Errepar, siendo su dirección de email: laura.karschenboim@bomchil.com.










